Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 171/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100484
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5153
Núm. Roj: SAP B 5153/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178087411
Recurso de apelación 171/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 787/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Natàlia Ferri Martínez
Parte recurrida: SEMAN INVERSIONES, S.L., IGNORADOS OCUPANTES
Procurador/a: Carmen Vazquez-monjardin Vazquez
Abogado/a: Alex Ferrandiz Hernández
SENTENCIA Nº 472/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 10 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 787/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernández Aramburu Giménez, en nombre y representación de Dolores contra la Sentencia de 01/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Vazquez-monjardin Vazquez, en nombre y representación de SEMAN INVERSIONES, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Vázquez- Monjardín en nombre y representación de Seman Inversiones S.L contra los Ignorados Ocupantes de la finca sita en CALLE000 número NUM000 , NUM000 de Barcelona y contra Dª Dolores representada por la Procuradora Dª Raquel Fernández- Aramburu debo declarar y declaro que estos están ocupando la referida vivienda en precario, por lo que se declara su desahucio, y se les condena a dejar dicha vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad. Que, caso de no verificarse de este modo se procederá a su lanzamiento con la comisión judicial. Se les impone además el pago de las costas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por SEMAN INVERSIONES SL, propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm.
NUM000 , NUM000 - NUM001 de esta ciudad, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Dolores , quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.
La demandada impugna la sentencia reiterando los argumentos en los que basó su oposición, esto es, la excepción de litispendencia, sobre la cual ninguna consideración ni pronunciamiento se contiene en la sentencia, y la existencia de un título que legitima su ocupación.
SEGUNDO.- Invoca la apelante la excepción de litispendencia alegando que se ha seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 un proceso de desahucio por precario sobre la misma finca interpuesto por la anterior propietaria de la finca, RESIDENCIAL MURILLO SAU, de quien la adquirió la aquí actora por compraventa, que se encuentra en trámite de apelación.
No cabe apreciar la concurrencia de litispendencia. Como es sabido y reiterado por el T.S., la litispendencia 'es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada , pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada , ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir'.
Efectivamente, el fundamento de la cosa juzgada es triple: (1) evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias; (2) que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado de algo de lo que ya fue en su momento (non bis in idem); y (3) preservar la seguridad jurídica, otorgando confianza a los operadores jurídicos al evitar que se prolonguen indefinidamente las controversias, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática. Estrechamente vinculada a la cosa juzgada se encuentra la litispendencia. Ambas son excepciones procesales que persiguen la misma finalidad y producen el mismo efecto - que lo juzgado no pueda ser nuevamente discutido en un proceso posterior -, produciendo el sobreseimiento del proceso, en caso de apreciarla el tribunal ( art. 421.1 LEC ). Que nos encontremos ante una u otra dependerá del momento en que se aprecie: litispendencia, si en el primer proceso todavía no ha recaído sentencia firme, cosa juzgada en caso contrario. Esta idéntica naturaleza justifica la denominación de 'institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada' con que el Tribunal Supremo ha tildado a la litispendencia ( STS 12-11-01 , con cita de otras muchas).
Desde esta perspectiva no cabe hablar de litispendencia, al no concurrir las tres identidades que exige el art. 222 LEC para su apreciación, pues no hay identidad subjetiva pues la parte actora es distinta en ambos procedimientos.
TERCERO.- Opone la demandada que ocupa la vivienda amparada por un título cual es un contrato de arrendamiento concluido verbalmente con el anterior propietario.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca . Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada (corresponde al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho), de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria. En definitiva, la carga de la prueba de la existencia de un título que ampare la ocupación corresponde a quien la alega, en tanto se trata de un hecho impeditivo de la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), no existiendo fundamento jurídico alguno que permita la inversión de dicha carga probatoria.
Así las cosas, la demanda no puede prosperar la demanda: indiscutida la titularidad de la mercantil actora, es a la parte demandada a quien le corresponde alegar y probar la existencia de un título que ampare su posesión ( art. 217.3 LEC ), y es lo cierto que ninguna prueba aporta la demandada que justifique, ni siquiera indiciariamente, la existencia del contrato de arrendamiento que alega. Así es, la parte demandada no prueba la existencia del contrato concluido con el anterior propietario que opone ni aporta (ni siquiera lo intenta) prueba alguna (ni directa ni indirecta -indicios-) de la que pueda deducirse su realidad ni la realización de pago alguno en concepto de renta.
En definitiva, no existiendo título y no abonando renta ni merced como contraprestación a la ocupación, no cabe sino concluir que ésta lo es en concepto de precario, por lo que la estimación de la demanda ha de ser confirmada.
CUARTO.- Y, en último término, y en relación a la precaria situación económica de la família de la demandada comparecida y de la alegada convivencia con la misma de un hijo menor (extremos sobre los que, por otra parte, ninguna acreditación se ha aportado), hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dolores , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 787/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
