Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 278/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100524
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1969
Núm. Roj: SAP GR 1969:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 278/2019 - AUTOS Nº 1434/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
PONENTE SRA. Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 472/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 278/2019- los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1434/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Oscar, contra Dª Covadonga.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que debo declarar y declaro:
Primero.- El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientesbienes y derechos:
1.- URBANA.- PARCELA NUM000, en el pago de mundo Nuevo, sitio de los Secanos, del pueblo de Huetor Vega, con la superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados. Linda: frente, calle Adolfo Becquer; derecha entrando, calle peatonal abierta en la finca matriz; izquierda, parcela treinta y tres; y espalda, parcela treinta y uno. Sobre la misma se ha construido lo siguiente:
Vivienda unifamiliar, sita en término municipal de Huetor Vega, pago del Mundo Nuevo, en CALLE000, NUM001, que es la señalada en el plano de parcelación con el numero NUM000. Se compone de planta de semisótano, destinada a cochera, con una superficie útil de de treinta y nueve metros noventa y seis decímetros cuadrados, y construida de cuarenta y siete metros dieciséis decímetros cuadrados; y de plantas baja y alta, destinadas ambas a vivienda y distribuidas en diferentes habitaciones y servicios, ocupando la planta baja una superficie útil de cuarenta y ocho metros doce decímetros cuadrados, y construida de cincuenta y seis metros noventa seis decímetros cuadrados; y planta alta, con una superficie útil de cuarenta y cuatro metros dieciocho decímetros cuadrados, y construida de cincuenta y cuatro metros ochenta y dos decímetros cuadrados. La superficie de la parcela no ocupada por la edificación se destina a jardín.
INSCRIPCIÓN- Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Zubia, finca n° NUM002.
TITULO.- Escritura de compraventa de 15 de abril de 1997, protocolo 100 del Notario Don José Ignacio Braquehais García.
2. - VEHICULO marca Citroen modelo Xsara Picasso con placa de matrícula ....-WNJ
3. - MOTOCICLETA marca TGB modelo X-Motion y matrícula ....-SWS
4. - VEHICULO marca SKODA modelo Fabia sdi ....-YMW
5. - MOBILIARIO Y AJUAR DOMÉSTICO, conforme a relación que se indica en documento número 26 acompañado a la solicitud de Inventario.
6.- Crédito de la sociedad de gananciales frente D. Oscar por el importe actualizado de la parte proporcional -a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales- de la devolución de Hacienda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.
Segundo.- El pasivo dela sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:
1.- PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.- Suscrito por las partes con la entidad financiera actualmente 'CaixaBank S.A.'. El importe pendiente a la fecha 17 de octubre de 2014.
2º.- La administración de los bienes serán de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad postmatrimonial.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente alzada, por la representación procesal de doña Covadonga, se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, en el ámbito del procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, inventario, tramitado bajo el número 1434/2018. Se alega que el préstamo hipotecario fue destinado a uso privativo del señor Oscar, ya que tras su ingreso fue extraído de la cuenta, y que para apreciar dicha afirmación basta con ver la demanda, ya que se dice que la cantidad de 1960 euros de la que se dispuso el 10 de octubre de 2009, fue destinado a pagos e inversiones familiares, manteniendo que la firma de los justificantes de retirada de dinero no son de la apelante; en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, ya que la juzgadora de instancia da por válido la relación de bienes muebles y enseres del domicilio familiar propuesta por el demandante y no da valor a la declaración del padre de la recurrente en la que manifestó como el señor Ambrosio se llevó una serie de enseres enumerados en la lista que aportan; así mismo manifiesta que no da valor a las facturas que acredita que algunos de los enseres y mobiliario doméstico fue adquirido antes del matrimonio con dinero privativo de la señora Covadonga, aún cuando en fase de conclusiones no fue discutido por la letrada del actor. En relación a las obras de mejora considera que debe ser incluido como un derecho de crédito que su patrocinada tiene frente a la sociedad legal de gananciales, puesto que fue abonado con dinero privativo y en último lugar cuestiona la no inclusión como derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales y a cargo del señor Ambrosio de las cantidades retiradas de la cuenta común los días 20, 23 y 28 de octubre. Por todo ello interesa la estimación del recurso, con expresa condena en costas al señor Ambrosio en ambas instancias y que se dicte sentencia conforme a lo solicitado.
La representación procesal del señor Oscar se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado, nos hallamos ante un procedimiento cautelar, que no es otro, que el establecido para la formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, tal se deduce del artículo 810.1 de la LEC. El inventario comienza una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, a solicitud de cualquiera de los cónyuges; debiéndose acompañar a la misma (ahí está el artículo 808 de la L.E.C .) una propuesta de inventario, en la que consten separadamente las diversas partidas que deban incluirse en aquél con arreglo a la Legislación Civil, así como los documentos que justifiquen las diversas partidas que se incluyen. Esta solicitud formulada por escrito, con firma de Abogado y Procurador, dará lugar a una comparecencia, a la que se citará a los cónyuges, para que con intervención del Sr. Letrado de la Administración de Justicia procedan a formar el referido inventario de la comunidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, aquí sociedad o comunidad de gananciales ( artículo 809.1.I de la L.E.C.), y puede suceder que en la comparecencia no aparezca controversia, bien porque, compareciendo ambos consortes, los mismos lleguen a un acuerdo, o bien porque, incompareciendo sin justificación alguno de ellos, se le tenga por conforme con la propuesta de inventario realizada por el cónyuge comparecido ( artículo 809.1.II de la L.E.C.), mas puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes ( artículo 809.2 de la L.E.C .).Considera esta Audiencia Provincial en Sentencia de 24-1- 05, que la solicitud de formación de inventario acompañando la propuesta, tiene unos claros tintes de demanda, lo que nunca se ha de olvidar.
