Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 472/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100578

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:578

Núm. Roj: SAP SA 578/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00472/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0003275
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2018
Recurrente: Teodora , Trinidad , Vanesa
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS ,
MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS , MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MARIA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO, MARIA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO ,
MARIA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO , MARIA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SALAMANCA
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: JOSE JAVIER GARCIA BERNALT SAN ROMÁN
S E N T E N C I A Nº 472/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
254/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 20/2019; han sido partes
en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Trinidad , DOÑA Vanesa , DOÑA Teodora Y DON
Pedro Miguel representados por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección
de la Letrada Doña María de la Peña de Francia Jaen Diego y como demandada-apelada la COMUNIDAD

DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada
por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don José Javier García-
Bernalt San Román.

Antecedentes

1º.- El día 31 de octubre de 2018 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Fernando Iglesias, en nombre y representación de Dª Teodora , D. Pedro Miguel , Dª Trinidad , Dª Vanesa , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SALAMANCA, absuelvo de la misma a dicha demandada. Con imposición de costas a la actora.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime el recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento relativo a la condena en costas contenido en el fallo de la sentencia 142/2018, de 31 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, dictando en su lugar una resolución que declare que no procede imponer las costas causadas en la instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado y se impongan expresamente las costas del recurso a los recurrentes.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de septiembre de 2019 pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.

Los apelantes Dª Teodora , D. Pedro Miguel , Dª Trinidad y Doña Vanesa , no impugnan el pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimatorio de la acción reivindicatoria deducida en la demanda iniciadora del procedimiento, sobre la zona de acceso al portal y al local del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, que se razona en al fundamento jurídico segundo y tercero de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 254/2018, el 31 de octubre de 2018, por la Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, sino únicamente el pronunciamiento sobre costas que se recoge en el fundamento jurídico cuarto, que en atención a la desestimación de las pretensiones de los actores, en aplicación Art. 394 LEC se le imponen las costas a la parte actora.

Se alega en esta alzada, que en atención a los antecedentes a este Procedimiento, que se detallan y los informes del Registrador de la Propiedad nº 1 de Salamanca (doc. nº 3) y ratificación efectuada por la nueva Registradora del Registro de la Propiedad nº 1 de Salamanca, aportado en la Audiencia Previa y Plano Original, existe una complejidad fáctica o jurídica, que debe llevar a la revocación del pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia, pues quedan justificadas las serias dudas de hecho y de derecho que amparan su planteamiento referido a la impugnación del pronunciamiento sobre costas procesales de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Sobre el criterio impositivo de las costas.- En principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo del litigio que se suscita, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos.

Ahora bien, la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados. Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento judicial del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.

2.1 Sobre el fundamento de la condena en costas.- Con respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías: a) Teoría de la pena. Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.

b) Teoría del resarcimiento. La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir a la contraparte, pues al ser la misma víctima de la actuación maliciosa o temeraria del litigante contrario, surgiría el deber jurídico de éste de reparar el mal causado. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad aquiliana del artº 1902 del CC .

Fue ésta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC, por la Ley 34/84, de seis de agosto. En efecto, con anterioridad al Código Civil, ante la ausencia de una concreta disposición normativa en la precitada Ley Procesal, la jurisprudencia venía aplicando la normativa de Las Partidas y de la Novísima Recopilación, que resolvían la cuestión relativa a la imposición de la condena en costas siguiendo el criterio de la temeridad o mala fe, sin considerar que el artº 2.182 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 hubiera derogado dicha normativa, por entender, erróneamente, que tal materia tenía una naturaleza sustantiva y no procesal.

No obstante, al publicarse posteriormente el CC, y quedar derogada, a tenor de su artº 1976 , la precitada legislación histórica, la jurisprudencia quedaba con las manos libres para fijar la solución a tal cuestión, y seguir con ello el criterio de las legislaciones más progresistas, que aplicaban el principio del vencimiento; no obstante se acudió al artº 1902 del CC , para cubrir la laguna legal, y con ello al tradicional criterio de la temeridad o mala fe.

c) Teoría de la causalidad. Surge fundamentalmente en Alemania y en Italia. La formulación de esta doctrina es clara. El presupuesto de la obligación de abonar las costas es una responsabilidad objetiva, derivada de la relación causal entre el daño económico y la actividad desarrollada por una de las partes.

Manifestación de este principio sería por ejemplo el artº 243.3 de la LEC , cuando excluye de la tasación de costas los escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley. Siguiendo tal criterio cabría la posibilidad de imponer las costas al litigante vencedor si promueve un juicio innecesario, sorprendiendo al demandado que en ningún momento se opuso a su pretensión procesal.

d) Teoría del vencimiento . Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina 'victus victori' ( SSTS 29 de octubre de 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), y se manifiesta en la regla chiovendana de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón'.

2.2 La regulación normativa de la condena en costas en la LEC 1/2000.- Pues bien, en la nueva LEC 1/2000, se ha seguido el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , al que remite el art. 398 para el caso de la apelación. Podemos sistematizar tal precepto de la forma siguiente: a) Principio del vencimiento total. Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art. 394.1 LEC , que 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'.

b) Supuesto del vencimiento parcial. ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad' (artº 394.2).

c) Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total . El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho' ( artº 394.1 de la LEC ).

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ).

Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba 'anceps causa' o 'causa con dos cabezas', en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

2.3 Sobre las serias dudas de hecho y de derecho.- Los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC .



TERCERO.- Valoración de las circunstancias concurrentes.

Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, no existe en cuanto a los hechos duda alguna. La propia sentencia es concluyente, en atención a la actividad probatoria practicada, al señalar que la configuración del Zaguan en cuanto a medidas y estado, siempre ha sido la misma y nunca ha sufrido modificación alguna y sobre la colocación de la verja, ésta se instaló por acuerdo de la Comunidad en fecha 26 de noviembre de 2014 y no puede perderse de vista que los actores no ejercen una simple acción reivindicatoria, sino también una acción de condena a retirar esta verja, que parece el hecho detonante del conflicto con la Comunidad, pues bien el acuerdo devino firme, no se promovió ninguna impugnación.

La testifical practicada no ofrece dudas sobre los hechos enjuiciados y alguna tan relevante como la ofrecida por el arquitecto, coautor del proyecto y de la dirección de la obra del edificio litigioso, Don Pablo Andrés Bravo (vecino del inmueble). Es decir, los hechos no ofrecen dudas y conducen a la desestimación de la demanda, sin que puedan ser interpretados jurídicamente de diferentes formas, sino que en atención a la acción principal deducida en la demanda iniciadora del procedimiento, reivindicatoria, cuya configuración doctrinal está absolutamente consolidada por la doctrina del Tribunal Supremo, de forma histórica, lleva necesariamente ante la ausencia de una actividad probatoria eficiente de los hechos que pudieran sustentar sus pedimentos, a la desestimación de su demanda, sin que se aprecien tampoco serias dudas de derecho.

No cabe pues liberar a los actores de la condena en costas, pues en definitiva, el asunto no ofrece especiales dudas de hecho o de derecho que permita excepcionar la aplicación del principio legal del vencimiento objetivo, lo que determina la desestimación del recurso de apelación formulado.



CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se impongan las costas de la alzada a la parte apelante Art. 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias en nombre y representación de Dª Teodora , D. Pedro Miguel , Dª Trinidad y Doña Vanesa contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, en el Procedimiento Ordinario nº 254/2018 a que se refieren estas actuaciones, que confirmamos íntegramente.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doña Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA, 'votó en Sala y no pudo firmar' y conforme establece el art.

261 LOPJ salva la firma el que preside Don JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

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