Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 816/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100448

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:752

Núm. Roj: SAP CC 752/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00472/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005808
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000816 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000432 /2017
Recurrente: Roberto
Procurador: M INMACULADA ROMERO ARROBA
Abogado: MIGUEL MURIEL CONTIÑAS
Recurrido: Penélope
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: MARIA DOLORES GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 472/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 816/218 =
Autos núm.- 432/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 432/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de
Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Roberto , representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba, y defendido por el Letrado Sr. Muriel Contiñas, y
como parte apelada, la demandante, DOÑA Penélope , representada en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendida por la Letrada Sra. García Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 432/2017, con fecha 9 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D Doña Penélope , frente a Don Roberto y en su virtud acuerdo: 1) Declaro la DISOLUCIÓN, por divorcio, del matrimonio formado por Doña Penélope y Don Roberto con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2) Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa sito en avd DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 Cáceres 3- Los gastos derivados de la vivienda en común como hipoteca , IBI, comunidad de propietarios y seguros referentes a la vivienda , serán sufragados al 50% por ambos cónyuges.

4.- Se establece como pensión compensatoria a favor de Doña Penélope y que deberá sufragar el esposo D Roberto la cantidad de 400 euros que deberá abonarse en la cuenta designada por la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizara cada año con referencia al IPC . La cuenta designada es LIBERBANK IBAN NUM003 No se condena en costas a ninguna de las partes del procedimiento...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 27 de Septiembre de 2018 se dictó Auto que denegaba el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que fue recurrido en reposición, dictándose Auto con fecha 23 de Octubre de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto denegatorio de prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

Se interpone por el demandado D. Roberto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Penélope , decreta la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por ambos, impugnando los pronunciamientos segundo y cuarto de la misma, relativos a la atribución de la vivienda familiar y a la pensión compensatoria, respectivamente, pretendiendo, respecto al primero de ellos y con independencia de a cuál de los cónyuges se atribuya el uso del domicilio, la limitación temporal -como máximo- a la liquidación de gananciales, invocando falta de congruencia entre la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y vulneración del artículo 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como - a mayor abundamiento- error en la valoración de la prueba; y respecto al segundo, que se deje sin efecto la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se reduzca su cuantía a la suma de 100€ y limitación temporal de dos años, invocando falta de acreditación de los parámetros y/o requisitos del artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba practicada con indefensión del demandado Sr. Roberto .

Al recurso se opuso la parte contraria Sra. Penélope , solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Primer Motivo del Recurso: Infracción del artículo 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por falta de congruencia entre la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo de la misma.

En esencia, esta primera alegación de la parte, aunque se invoque a mayor abundamiento error en la valoración de la prueba, no viene a ser sino reproducción de la solicitud de aclaración y/o complemento/ subsanación de la sentencia que, al amparo de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesó el demandado apelante mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018, la cual fue desestimada por Auto de fecha 3 de mayo de 2.018. De hecho, lo único que solicita la parte apelante es que se recoja en el fallo de la sentencia la limitación de uso del domicilio familiar en los términos en los que la misma se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero, penúltimo párrafo, o bien añadiendo la mención 'hasta la liquidación de la sociedad de gananciales'.

Pues bien, aunque este Tribunal va a considerar esta primera alegación como tal solicitud de aclaración/ subsanación, esto es, como corrección e integración de la sentencia recaída en primera instancia, el motivo ha de decaer puesto que la sentencia de instancia no incurre en irregularidad procesal alguna. El propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio este que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente extrapolable a los casos de titularidades compartidas, como es el supuesto que nos ocupa, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes, reconocen los artículos 392 y siguientes del Código Civil. En suma, el precepto citado no restringe ni limita la capacidad de disposición de la vivienda.

No existe, por tanto, falta de congruencia entre la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo recaído, como tampoco vulneración del principio de tutela judicial efectiva, debiéndose recordar que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2010).



TERCERO.- Segundo Motivo del Recurso: Improcedencia de la pensión compensatoria, indebida aplicación por falta de prueba y error en la valoración de la practicada de los requisitos del artículo 97 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.

En el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, cuando la misma es solicitada por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos, se destaca que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se desprende que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Este criterio jurisprudencial se ha perfilado y concretado en posteriores resoluciones del Tribunal Supremo donde se especifican los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para establecer una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 proclama que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero, que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...)'.

El mismo criterio se reitera en resoluciones posteriores, resaltando la sentencia de fecha 20 de Junio de 2013 que 'no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil'.



CUARTO.- Pensión Compensatoria. Valoración de la prueba practicada en la Instancia.

