Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 66/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100460
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4430
Núm. Roj: SAP V 4430/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0036092
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 66/2019- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000915/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA
Apelante: D David .
Procurador.- D CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
Apelado: María Luisa .
Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL.
SENTENCIA Nº472/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA ===========================
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA , los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000915/2017, promovidos por Dña María Luisa
contra D David sobre 'acción de reclamacion de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. David , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y
asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE JORDAN DIAZ-RONCERO contra Dña María Luisa , representado por el
Procurador D JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado Dña. SIRA FERNANDEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 29.10.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000915/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por María Luisa contra David , debo condenar y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 23.703,74€, mas intereses legales desde el 1 de mayo de 2012, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D David , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña María Luisa .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24.10.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1- Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de 23.703,74 €, mas intereses y costas. En base a que: abonó en fecha 2 de julio de 2009 a la constructora Restauración de Fachadas Torremar S.L., la suma correspondiente a facturas a cargo del demandado por su participación en la propiedad de la casa sita en Valencia CALLE000 nº NUM000 como consecuencia de obras de rehabilitación del inmueble ejecutadas por dicha mercantil, (participación ? del 50%).
2- El demandado contestó la demanda oponiéndose y alegando la excepción de prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1967 del CC, al considerar que es aplicable al contrato de referencia el plazo de prescripción de tres años, al reclamarse el precio de un arrendamiento de servicios, datando las facturas del año 2008, existiendo un único requerimiento en 2012, entendiendo que la actora se ha subrogado en la posición de Torremar.
3- Se dictó Sentencia estimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho segundo '... Todas las consideraciones expuestas permiten concluir, como se había avanzado, que el negocio jurídico objeto de controversia, del que dimana la acción aquí deducida, es un arrendamiento de obra, que en atención a tal naturaleza contractual la acción para reclamar el pago, no se halla sujeta al plazo de prescripción del artículo 1967 del Código Civil , sino al plazo de prescripción general de las acciones personales -quince años- establecido en el artículo 1964 del mismo cuerpo legal en su anterior redacción. Así procede estimar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de 23.703,74€, mas intereses desde la reclamación extrajudicial ( arts 1101 y 1108 CC ), esto es, desde el 1 de mayo de 2012 (extremo no discutido)...'.
4- Ante esta resolución la parte apelante centró su recurso de apelación sobre la calificación jurídica del contrato, la prescripción de la acción y las costas.
SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídica del contrato y la prescripción de la acción.
El recurrente sostuvo en el recurso de apelación dos ideas (alegaciones quinta y sexta) concretamente: 1ª) A Torremar se le encargó una concreta prestación de servicios, a saber, las labores de reparación de un edificio deshabitado, en mal estado de conservación, del que podrían derrumbarse o desprenderse elementos de su tejado o fachada que pusieran en peligro la integridad física de las personas, formalizado con una empresa especialista estos servicios, como era Torremar, reparando dicha empresa los desperfectos advertidos por el Ayuntamiento de Valencia. El criterio diferenciador fundamental se encuentra en la prestación, puesto que en el de servicios se obliga a prestar una actividad, en tanto que en el arrendamiento de obra se pacta teniendo en cuenta el resultado. Como hemos adelantado, el negocio jurídico aquí suscrito es un contrato de arrendamiento de servicios, por cuanto, así viene establecido expresamente en el propio contrato, al pactarse un precio fijo en contraprestación a realizar un determinado servicio, a saber, determinados trabajos básicos exigidos por el Ayuntamiento relacionados con la seguridad del edificio. Así se desprende de las propias declaraciones de los testigos don Marcelino y doña Enma , hermanos del demandado y copropietarios del edificio, objeto de este procedimiento, quiénes en el acto del juicio, no supieron definir qué concreto resultado se había comprometido Torremar a acometer, sólo fueron capaces de describir unas meras actividades de reparación, consistentes en demoliciones y colocaciones de redes para proteger a las personas que transitaran cerca del edificio , manifestando que el importe no se abonó al final de la obra, sino que se iban haciendo pagos puntuales antes de que dichas obras de reparación y de trabajos de seguridad finalizasen.
Todo ello, lo que determina es que el objeto del contrato no es un concreto resultado sino la prestación de un servicio de reparación y de colocación de mallas para la seguridad de las personas, tal y como se desprende del propio contrato y de las declaraciones de los hermanos de mi mandante, pues no se especifica resultado alguno ni se condiciona el pago del precio a la obtención de un concreto y específico resultado. Sólo se especifican los concretos servicios a realizar y la forma de pago a abonar el precio en varias fases y con carácter previo a la conclusión de las actividades realizadas por Torremar. Y lo cierto es que en el contrato que nos ocupa (documentos 6, 11 y 12 de la demanda), se especifican de forma muy detallada las actividades profesionales que va a desarrollar Torremar, es decir, se indican todos los servicios que se van a prestar - de demolición, reparación y apuntalamiento-, sin embargo, no se especifica el resultado alguno, ni se hace referencia alguna al mismo, luego ello indica que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios.
