Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 763/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100434
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16573
Núm. Roj: SAP M 16573:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2015/0004219
Recurso de Apelación 763/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 713/2015
APELANTE:D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
APELADO:D./Dña. Claudia
PROCURADOR D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
D./Dña. Carmela
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 713/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Daniel, de otra como Apelado-Demandado: Dª Claudia y como Apelado-Demandante: Dª Carmela
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 10 de enero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín en nombre y representación de don Daniel y doña Carmela frente a doña Claudia y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 18-7-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-11-2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
PRIMERO.-La representación de D. Daniel y de Dª Carmela formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Claudia ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en relación con el cerramiento que esta última había realizado en la azotea de la NUM001 planta de su vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000 de Torrejón de Ardoz, apoyado este cerramiento en una pared medianera sobre los vierteaguas de la vivienda de su propiedad, ejercitando igualmente acción negatoria de servidumbre de paso, en relación con la apertura de un hueco de acceso en el muro de la fachada posterior del inmueble de la demandada con salida a la CALLE001, y acceso al vado privado correspondiente a la entrada y salida del garaje de su propiedad, ejercitando además acción de derribo de las obras realizadas y de cierre del hueco abierto mediante la puerta referida.
Dª Claudia se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, señalando que la terraza en la que había procedido a realizar el cerramiento a que se refería la parte actora en su demanda tenía desde un principio vistas directas a la finca colindante propiedad de los Sres. Daniel y Carmela, y ello desde su construcción, no habiendo apoyado el cerramiento levantado en pared medianera alguna sino en un muro propio, refiriendo, en relación con la servidumbre de paso, que la puerta abierta en la parte posterior del muro de su vivienda daba acceso a una vía pública y no a una propiedad privada, existiendo ya en el año en el que ella había adquirido la vivienda, sin que tampoco pudieran prosperar las pretensiones deducidas por la actora en este punto.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, señalando que el cerramiento a que ésta se refería constaba apoyado no en muro medianero sino propio, además de que se encontraba construido en una terraza que se encontraba abierta siendo colindante con la de los actores, no existiendo servidumbre de paso en relación con la puerta que se decía abierta en el muro en tanto que dicha puerta daba acceso a una via pública y no a una propiedad privada, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Daniel, esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada, señalando que pese a lo indicado en la resolución recurrida en cuanto a que el cerramiento efectuado por la demandada se encontraba apoyado en pared propia y no medianera, sin embargo y pese a ello se invadía su derecho de propiedad en tanto que el agua vertía a su lado de la vivienda, encontrándose vedado al dueño del predio dominante el realizar obras que gravaran la servidumbre en el art 543 de nuestro Código Civil, desprendiéndose de la prueba documental y de las fotografías unidas a las actuaciones que existía un faldón empotrado en muro de su propiedad, no estando, por otra parte, conforme con la conclusión a que había llegado la Juzgadora de instancia en cuanto a que la puerta abierta lo era a una vía pública, y ello en tanto que existía un vado a su favor y tendría que haberse determinado hasta que parte de tal acceso se consideraba público o privado él mismo, ello además de que la posible salida de peatones por esa puerta cuando la puerta de su garaje daba al mismo lugar generaba un riesgo y peligro importante.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada, debemos señalar los hechos que, a juicio de esta Sala, constan debidamente acreditados en autos.
A estos efectos debemos recordar que son hechos no discutidos el que los Sres. Daniel y Carmela son propietarios de una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz, siendo la Sra. Claudia propietaria de la vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la misma calle, tratándose de dos fincas colindantes.
La Sra. Claudia ha procedido al cerramiento de la terraza existente en la NUM001 planta de su vivienda, constando acreditado en autos que este cierre se apoya en los muros que forman parte de la fachada de su vivienda, tal y como se desprende del informe pericial realizado al efecto por Santos, en relación con lo manifestado por él mismo en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, habiendo manifestado éste a preguntas de la Juzgadora de instancia que las construcciones sitas en los números NUM000 y NUM002 de la CALLE000 de Torrejón de Ardoz se tratan de construcciones adosadas, existiendo dos muros independientes propiedad de cada una de las parcelas que limitaban las mismas, siendo que era la junta de dilatación entre estos muros lo que marcaba el límite de las parcelas, lo que vino a reconocer el Sr Daniel al contestar a las preguntas que se le formularon, habiendo manifestado aquél al igual que la Sra. Carmela, que desde un principio la vivienda de la Sra. Claudia tenía una terraza en la planta superior de su vivienda que estaba inicialmente abierta y que daba en parte al patio de su vivienda.