El Tribunal Supremo, tiene declarado, entre otras, en sentencia de 18 de Julio de 1.994 , que para destruir la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad de los bienes que establecía el art. 1.407 y mantiene el actual 1.361 C.C., debe cumplirse la exigencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª, de la necesidad de darse prueba en contrario, suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privacidad, no siendo bastante el mero reconocimiento por uno de los cónyuges del carácter privativo, aunque sea al que puede perjudicar la conceptuación del bien, así como tampoco las supuestas adquisiciones con dinero exclusivo de uno de ellos ( Ss.T.S. 20-11-91, 22-12-92 y 8-2-93). Considera asimismo el Alto Tribunal en sentencia de 8 de Febrero de 1.993 que el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que sus bienes se integran en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los artículos 1.354 y 1.356). El antiguo artículo 1.407 C.C., equivalente al actual 1.361, establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y el art. 1.401.1 disponían que eran gananciales 'los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos'. La interpretación de la Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28-10-65 dice que 'el art. 1.407 C.C., al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien ésta ha de ser cumplida y satisfactoria.
TERCERO.-Debemos partir de dos fechas fundamentales a la hora de resolver el litigio planteado y no son otras que la fecha de celebración del matrimonio en la que se constituye el incio de la sociedad legal de gananciales y la fecha de disolución que de común acuerdo ha sido fijada por las partes el 17 de octubre de 2014.
El matrimonio se celebró el 12 de Agosto de 2000.
Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución debemos partir del principio de nuestro ordenamiento procesal, que la valoración de las pruebas corresponde a los Tribunales y no a las partes. Decimos esto porque básicamente el recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas, pretendiendo la parte apelante hacer prevalecer su parcial visión y valoración sobre las más imparcial y objetiva de la Juzgadora de instancia.
Dicho lo anterior, en el primer motivo se parte de una serie de datos periféricos e indicios, como un extracto bancario para afirmar que el señor Oscar dispuso para fines privativos del préstamo hipotecario, extremo que en modo alguno ha quedado acreditado quedando dicha afirmación huérfana de prueba alguna. Por tanto debemos mantener el criterio de la juzgadora al considerarlo ganancial puesto que fue firmado por ambos ex cónyuges siendo destinado al pago de la vivienda familiar tal y como consta documentalmente.
El motivo se desestima.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se refiere al ajuar de la vivienda de familiar. La sentencia consideró que tenían carácter ganancial todos lo enseres relacionados en la lista presentada por el señor Oscar, sin excepción alguna.
Pues bien, compartimos la solución dada por la juzgadora respecto a lo bienes de los que se enumeran en el inventario presentado por la señora Covadonga y de los que afirma fueron recogidos por el señor Oscar de la vivienda presentando a su padre como testigo; si bien y como afirma la recurrente no fue tachado no es menos cierto que su declaración resulta del todo subjetiva y parcial, además resulta sorprendente que tras la separación de su hija, el testigo lo desconociera y no se extrañara de que su yerno se llevara enseres tan dispares y en algunos casos voluminosos.
No obstante, y pese a lo anterior, esta Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia respecto a los bienes adquiridos antes del matrimonio por la señora Covadonga y de los que presenta factura, los mismos deben ser excluidos del ajuar familiar y son, tal y como consta al folio 127 y siguientes son el aparador, vitrina, comedor, horno, dormitorio de nogal y cuadro de ángeles.
QUINTO.- Con relación a la petición de que se reconozca como crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr. Oscar por las cantidades dispuestas de la cuenta conjunta después de disuelta la sociedad legal de gananciales, debemos manifestar lo siguiente.
En relación a las cantidades transferidas en fecha 13,20 y 3 de octubre consta oficio de la entidad Ruralvia por la que se hace constar que fueron transferidas a otra cuenta titularidad de ambos, por lo que puede presumirse que fueron destinadas a sufragar cargas de la sociedad de gananciales máxime cuando se aportan algunos descubiertos por impago de facturas.
No obstante, no consideramos que el resto de las cantidades de las que se dispuso mediante retirada en efectivo fuesen destinadas a sufragar necesidades de la sociedad de gananciales y haciendo uso de la presunción prevista en el artículo 386 de la LEC se presumen dispuesta por el señor Oscar y para uso privativo y ello en base a que consta en las actuaciones al folio 22 burofax remitido por éste a la señora Covadonga en el que le comunica que retirará la mitad del saldo existente en la cuenta privativa y que asciende a importe de 6238,37 euros, por lo que debe entenderse que retiró al menos la mitad.
SEXTO.-En último lugar la señora Covadonga interesa que se le reconozca un derecho de crédito frente a la sociedad legal de gananciales por las mejoras realizadas a la vivienda familiar, tal petición debe ser rechazada, puesto que la reparación y su pago se hizo constante la sociedad legal de gananciales tal y como consta acreditado documental mente al folio 123.
SEPTIMO.-En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso no procede condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso presentado por la representación procesal de doña Covadonga contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en el procedimiento de formación de inventario nº 1434/2018 que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:
Se excluye del inventario, al ser privativos de la señora Covadonga los siguientes bienes: aparador, vitrina, comedor, horno, dormitorio de nogal y cuadro de ángeles.
Se fija como derecho de crédito a favor de la sociedad legal de gananciales y a cargo del señor Oscar la cantidad de 3119,185 euros.
No se hace condena en costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 472/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