2ª) En la medida que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios, al haberse subrogado la actora en la posición de Torremar, el plazo para reclamar el importe supuestamente adeudado por mi mandante prescribiría a los 3 años ( art. 1967.2 CC). En la medida que las facturas datan de 2008 y el único requerimiento fehaciente que consta en autos es de 29 de marzo de 2012 (documento 25 de la demanda), se puede apreciar cómo han transcurrido ya más de 3 años y, por su parte, desde 2012 hasta la fecha de la demanda también han transcurrido más de 3 años, por lo que, sin ningún género de dudas la acción interpuesta por la actora está prescrita.
Decisión de la Sala: a) Sobre la primera, el recurrente sostuvo que el contrato entre la demandante y la mercantil Restutacion de Fachadas Torremar es de arrendamiento de servicios. La Sala ya puede adelantar que no coincide con lo expuesto en base a que la diferencia entre el arrendamiento de servicios del de obras se ha radicado tradicionalmente en el objeto del contrato, pues en el primero siempre es una actividad a prestar a cambio de un precio determinado ( artículo 1544 del CC), si por ejemplo en el contrato con un abogado o en la medicina reparadora lo que se exige al profesional no es un resultado sino una actividad, por lo que la responsabilidad se articula en el campo de la 'lex artis'. Por el contrario en el arrendamiento de obras lo que se compromete no es realizar una actividad sino un resultado, lo que se persigue es un determinado resultado que se configura en la obra que se tiene que realizan, de ahí que la responsabilidad del contratista nace de no lograr el resultado ( artículo 17 y ss de la LOE).
Partiendo de esta diferencia no puede sustentarse en que contrato celebrado entre demandante y la empresa de restauración el 13 de febrero de 2008 (folio 236 y siguientes) no se puede calificar de arrendamiento de servicios, si atendemos: 1º) La necesidad de la reparación nació del resolución del Ayuntamiento de Valencia en la que no se imponía a los propietarios una actividad si no un resultado, concretamente la subsanación de las deficiencias fijadas en la resolución U- 2084, para que el edificio cumpla las condiciones del artículo 86 de la Ley 6/94.
2º) A que su objeto como se estableció en el contrato fue la ejecución de las obras para la demolición, restauración de fachada y consolidación parcial del edificio (exponendo primero), estableciéndose un precio total por las obras que se deben realizar; y además, contrariamente a lo indicado por el recurrente, en la cláusula tercera (forma de pago) ya se pactó una retención del 5%, la que será abonada por la propiedad a la contratista, 180 días después del final de las obras, una vez recepcionadas a su satisfacción; es decir, el resultado si que era el fin del contrato Como se observa, de la lectura del contrato, objeto de examen, se concluye que no estamos ante un arrendamiento de servicios, en el cual se contrató la prestación de una actividad, si no ante un arrendamiento de obras conforme lo configuran los artículos 1588 y siguientes del Código Civil pue lo buscado fue un resultado la demolición, restauración de la fachada y consolidación del edificio.
b) Sobre la segunda, conforme lo concluido y explicado anteriormente, coincidiendo con el Juez 'a quo', sobre que el contrato suscrito con Restauracion de fachadas Torremelar S.L. no es de arrendamiento de servicios sino de obra y por ello el plazo de prescripción ya no es el de 3 años del 1967.2 del CC , sino el general del 1964 del CC, el que como ya le explico el Juez 'a quo' (fundamento de derecho segundo) no ha transcurrido, aun aceptando el computo que realizó el apelante en su escrito de recurso de reparación de las fechadas, facturas de 2008 y del primer requerimiento 2012 y la interposición de la demanda 28 de julio de 2017.
Pero además de lo anterior no se puede omitir que la acción ejercitada también puede incardinarse como lo efectuó el actor, en el fundamento jurídico 3º con independencia del origen del pago, en la obligación del comunero ( articulos 393, 395 y siguientes del CC).
TERCERO.- Costas de primera instancia.
En el recuro sostuvo la condena en costas a la parte demandante apelada en los artículos 394 y 398 de la LEC, pero en la medida que se ha desestimado el recurso se mantiene la imposición de las costas devengadas en primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC.
CUARTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC. Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don David contra la Sentencia número 443/2018 de 29 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 915/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

