Sentencia CIVIL Nº 472/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 179/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 472/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100174

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:894

Núm. Roj: SAP AL 894:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 472/19

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. Mª DEL MAR GUILLEN SOCÍAS

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En la Ciudad de Almería a 9 de Julio de 2.019

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 179/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1412/09 entre partes, de una, como parte apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez y de otra, como parte apelada Dª Tatiana, representada por la Procuradora Dª Irene Mª González Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Rafael Parrilla Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de Julio de 2.017 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, doña Irene González Gutiérrez, en nombre y representación de doña Tatiana, frente a AXA

QUE DEBO CONDENAR A AXA a indemnizar a don Tatiana en la cantidad de 5.299,70 euros más los intereses y costas en los términos de los Fundamentos Cuarto y Quinto.

Esta resolución no es firme, contra ella cabe recurso de apelación en el plazo fijado en la LEC

Así por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la apelante, aseguradora del vehículo que causó las lesiones a la ahora recurrente, se reproducen sus excepciones alegadas en primera instancia, en particular la excepción de litispendencia por razón de que la parte actora pudo en su momento plantear esta acción en otro proceso en donde se reclamaban solo los daños del vehículo, por lo que conforme al art. 400 del a LEC habría precluido la posibilidad de reclamar ahora esas lesiones. Además habría prescrito la acción ejercitada en su día por haber trascurrido más de un año desde la fecha de la sanidad de la lesionada, fijada en 90 días.

La Juez de primera instancia desestimó esta excepciones por considerar que la fecha de la curación de la lesionada no es la que se dice por el recurrente sino otra posterior a la que se interpone la demanda civil, alegando la apelada que exista un proceso penal por juicio de Faltas que impedía iniciar las acciones civiles antes de la fecha de notificación del archivo del mismo, no habiendo trascurrido por tanto un año desde la resolución que acuerda archivar el referido Juicio y la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Comenzando por la primera cuestión, aunque el recurrente tiene razón en que la sanidad de la lesionada se produjo mucho antes de interponer la demanda por los daños materiales, estimándose que la misma se produce a los 90 días desde la fecha del accidente, no puede esto justificar la demora en la presentación de la demanda el hecho de que mediase un informe de una médico de diciembre de 2008, o de un fisioterapeuta de 18 de febrero de 2008, puesto que en todo caso la curación se produce en el plazo de 90 días y la fisioterapia acredita que le quedan secuelas pero no un mayor plazo de curación. Pero lo cierto es que el Juicio de Faltas que se seguía impedía que se iniciasen acciones civiles conforme a la interpretación de los arts. 111 y 114 de la LECr en relación con el art. 1969 del C. Civil, es decir cuando pueden ejercitarse las acciones civiles es cuando se archiva el proceso penal, lo que ocurre mediante resolución de 3 de julio de 2008, notificada en fechas posteriores, pero en todo caso muy posteriores a la fecha del inicio el otro proceso civil, en el mes de marzo de ese año, lo que ciertamente era una anomalía ante la existencia del proceso penal pero que no fue motivo para que se continuase dicho proceso, al haberse ya archivado el proceso penal al contestar la demanda, que termina con sentencia de fecha 3 de julio de 2008. Así pues no podemos apreciar esa litispendencia basada en la identidad de los procesos, que ocasiona la imposibilidad de plantear de nuevo lo que se pudo alegar en otro juicio, habiéndose en este caso intentado la acumulación de los procesos, que finalmente fue denegada por el Juzgado por la diferencia en la fase procesal de ambos.

Por los mismo motivos no podemos apreciar la prescripción de la acción porque hasta pasado el día 3 del mes de julio de 2008 no estaba expedita la vía civil por existir el proceso penal referido, que finalmente se ejercita el 3 de julio del 2009, por lo que no había trascurrido un año.

TERCERO.- Debemos por el contrario estimar la alegación del recurrente sobre la compensación de culpas, apreciada en la referida sentencia de otro Juzgado al analizarse los hechos que motivan esta indemnización, de los que resulta que la conductora cuyas lesiones motivan este recurso fue declarada responsable en un porcentaje del 25 %, lo que ciertamente vincula a este Tribunal por ser cosa juzgada en otro proceso. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 ).'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ),

Por lo expuesto, teniendo en cuenta la identidad de sujetos y causa de pedir así como la eficacia del fallo de dicho litigio sobre daños, debemos de apreciar en este asunto esa concurrencia de culpas que se analiza con detalle en la referida sentencia y, en consecuencia, reducir la indemnización en un 25 % al vincular esa primera sentencia a la que ahora se dicta.

CUARTO.-Se recurre también el error en la aplicación del factor de corrección, al reducirlo en un 5 % y luego aplicar un 10 %, lo que ciertamente aparece como un error material en la redacción de la fundamentación jurídica, puesto que es criterio mantenido por los Tribunales que ese factor de corrección del anterior baremos era del 10 % en caso de persona que se encontrase en edad laboral, por regla general. Por tanto, en este caso, procede aplicar dicho factor de corrección, como por otra parte ha hecho la sentencia recurrida al aplicarlo efectivamente en el fallo.

En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS, alega el recurrente que por las circunstancias de media otro proceso civil y que mediase una litispendencia, además de demorar tanto la demanda civil, no se debería de imponer estos intereses. Sin embargo los avatares de este proceso no pueden sin más justificar que la aseguradora no haya abonado o consignado alguna cantidad por unas lesiones que eran evidentes y que conocía, por lo que la existencia de ese previo proceso civil (a la vez que uno penal que impedía la acción) no solo no era impeditivo de consignar o pagar, sino que confirmaba es responsabilidad hasta el punto de fijarse el grado de culpa de la demandante, por lo que no se puede estimar como causa justificada para no imponer los intereses penitenciales.

QUINTO..- Finalmente se recurre el pronunciamiento en materia de costas, al apreciar una estimación sustancial, criterio de la sentencia que no podemos compartir al diferir en una cuantía relevante la indemnización concedida de la otorgada, siendo ahora mayor la diferencia por los motivos expuestos que justifican aún más que no se impongan las costas. Es decir que no se aprecia una estimación sustancial sino una estimación parcial.

Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 31 de Julio de 2.017 , por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, en el procedimiento ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de que condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.974,78 euros, debiendo así mismo confirmar y confirmamos el resto del fallo de dicha resolución, salvo en materia de costas que se revoca,no haciendo especial pronunciamiento en esta materia en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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