Ha quedado igualmente acreditado en autos, por una parte, que el garaje que forma parte de la finca propiedad de los Sres. Daniel y Carmela tiene su acceso por la CALLE001, existiendo autorizado un vado a su favor por parte de la administración pública competente para tal concesión, siendo un hecho igualmente no discutido entre las partes en litigo que existe una puerta en la fachada posterior del muro que limita la finca de la Sra. Claudia, que da a la misma CALLE001.
TERCERO.-Pues bien, partiendo de estos hechos debemos recordar que, en principio, la primera de las acciones ejercitadas por la parte actora en su demanda, que no fue estimada por la Juzgadora de instancia, no se trata sino de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de paso.
Conforme ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 24 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1660/14), la acción negatoria de servidumbre, sobre la base de que la propiedad se presume libre, tiene por objeto 'la declaración de que la cosa no está sometido a un derecho real de servidumbre del demandado, que se haga cesar el mismo (se niega éste) y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior. A esta acción se refiere la sentencia de 13 octubre 2006 que dice, en forma semejante:
'Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna', reiterando lo indicado en la sentencia de 2013 que se cita por nuestro Tribunal Supremo en la resolución referida,- en cuanto a la necesidad de que sea la parte demandada quien acredite o pruebe la existencia de la servidumbre que se discute, cuando se ejercita contra ella una acción negatoria de servidumbre-, otras resoluciones, como por ejemplo la dictada con fecha 11 de Julio de 2014 (recurso de casación 1589/12).
Por otra parte, y a los efectos en la litis discutidos, debemos recordar que la servidumbre de paso viene a definirse en nuestro Código Civil, como el derecho del propietario de una finca, enclavada entre otras ajenas y sin salida a un camino público, a exigir el paso por las fincas o heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización (arts 564 a 570 del CCv), que dependerá según la servidumbre sea continua para todas las necesidades del precio dominante, o bien se limite su uso para determinadas necesidades de aquélla.
Esta servidumbre de paso, en tanto que discontinua, a los efectos del párrafo segundo del art 532 del CCv, determina que solo puede adquirirse mediante título, reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme o por destino del padre de familia, conforme a lo previsto en los arts 539 y 540 del mismo Texto.
La servidumbre de luces y vistas se deriva de la propia existencia de las relaciones de vecindad, y conlleva la posibilidad de abrir huecos en paredes propias o en tener vistas mas allá de los límites a que se refieren los arts. 580 a 584 de nuestro Código Civil.
El derecho de luces supone la posibilidad de recibirlas mediante la apertura de huecos o ventanas, en sus paredes propias en los términos previstos en el art 581 de nuestro Código Civil, sin que se permita la apertura de huecos o ventanas en pared medianera, sin consentimiento del otro propietario de la misma, tal y como refiere expresamente el art 580 del mismo Texto.
Junto con el derecho de luces a que nos hemos referido, nuestro Código Civil también contempla el derecho o la posibilidad de tener vistas sobre un fundo o finca ajenos, impidiendo los actos que las obstaculicen, eso si con una serie de limitaciones a las que se refiere el art 582 del Código Civil en relación con los huecos o ventanas en pared propia, existiendo la misma limitación en relación con la apertura de huecos destinados a luces que la de aquéllos destinados a vistas abiertos en una pared medianera a que ya antes nos hemos referido, en tanto que contemplados en el art 580 ya citado.
Estas servidumbres de luces y vistas son servidumbres continuas y aparentes que se adquieren, conforme se indica en el art 537 de nuestro Código Civil, en virtud de título o por prescripción de veinte años.
CUARTO.-Teniendo en cuenta las sucintas consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico anterior, los hechos que como declarados señalamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y las concretas acciones deducidas por la parte actora en su demanda, debemos indicar que desde luego este Tribunal considera plenamente acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, en relación con la desestimación de la acción negatoria de la servidumbre de paso ejercitada en la demanda.
