Sentencia CIVIL Nº 472/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 472/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 800/2020 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 472/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100629

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:629

Núm. Roj: SAP SA 629:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00472/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.37246 41 1 2019 0000326

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2019

Recurrente: PANELAIS PRODUCCIONES SA

Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado: LUIS PINEDO SANCHEZ

Recurrido: INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE EXPLOTACIONES GANADERAS SLU

Procurador: MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ

Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR

S E N T E N C I A nº 472/2021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

EUGENIO RUBIO GARCIA

En SALAMANCA, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800/2020, en los que aparece como parte apelante, PANELAIS PRODUCCIONES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL GOMEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. LUIS PINEDO SANCHEZ, y como parte apelada, INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE EXPLOTACIONES GANADERAS SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCION N. 1 de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2020 en el procedimiento arriba indicado.

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos articulados en el cuerpo de este escrito, con imposición de las costas a la demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, confirme en lo recurrido la Sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de la Mercantil PANELAIS PRODUCCIONES S.A , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de primera instancia del juzgado de Peñaranda de Bracamonte en el procedimiento ordinario 377/2019, que estima íntegramente la demanda promovida por Ingeniería y Construcción de Explotaciones Ganaderas ,S.L.U, contra la demandada, ahora apelante, damos respuesta sistemática a las amplias alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, dejando constancia como punto de partida y confirmando así la decisión que se contiene en la resolución dictada en la instancia, que en este caso, en la demanda iniciadora del procedimiento, promovida por INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE EXPLOTACIONES GANADERAS S.L (sociedad unipersonal dedicada a la construcción de granjas ganaderas) se ejercita la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de suministro de materiales, frente a la demandada como suministradora de dichos materiales, por entrega de objeto inhábil para su destino ,en concreto paneles de tipo sándwich , acreditado con los albaranes el suministro de los paneles( de fecha 20 y 21 de junio del 2017, documentos 7 a 12 de la demanda ) que se destinaron a la obra contratada con la entidad CASA DO REY, en el municipio de Rodeiro Pontevedra.

La ejecución de la obra consistente en la construcción de una nave para puesta en producción avícola, para la cual se precisaba el panel sándwich como cerramiento del techo, del tipo que es ofertado y producido y fabricado por PANELAIS PRODUCCIONES SA, empresa con la que se suscribió los pedidos firmados en prueba de aceptación y por los que PANELAIS remitió los albaranes acreditativos de las diversas entregas, con remisión de los certificados de calidad del material suministrado, habiendo abonado el pago de las facturas emitidas por dicho suministro ,escasamente a los 9 meses de su colocación, los paneles suministrados manifestaron signos de defectuosa calidad al presentar abombamientos generalizados en la superficie derivados de defectos en la adherencia de las capas que repercute en el aislamiento y que el 15 de octubre ya se puso en conocimiento por la demandante a la demandada, la existencia de los efectos por correo electrónico adjuntando un reportaje fotográfico, acreditativo de los daños que se observaban en la nave.

Pese a las alegaciones que efectúa la apelante y que reitera en esta alzada, no debe perderse de vista que la parte demandante, para la ejecución de la nave contratada, para la producción avícola en el municipio de Rodeiro ( Pontevedra) propiedad de Casa Do Rey, para la ejecución de esta obra contrató con la demandada el suministro de paneles tipo sándwich necesarios para construir la nave y escasamente nueve meses después de su colocación los paneles suministrados comenzaron a presentar signos de una defectuosa calidad, es decir estamos ante una acción de responsabilidad contractual, por incumplimiento de contrato de suministro de materiales frente a la demandada como suministradora de dichos materiales y la acción en definitiva es de forma inequívoca, de naturaleza contractual ,con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y no asistimos a una acción recogida en la ley de Ordenación de la Edificación, pues no debe de perderse de vista que la referida ley, que plasma una sistematización de las respectivas funciones de los distintos agentes intervinientes en el proceso edificatorio y de sus responsabilidades, dada la ambigüedad y confusión existente hasta entonces, recoge una responsabilidad legal estableciendo plazos de garantía pero el propio artículo 17.1 señala 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales las personas físicas o jurídicas que intervengan en el proceso de la edificación ......' es decir la ley de ordenación de la edificación, recoge un principio de compatibilidad de las acciones, pues no deroga el régimen de responsabilidad contractual, como en el caso que nos ocupa.

