Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 510/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 472/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100342

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4153

Núm. Roj: SAP O 4153/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00472/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2019
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Rosalia
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: PALOMA GONZALEZ LLORENTE
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 510/19
NÚMERO 472
En OVIEDO, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 510/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 185/19, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Mieres, promovido por WIZINK BANK S.A., demandado
en primera instancia, contra DOÑA Rosalia , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres se ha dictado sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Rosalia representada por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL SERRANO MARTINEZ contra WIZINK BANK,S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JESUS GÓMEZ MOLING, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia: a) Debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito 'bancopopular-e' suscrito entre las partes, en fecha 6 de marzo de 2015, por su carácter usurario, con la consecuencia legal de que la actora únicamente está obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia.

b) Debo condenar en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de diciembre de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por Doña Rosalia y en consecuencia declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el 6 de marzo de 2.015, nº de tarjeta acabado en 9009. Declaración de nulidad que lleva aparejada los efectos jurídicos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Recurrida la sentencia por la entidad crediticia demandada los argumentos expuestos por Wizink Bank, son exactamente los mismo que este tribunal analizó en recursos precedentes, en los que también era parte la misma entidad ahora apelante, en tal sentido sentencia de 26 de junio de 2.019, rollo 253/19; 8 de julio de 2.019, rollo 257/19; 18 de julio de 2.019, rollo 283/19; 22 de julio de 2.019, rollo 289/19, y recientemente la de 18 de septiembre de 2.019, dictada en el rollo 348/2019 y la de 26 de septiembre de 2.019, rollo 369/2.019.

11 de noviembre de 2.019, rollo 442/2.019; 19 de noviembre, rollo 445/2.019; 2 de diciembre de 2.019, rollo 480/2.019, sentencias de 4 de diciembre de 2.019, en los rollos 512/2.019, 428/2.019, 443/2.019; 10 de diciembre de 2.019 rollo 446/2.019 y en la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2.019.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos nuevamente nos encontramos ante el caso de un contrato de tarjeta de crédito 'revolving', según la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 dictada también a propósito de un crédito 'revolving', estableció que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Y añade que esa comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...). Por último, termina confrontando el TAE de la operación (entonces era un 24,6%) con el interés medio de los préstamos al consumo, al que duplicaba, para concluir que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero.

En este caso, como se ha visto, el TAE pactado casi triplicaba el interés medio de créditos al consumo (alcanzaba seis veces el interés legal y cerca de cinco veces el de demora), lo que ha de llevar aquí a ratificar la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, remitiéndonos nuevamente a los razonamientos expuestos por este Tribunal en anteriores resoluciones, al ser los mismos los argumentos que expone la recurrente, que también lo fue en otros varios asuntos de la misma naturaleza analizados en tales sentencias. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2017 la tesis de que tan elevados intereses sólo han de confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares no puede prosperar pues aún siendo cierto que en esos ámbitos se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad. El 'interés normal del dinero', al que se refiere la Ley de Usura no es el que fijan esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que es en lo que se traduce a la postre el uso de estas tarjetas.

También el interés remuneratorio pactado era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, tal y como sigue recordando la sentencia de 25 de noviembre de 2015, y la entidad financiera no acreditó que en este caso concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. En realidad se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos 'revolving'.

Este argumento también mereció respuesta en la repetida sentencia del Tribunal Supremo. Podría justificar una elevación de tipos de interés el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas. Las menores garantías concertadas pueden explicar un interés superior al normal o medio del mercado, como sucede en las operaciones de crédito al consumo, pero no una elevación tan desproporcionada como la analizada. Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no es de recibo alegar el riesgo derivado del alto nivel de impagados anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, 'por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

En el caso de autos y según dice el demandante y no es contradicho por la parte demandada ahora apelante en un contrato cuyo TAE es el 26'82% no ofrece duda acerca de su carácter usurario.



TERCERO.- En nada afecta a esta conclusión que desde hace algunos años aparezcan reflejadas en los boletines del Banco de España las estadísticas de los tipos medios de interés de estos créditos 'revolving', pues esa publicación no sana la nulidad que se deriva de la elevada e injustificada desproporción de esos intereses con relación a los normales en contratos de préstamo/crédito a consumidores. Mientras que la referencia a la doctrina de los actos propios debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura. La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 2001), de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias o las de 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996 ó 21 de enero de 2000 que, en aplicación de lo establecido en el art. 1310 C.C., rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable.



CUARTO.-La desestimación del recurso implica la condena en costas de la apelación a la entidad recurrente, artículo 3981 de la LEC.

En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PORWIZINK BANK SA, contra la sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres, en el Juicio Ordinario Nº 185/2.019. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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