Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 727/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 472/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100441
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6842
Núm. Roj: SAP B 6842/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188212109
Recurso de apelación 727/2019 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 1119/2018
Parte recurrente/Solicitante: Aureliano , Balbino
Procurador/a: Jesus Bley Gil, Joanna Lagunowicz
Abogado/a: Olga Pujadas Fontana, Núria Balius Fernández
Parte recurrida: Bienvenido , Teodora , IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 472/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de julio de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art.250.1.4) 1119/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus Bley Gil y Joanna Lagunowicz , en nombre y representación respecitvamente de Balbino y Aureliano contra Sentencia - 01/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joan Grau Marti, en nombre y representación de Bienvenido y Teodora , siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , NUM000 .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador, D.Joan Grau Martí, en nombre y representación de Bienvenido y Teodora contra Ignorados Ocupantes AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000 y Aureliano , CONDENO a los demandados a desalojar el inmueble propiedad de la demandante, sito en AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION000 bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
Las costas se imponen a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO. Por D. Bienvenido y Dª Teodora , quienes afirman ser propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 de DIRECCION000 , se insta la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión ex art. 250.1.4 LEC , respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación, ni pago de contraprestación por la misma. Compareció ante el LAJ, Aureliano , manifestando residir en dicha vivienda desde hacía año y medio, con su mujer y una hija de 8 meses (también su hermano, según la contesteación, Balbino , con quien se entendió el emplazamiento de ignorados ocupantes) 'sin contrato ni justo título' (sic), interesando el beneficio de justicia gratuita; designados abogado y procurador, se opuso a la demanda alegando que (1) 'un hombre de raza gitana le manifestó ser el propietario ...y le arrendó la misma por 400 € al mes', abonando dicha suma y le entregó las llaves de la vivienda y de la portería, y abonando la renta el mes siguiente, sin que desde entonces haya vuelto a saber de dicha persona; (2) situación de emergencia social, ante su necesidad y dificultad económica; (3) se remite a la LO de protección jurídica del Menor y al art. 47 CE, interesando la comunicación a los servicios sociales. Después, compareció ante el LAJ, su hermano Balbino , como ocupante, que también interesó el beneficio de justicia gratuita, y compareció a la vista, alegando 'inadecuación de procedimiento', a la que se adhirió Aureliano ; los demás ignorados ocupantes, fueron declarados en rebeldía procesal.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a Aureliano y al resto de ignorados ocupantes a desalojar el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución, por Balbino interesa corrección y complemento, al amparo del art.
215 LEC, referido al antecedente 4º, pues en la vista planteó la inadecuación del procedimiento, apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, por no reunir los requisitos exigidos, que no fue admitida, lo que se omite en la referida resolución; por auto de 6.5.2019 se declara no haber lugar a lo interesado, aunque sí a la corrección de determinados errores materiales (fecha y lugar). Frente a la sentencia y auto, se alzan a) D. Aureliano , al considerar acreditada la existencia de un título verbal que le faculta para ocupar la vivienda, reiterando la situación de emergencia social por convivir con un menor de 8 meses, sin que sus padres trabajen, careciendo de permiso de trabajo; b) D. Balbino , por vulneración de los arts. 209 y 218 LEC (no consta su intervención, ni su procurador ni abogado, ni la excepción de inadecuación del procedimiento), por incorrecta valoración de la prueba, al entender que existe autorización para la ocupación (en la escritura de los actores, se constata la presencia de ocupantes, que los compradores 'declaran conocer y aceptar').
SEGUNDO. Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Los actores son propietarios de la referida vivienda, lo que deriva de la escritura de compraventa de 8.8.2018, siendo vendedora BANCO DE SABADELL SA y compradores aquellos; entre los detalles de la finca que se vende, y en el apartado 'arrendamientos', se constata lo siguiente: 'Libre de arrendatarios, pero no de ocupantes; manifiesta la parte vendedora, por medio de su representante, que en la actualidad existen ocupantes ilegales, situación que la parte vendedora declara conocer y aceptar, manteniendo a la parte vendedora inmune de cualquier tipo de responsabilidad al respecto'.