En la Sentencia dictada en la instancia la juzgadora considera que de la prueba practicada se deduce la necesidad de conceder una pensión compensatoria al existir un desequilibrio evidente entre los esposos y también un empobrecimiento en relación a la situación que ostentaba (la esposa) cuando el matrimonio se encontraba vigente. Ciertamente, nos encontramos ante un matrimonio de una duración de 38 años, en el que la esposa Sra. Penélope se ha dedicado principal y prioritariamente al cuidado y atención de la familia, como así reconoció en la Vista el Sr. Roberto , aduciendo haber estado trabajando durante largo tiempo fuera de la ciudad de Cáceres. Solo cuando los hijos crecieron la Sra. Penélope comenzó a trabajar como limpiadora, prestando servicios 'puntuales' y por breves períodos de tiempo, lo que tiene su reflejo en el escaso tiempo cotizado frente a lo prolongado del 'tiempo trabajado' (más de diez años). D.ª Penélope , por otra parte, se hallaba desempleada a la fecha de la sentencia de instancia, percibiendo una prestación no contributiva de 430,21€ brutos -y 11 pagas-, y aunque cuenta con una edad laboralmente activa (57 años) las dificultades en la búsqueda de empleo son evidentes al carecer de cualificación profesional. Conviene significar, no obstante, que D.ª Penélope demostró en la Vista una férrea determinación a seguir trabajando como hasta ahora, lo que en todo caso no enerva la realidad del desequilibrio económico existente entre las partes pese a esa aparente 'falta de necesidad y/o falta de ayuda económica' que invoca la parte apelante.

Por otro lado, D. Roberto cuenta con una posición patrimonial notablemente superior a la que ostenta la demandante al disponer de ingresos mensuales fijos, regulares y holgados, que ascienden aproximadamente a 1.300€ netos como funcionario de la Diputación. Es evidente, ante la cuantía de los ingresos de D. Roberto , el desequilibrio económico existente entre los cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio.

En suma, convergen en el caso de autos la práctica totalidad de los condicionantes señalados por el Tribunal Supremo para acordar este tipo de prestación por desequilibrio: la duración del matrimonio (38 años); el nacimiento de tres hijos, a cuyo cuidado y atención se dedicó la esposa durante el matrimonio; la dedicación al 'hogar', rehuyendo oportunidades laborales en pro de la familia (marido e hijos) y hasta que los hijos fueron mayores; su edad (57 años) y unos exiguos ingresos procedentes de una prestación no contributiva de 430,21€ brutos. A ello debe añadirse que el esposo percibe una remuneración mensual 1.300€ netos como funcionario de la Diputación, lo que permite presumir de manera razonable que el nivel de vida familiar durante el matrimonio era holgado.



QUINTO.- Cuantía y Limitación Temporal.

Establecida la procedencia de la pensión compensatoria, los motivos que alega la parte apelante para justificar la reducción de la pensión compensatoria hasta la suma de 100€ mensuales, y que en síntesis se reducen a la tenencia por parte de la esposa de un nivel de ingresos superior al que declara, no son admisibles pero sí determinan una moderada reducción durante el tiempo de vigencia de esta prestación; y así, este Tribunal estima ponderada y equitativa una cantidad de 300€ mensuales atendiendo a los ingresos mensuales del esposo en relación con los que actualmente percibe la esposa y a las necesidades razonables que deben contemplarse conforme al nivel de vida de la familia antes del cese de la convivencia conyugal. Cantidad que se considera adecuada para corregir el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio y que se mitigará notablemente cuando se liquide el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, lo que permitirá a D.ª Penélope obtener un patrimonio que influirá decididamente en el reequilibrio patrimonial.

Finalmente, el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas, de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario de dicha pensión para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2014). En el presente caso esta prestación no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener naturaleza de indefinida en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, donde adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial mitigará el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio hasta corregirlo, este Tribunal viene estableciendo un límite temporal a su percepción, más aún cuando la esposa ostenta una capacidad real y una determinación y/o aptitud firme para la incorporación y acceso a puestos de trabajo similares a los que ha venido teniendo constante el matrimonio. De este modo y, consideradas todas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, es criterio de esta Sala establecer un límite temporal de tres años, contados desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, estableciendo su importe en la cantidad ya expresada de 300€ mensuales.

En definitiva, la limitación temporal señalada al devengo de la pensión compensatoria, con el importe que se señala en la presente resolución, se estima suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación a la familia del cónyuge acreedor, de su edad y de su capacidad de acceso al trabajo. Además la liquidación del régimen económico matrimonial mitigará de manera notable el desequilibrio patrimonial producido como consecuencia de la declaración de divorcio.

Por tanto, y en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto.



SEXTO.- Costas Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Roberto contra la Sentencia n.º 31/2018, de nueve de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cáceres, en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 432/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido de acordar la siguiente Medida Definitiva: Se fija en TRESCIENTOS EUROS (300 euros) MENSUALES la cantidad que D.

Roberto abonará a D.ª Penélope , en concepto de Pensión Compensatoria, cantidad que se satisfará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la esposa (Liberbank; IBAN NUM003 ), quedando sometido el devengo de la indicada prestación al límite temporal de TRES AÑOS contado desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (9 de Marzo de 2.018). La referida Pensión Compensatoria se actualizará anualmente con referencia al IPC. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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