En efecto, para que pudiéramos plantearnos la posible existencia de una servidumbre de paso sería preciso que nos encontráramos ante un supuesto de un paso o acceso buscado a través de una finca propiedad de un tercero, en este caso de los Sres. Daniel Carmela, quienes lo que vendrían a interesar con una acción negativa de servidumbre como la por ellos ejercitada, no sería sino se declarara que quien venía utilizando ese paso, en este caso la Sra Claudia, no tenía derecho a utilizarlo, situación o circunstancia de hecho ésta que desde luego no concurre en el supuesto de hecho que nos ocupa, en tanto que de la prueba practicada y obrante en autos lo que ha quedado acreditado es que la puerta abierta en el muro posterior de la finca de propiedad de la Sra. Claudia no atraviesa ni da acceso a propiedad privada de los Sres. Daniel y Carmela, sino que dicha puerta da acceso a una vía pública que no es sino la CALLE001.
Es cierto que en la misma CALLE001 se encuentra la puerta de entrada de acceso al garaje de los propietarios de la vivienda de la CALLE000 número NUM002, actores en instancia y apelantes en esta alzada, siendo ellos titulares de un derecho de vado; ahora bien, pese a las manifestaciones efectuadas en el recurso de apelación que nos ocupa, y sea cual fuere el tamaño o dimensión de este vado, lo cierto es que su existencia no otorga un derecho de propiedad sobre el terreno al que afecta sino que tan solo otorga un derecho de uso, señalizando una zona de la vía pública destinada a la entrada y salida de vehículos desde o hacia una propiedad privada, que a lo que obliga es a no obstaculizar la entrada y salida a través del acceso a tal garaje.
Lo expuesto conlleva que no existiendo servidumbre de paso, mal cabe que se interese el cese de la misma, siendo por ello por lo que no procede sino que en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa.
QUINTO.-En relación con las consideraciones efectuadas por la parte apelante referidas a la servidumbre de luces y vista a que se refiere la misma en su escrito formalizando recurso de apelación, únicas a las que debemos dar respuesta, y ello conforme a lo establecido en el art 465.4 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos que desde luego no pueden prosperar.
Debemos recordar que la acción en la litis por la representación de los Sres Daniel y Carmela deducida no era sino una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, sin que de la prueba practicada conste acto positivo consistente en la apertura de huecos en pared propia por parte de la Sra. Claudia que afectaran a tales luces o vistas, habiendo venido a reconocer los propios actores en el procedimiento, al contestar a las preguntas que se les formularon en el acto del juicio, que desde la vivienda propiedad de la Sra. Claudia, y concretamente desde la terraza o azotea de la planta superior, aquélla tenía vistas sobre el patio de la finca de su propiedad con anterioridad a que la misma realizara un cerramiento sobre aquélla, que consta acreditado se levantó apoyándolo en muros de su propia finca, habiendo sido desestimada esta acción negatoria de servidumbre.
La parte ahora apelante, obviando la acción por la misma ejercitada en su demanda, fundamenta su recurso en la existencia de posibles obras ejecutadas por la parte demandada que gravaran la existencia de una servidumbre a favor de la misma constituida, cuando en ningún momento en su demanda se refirió a la existencia de obras que gravaran una servidumbre ya constituida, ni determinó el alcance de las mismas, ni solicitó en relación con aquéllas cuestión alguna, tratándose las alegaciones efectuadas referidas a tales obras de una cuestión nueva por primera vez alegada en esta alzada, de la que ni se dio traslado a la parte demandada permitiéndole la posibilidad de ser oída en cuanto a su certeza y posible alcance, siendo que precisamente por ello y tratándose de una cuestión nueva la planteada a través del recurso de apelación que nos ocupa, no podemos entrar a analizar la misma ya que ello significaría situar en indefensión a una de las partes en litigio.
Lo expuesto no conlleva sino que también en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, al no desvirtuar las consideraciones en este punto efectuadas por la parte apelante los razonamientos realizados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
SEXTO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada, serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Centeno Ruiz, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia dictada en instancia por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha diez de Enero de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