En el caso enjuiciado no es necesario hacer comparecer al propietario de la nave, ante quién responde el demandante y carece de sentido como alega la parte apelante que primero se satisfaga por el demandante al dueño de la obra el importe en su caso de la reparación de la nave, para poder reclamar los daños y en relación con la existencia de daños para la apreciación de la responsabilidad ,la jurisprudencia, como señala la STS 752/2015, de 30 de diciembre , ha mantenido y reiterado el criterio de que, si el daño se deduce 'necesaria y fatalmente' ( sentencia de 10 abril 2003 ) del incumplimiento 'no es necesario la prueba' (texto literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo es en los casos en que 'el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa' ( sentencia de 21 junio 2011 ). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29 marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa:

'Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento ( Sentencias de 27 de marzo de 1972 , 14 de octubre de 1975 , 20 de noviembre de 1975 , 1 de diciembre de 1977 , 27 de abril de 1978 , 16 de mayo de 1979 , 5 de julio de 1980 , 20 de abril de 1981 , 6 de julio de 1983 , 29 de noviembre de 1985 , 6 de octubre de 1.986 , 29 de noviembre de 1991 , 29 de diciembre de 1.995 , 8 de febrero de 1996 , 27 de mayo de 1997 ). Por ello, la regla ha de quedar exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales supuestos, como recuerdan las Sentencias de 20 de diciembre de 1.979 , 30 de marzo de 1.984 , 3 de junio de 1.993 , 25 de febrero de 2.000 , entre otras, no se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias.'

En el caso enjuiciado, como así se resuelve en la sentencia de instancia, la demandante sufre el perjuicio por cuanto es responsable frente al dueño de la obra, que puede accionar frente a él y extraprocesalmente se ha dirigido contra él a fin de que propicie la solución a los problemas evidenciados en su nave .

SEGUNDO. Sobre la valoración de las pruebas periciales.-

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una cuestión técnica para fijar la etiología del defecto que se advierte en los paneles Sándwich, incorporados en la ejecución de la nave como cerramiento del techo, para cuya apreciación son precisos conocimientos técnicos propios de la arquitectura y de la química, que han de ser suministrados al proceso a través de la prueba pericial ( art. 335LEC ), contando en este supuesto con las dificultades adicionales de que se practicaron distintos dictámenes periciales, que no conducen todos ellos a la misma conclusión. |

La pericial, como el resto de las pruebas, deberá de ser valorada motivadamente en la sentencia por parte del juzgador, individualmente y en conjunción con las otras pruebas practicadas, y conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 218.2 y 348 LEC ).

Como señala la jurisprudencia no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas ( SSTS 29 de abril de 2005 , 15 de diciembre de 2012 , 297/2015, de 27 de mayo y 697/2015 , de 10 de diciembre ). Se identifican con las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004 , 18 de diciembre de 2001 ), responden a las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1999 , 15 abril 2003 , 30 de enero de 2013 , 353/2015 , de 22 de junio , entre otras muchas). Son, en definitiva, las reglas del raciocinio lógico ( SSTS de 13 mayo de 2008 , 15 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 ).

Los problemas valorativos se ven dificultados, en los casos de peritajes contradictorios. El conjunto de argumentos lógicos susceptibles de ser apreciados por el juez para valorar en estos casos la prueba pericial, según los postulados de la sana crítica, e inclinarse por un informe sobre el otro, pueden ser plurales, y su utilización depende de las particularidades de cada uno de los casos sometidos a su consideración, y, entre ellos, podíamos contar alguno de los criterios siguientes: A) La cualificación del perito, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar. B) El método aplicado en la elaboración del dictamen. C) Las condiciones de observación o reconocimiento. D) La vinculación del perito con las partes. E) La proximidad en el tiempo y el carácter detallado del dictamen con respecto al hecho objeto de pericia. F) El criterio de la mayoría coincidente. G) El examen del propio informe técnico, teniendo en cuenta su coherencia interna, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible. H) Existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente, que hiere los sentidos ('res ipsa loquitur', los hechos hablan por sí mismos). I) Análisis del informe pericial en conjunción con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

Es obvio que los expuestos son criterios lógicos de valoración de las pruebas periciales de carácter contextual, cuya utilización dependerá de las particulares circunstancias de cada caso.

En este sentido, la STS 702/2015, de 15 de diciembre , cuya doctrina ratifican y reproducen las más recientes SSTS 615/2016, de 10 de octubre y 649/2016, de 3 de noviembre , señala al respecto:

'Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 '.