2) Al formularse la demanda, en 3.10.2018, dicha vivienda se hallaba ocupada por diversas personas, entre ellas, Aureliano , con su mujer, una hija de 8 meses, y también su hermano, Balbino , manifestando aquél que residia en dicha vivienda desde hacía año y medio; en la vista, por D. Balbino se aportó copia de 'solicitud de empadronamiento' en 'habitatge ocupat', con entrada en 10.7.2017 (f. 42 y ss). Dichos ocupantes carecen de título que ampare dicha ocupación, y no abona contraprestación alguna por la misma.
TERCERO. Conforme al art. 250.1.4 LEC (en relación con los arts. 437 ap. 3 bis, 441 ap. 1 bis y 444 apartado 1 bis de la LEC ) , '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social'. Las principales novedades de esta reforma procesal son: el desalojo cautelar de los ocupantes de la vivienda, la posibilidad expresamente prevista de presentación de la demanda contra ocupantes de identidad desconocida, la posibilidad de notificación a los ocupantes, pese a desconocer su identidad, en el caso de no aportar el título jurídico que legitime la ocupación en el plazo de 5 días, se ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, y el traslado de la demanda a los Servicios Sociales para evitar situaciones de exclusión social.
Tras la declaración de constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio , de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la ocupación de viviendas ilegales, entendiendo el TC (S Pleno 28-02-2019 ) que 'la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado'.
La sentencia que se dicte carece de eficacia de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC).
Siendo sus requisitos: a) Legitimación activa: 1. Una persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título. 2. Sea una entidad sin ánimo de lucro con derecho a poseerla. 3. O bien, se trate de las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
b) En cuanto a la legitimación pasiva, la nueva regulación en el art. 437.3 bis establece que: 'Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4. º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer'. Con lo que se dota al auto acordando el requerimiento de desalojo de eficacia directa frente a cualquier ocupante; ello, en relación con el art. 441.1 bis, en el sentido de que se entregará cédula de emplazamiento a la persona que se encontrara en la vivienda al tiempo de llevar a cabo esta comunicación, pero nada impide que, pese a que en el momento de la ejecución se encontrará una persona distinta, se lleve a cabo el lanzamiento de este nuevo ocupante.
c) Desde el punto de vista objetivo, conforme al art. 250.1.4 LEC: 1. Que la persona demandante sea propietaria o poseedora real legítima (No se protege la posesión de hecho, siendo requisito indispensable ser titular de un derecho a poseer, ius possidendi) 2. Que el objeto de la pretensión sea una vivienda 3. Que el demandante haya sido privado de la posesión sin consentimiento (se haya visto despojado de la posesión contra su voluntad).
Para el caso de que existiera previamente un consentimiento o bien un uso tolerado no podría acudirse a este proceso, sino que en este caso estaríamos ante un proceso de desahucio por precario - art. 250.1. 2º de la LEC .
d) Desde el punto de vista temporal (caducidad del procedimiento) : El artículo 439.1 de la LEC establece: 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. Plazo de caducidad, que se inicia (dies a quo) con el acto del despojo (el inicio de su computo no se encuentra condicionado al conocimiento del hecho del despojo.
CUARTO. Consta copia de la solicitud de empadronamiento 'habitatge ocupat' (f. 42), aportada por Balbino , que no contestó la demanda, en la vista, con el membrete del Ayuntamiento y el sello del resgistro de entrada en 10.7.2017, ciertamente impugnada aunque no desvirtuada su atenticidad ni su contenido, lo que ha de ponerse en relación con la escritura de compraventa de 8.8.2018, y la fecha de presentación de la demanda, en 3.10.2018, lo que supone el transcurso de más de un año desde que los demandados comparecidos accedieron a la referida vivienda, apreciable de oficio, con lo que no se cumple el requisito temporal antedicho, no resultando procedente la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión ex art. 250.1.4 LEC .
Consecuentemente procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y, en. Su lugar, la desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de 1ª instancia y sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por D. Aureliano y D. Balbino contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Bienvenido y Dª Teodora , absolvemos de la misma a los ocupantes de la referida vivienda, con imposición a los actores de las costas de 1ª instancia y sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Lo acordamos y firmamos.
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