TERCERO. La valoración del Tribunal de las circunstancias concurrentes y prueba practicada.-

En efecto, este Tribunal considera que el material suministrado e instalado en la nave no reunía las condiciones necesarias para cumplir la finalidad ofertada en el mercado, ni cumple la norma UNE EN 14506 :2014 aplicable a paneles Sándwich autoportantes de doble cara metálica.

El juez de la instancia señala que es incontrovertido como se desprende de las periciales unidas a las actuaciones, que los paneles suministrados por la demandada e instalados en la nave de producción avícola, presentan defectos consistentes en la aparición de burbujas o bolsas de gas ,discrepando ambas partes litigantes sobre cuál es la causa y la entidad de tales defectos.

Según el dictamen pericial confeccionado por el ingeniero Candido ,a instancia de la parte demandante ,concluye que la causa es un defecto de fabricación y que la solución pasa por la sustitución de todos los paneles ,al tratarse de una deficiencia funcional que no admite otra solución.

Es una patología en permanente evolución, de manera que no estamos ante un perjuicio estético ,sino ante un problema funcional, con el tiempo el panel va a disminuir sus prestaciones, va a perder su función y llegará un momento en que se agriete ,se rompa la chapa y entre el agua .

Frente a estas conclusiones el dictamen del ingeniero industrial Ceferino ,a instancia de la demandada, sostiene que no estamos ante defectos de fabricación de los paneles suministrados por la demandada ,sino que se trata de desperfectos ocasionados por un deficiente montaje y que en todo caso se trata de deficiencias estéticas, no funcionales y sería suficiente con la sustitución de escasos paneles.

En el acto del juicio declaró que ni siquiera podía hablarse de defectos estéticos, sino que eran, en referencia a las burbujas que aparecen en algunos paneles, un efecto estético ,irrelevante para el fin al que se destina la granja, que es para criar pollos .

El juez en la instancia razona de forma amplia porque acoge las conclusiones contenidas en el dictamen del perito D Candido y desde esta alzada hay que señalar que reviste especial importancia el resultado del dictamen emitido por D. Daniel, del laboratorio de control de calidad de la entidad INVECO, incorporado a la ampliación del dictamen de la parte actora, como acontecimiento 49 y ratificado en el acto del juicio por el arquitecto técnico que lo elaboró, quien ofreció amplias explicaciones en el acto del juicio, a destacar primero contrariamente a lo alegado por la apelante el prestigio de esta entidad de control de calidad ,con una amplia experiencia, cuyas conclusiones avalan el informe elaborado por el perito de la parte demandante y hay que tomar en consideración que el autor del informe está vinculado a una entidad de control de calidad, ajeno al conflicto de las partes litigantes, cuyas explicaciones ofrecidas en juicio son de una claridad tal, que no puede sino concluirse que los abombamientos de las chapas de los paneles son debidos a la dilatación del aire ocluido en los huecos que presenta el aislante, por efecto de la temperatura ambiente.

Las deformaciones que presentan los paneles superan las tolerancias máximas admisibles especificadas en la norma UNE EN 14506:2014 paneles Sándwich autoportantes de doble cara metálica.

En las catas realizadas se puede observar la presencia de huecos en el alma de espuma de poliuretano y zonas con defecto de adherencia entre esta y la chapa.

De manera que se alcanza la conclusión de que la etiología del defecto obedece a un defecto de fabricación ,esta tesis se impone frente a la que sostiene la apelante, de que los defectos obedecen a un mal montaje de los paneles y además con escasa trascendencia, si se hubiese producido un defectuoso montaje y se tratase de un problema de resistencia de la estructura, se hubiera plegado el panel, además el hecho de que los defectos en mayor medida se manifiesten en la cara exterior de los paneles, demuestra que no se trata de un problema de montaje, sino un problema de adhesión entre la espuma de poliuretano y la chapa exterior del panel ,de modo que las oscilaciones de temperatura exterior generan la aparición de los abombamientos ,que se van produciendo antes y de forma más acentuada en la cara exterior del panel, que está sometida a las inclemencias meteorológicas.

Cómo se concluye tanto en el informe de la entidad INVECO, como por las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, por el perito de la parte actora ,D. Candido constatado que el defecto es de fabricación, que la afectación de los paneles es progresiva que se trata de un defecto funcional y no meramente estético, no puede acogerse la solución propuesta por el perito autor del dictamen de la demandada, consistente en perforar la chapa de panel ,sacarle el aire y posteriormente sellar el hueco con masilla o silicona de poliuretano o con tornillos de las mismas características a los utilizados en los remates de cumbrera, valorando la reparación en 397,27€, solución que de forma muy clara explicó porque era una verdadera chapuza inasumible el perito de la demandante, como tampoco se puede tomar en consideración sustituir solo el 20% de los paneles, que ha sido valorado por el perito de la demandada en 21.348,14€.

La afectación de los paneles es total, patología que evoluciona en progresión, que finalmente las deficiencias acabarán afectando con el tiempo a la función del panel, que va a disminuir las características y las prestaciones que le son propias ,que perderá su función y finalmente llegará un momento en que se agrietara, se romperá la chapa y terminará entrando el agua, impidiendo que se desarrolle la actividad para la cual ha sido construida la nave.

Son claros y concluyentes tanto el perito de la parte actora, como en el informe de INVECO, al señalar que prácticamente todos los paneles están afectados, los daños aumentarán con el tiempo hasta el punto de afectar a la propia función de los paneles y la solución del problema pasa por la sustitución de la totalidad de los mismos puedan acogerse las alternativas propuestas por la apelante.

En atención a lo expuesto se desestiman las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación y se confirma íntegramente el pronunciamiento que efectúa la sentencia de instancia sobre la etiología de los daños, el alcance de los mismos y la necesidad de sustituir la totalidad de los paneles.

Se reiteran en esta alzada las alegaciones a propósito de la no repercusión del IVA, impugnando el razonamiento que se contiene en la sentencia de instancia, que a efectos de evitar reiteraciones se comparte desde esta alzada íntegramente el pronunciamiento que a tal efecto se contiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia al que nos remitimos y cabe recordar que la restitutio in integrum comprende el IVA .

CUARTO. Respuesta sobre las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, sobre la fijación del diez a quo para el devengo de los intereses.

La sentencia de instancia motiva ampliamente la decisión que se contiene en el fallo de la sentencia ,a propósito del pago de los intereses legales de la cantidad recogida en la sentencia, desde la fecha de la interpelación extrajudicial .

Efectúa un amplio recorrido por todos los documentos unidos a las actuaciones ( 18,19, 21,22 y documento 23) que acreditan que la actora remitió a la demandada correos adjuntando fotografías y poniendo de manifiesto los defectos existentes los paneles, primero en fecha 15 y 27 de octubre del 2018 ,en fecha 24 de diciembre de 2018 remitió una propuesta de acuerdo a fin de solucionar la controversia que incluía el compromiso de sustitución de los paneles y ante la ausencia de respuesta de la demandada reiteró la comunicación en fecha 8 de enero del 2019 y finalmente en fecha 27 de febrero del 2019, el letrado de la actora remitió burofax requiriendo a la demandada la suscripción del acuerdo relativo a la sustitución de los paneles concediéndole un plazo de sustitución de 10 días a tal fin, transcurrido el cual se procedería al ejercicio de las acciones, fecha que como con acierto resuelve el juez de la instancia es la que debe considerarse que la demandada incurre en mora y procede el pago de los intereses en aplicación del artículo 1108 en relación con el artículo 1101 del Código Civil.

Conviene recordar la reciente doctrina del TS

En relación con la interpretación de los arts. 1100 , 1101 y 1108CC , en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit moraha sido superada por la jurisprudencia más moderna.

En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010 , declara:

'La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses'.

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quodel devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.

Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido:

'la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit,que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses'.

La conducta de la demandada apelante, que no atendió las reclamaciones extraprocesales que de forma insistente efectuó la demandante, que tuvo un conocimiento directo del alcance de los daños aunque los ha minimizado en este procedimiento y que en último término la cuantificación de los daños pasaba por un cotejo entre la cantidad abonada por la demandante en relación con esta obra y los paneles que finalmente había que sustituir de manera que la cantidad era fácilmente determinable, llevan a concluir como efectúa el juez con acierto, que la demandada transcurrido el plazo señalado en el documento el núm23 de la demanda se constituyó en mora y procede el pago de los intereses reclamados desde esa fecha.

En atención a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO. COSTAS. La desestimación del recurso de apelación ,conlleva la imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante ,por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De igual manera al desestimarse el recurso de apelación, procede declarar la pérdida del depósito constituido para apelar conforme a la Disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Mercantil PANELAIS PRODUCCIONES S.A, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020, por el Magistrado Juez del juzgado de primera instancia de Peñaranda de Bracamonte, en el procedimiento ordinario nº 377/2019, que confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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