Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 472/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 261/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES ADAME, ANTONIO

Nº de sentencia: 472/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100533

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12225

Núm. Roj: SAP B 12225:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218021508

Recurso de apelación 261/2021 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 144/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012026121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012026121

Parte recurrente/Solicitante: UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU., Teodosio

Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal, Maria Luisa Montero Correal

Abogado/a:

Parte recurrida: Valeriano

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 472/2022

Magistrados:

Antonio Morales Adame Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 5 de octubre de 2022

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

Primero. En fecha 31 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 144/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Luisa Montero Correal, en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU y Teodosio contra la Sentencia de 03/02/2021 y en el que consta como parte apelada Valeriano.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Valeriano contra Teodosio, en tanto que director del diario El Mundo, y contra la mercantil UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U. y en consecuencia, ordeno a la mercantil Unidad Editorial Información General SLU, y a Teodosio, Director de El Mundo, la publicación y difusión de la rectificación solicitada el día 10 de enero de 2021, en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, en relación con el artículo 68 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio , del régimen electoral general, en los propios términos del escrito de rectificación, excepto en cuanto a los siguientes párrafos que deberán suprimirse: 'Como pretendido sustento de dichas afirmaciones difamatorias y sin fundamento,'; 'En consecuencia, la etiqueta de `trumpista' con la que se califica al vicepresidente del Parlament en el artículo de El Mundo es injuriosa, carece de sustento alguno y se contradice con sus manifestaciones'; así como el párrafo relativo a que 'Se trata, en definitiva, de un artículo sin contrastar y plagado de afirmaciones mendaces, tergiversadas y temerariamente publicadas durante el período electoral, con referencia expresa al hecho de que Valeriano es candidato a las próximas elecciones al Parlament de Catalunya, con el único fin de atentar contra el honor e imagen tanto de Valeriano como de su formación política.'

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984 , la parte demandada deberá publicar la rectificación en el mismo medio de comunicación de su propiedad en el que se publicó la información que se rectifica, en las versiones digital e impresa, en los plazos previstos en dicho precepto, contados desde la notificación de la sentencia Todo ello sin imposición de costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- El ahora apelante solicitó al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, la condena de D. Teodosio y de 'Unidad Editorial Información General, S.L.U.', titular del diario 'El Mundo', a rectificar la noticia publicada en fechas de ocho y nueve de enero de dos mil veintiuno, en sus versiones digital e impresa, respectivamente, con el título ' Gines cobija al 'trumpismo' en su lista para las elecciones catalanas' y cuyo autor fue D. Ambrosio.

Expresaba el actor en su escrito inicial que, en la indicada noticia se habían vertido afirmaciones absolutamente falsas, solicitando su rectificación mediante el escrito remitido a la empresa editora el diez de enero de dos mil veintiuno.

Comparecidos los demandados se opusieron íntegramente a la petición de rectificación

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badalona dictó el tres de febrero d dos mil veintiuno sentencia , en la que, estimando en parte la demanda planteada por el Sr. Valeriano, condenaba a 'Editorial Información General S.L.U.' y a Teodosio a publicar la rectificación solicitada en las partes y en la forma contenida en su parte dispositiva.

La parte demandada plantea recurso de apelación contra la anterior sentencia con base en los siguientes argumentos: a) no haberse acreditado, en el momento de ejercitarse el derecho de rectificación, que quien actuaba como representante del Sr. Valeriano ostentaba tal representación, lo que determinaba la falta de legitimación del letrado que remitió la carta de rectificación y, consecuentemente, la caducidad de la acción ejercitada; b)infracción del artículo 201, letra d), de la Constitución y artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , al no cumplir la nota de rectificación a publicar los términos y forma que establece la indicada Ley Orgánica.

La representación del Sr. Valeriano solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La recurrente reproduce como primer motivo de impugnación la falta de eficacia de la carta de rectificación al no acreditarse en el momento de su remisión que el letrado que la enviaba constaba con la representación de del perjudicado. Señala así que '...era el representante quien tenía que haber acreditado la representación que se decías ostentar en el momento en que se remitió la Carta de Rectificación, ejercicio de un derecho personalísimo, más por el contrario, no acreditó como le era exigible su representación a la hora de remitir algo tan delicado como era el escrito de rectificación, propiciando una cadena de defectos sucesivos, pues tal falta de acreditación dio lugar a la caducidad del Derecho de Rectificación y de su posterior acción judicial.'.

Ya se adelanta que han de acogerse los argumentos de la Juez de instancia en cuanto a la eficacia del requerimiento de rectificación enviado por el Letrado Gonzalo Boye Tuset, en nombre y representación del Sr. Valeriano, argumentos que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles reiteraciones.

Dice el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Rectificación: 'Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos'.

El trascrito artículo, en su párrafo segundo, permite al perjudicado el ejercicio del derecho de rectificación tanto por si mismo como a través de representante. No exige el precepto en cuestión ninguna forma en que deba plasmarse tal representación, lo que habilita a que la misma sea otorgada por el representado de forma escrita o verbal y de manera expresa o tácita mediante actos concluyentes ( artículo 1.710 del Código civil ), operando igualmente el mecanismo de la ratificación previsto en el artículo 1.259.2 del dicho texto sustantivo en aquéllos casos en que el representante obre sin la representación o autorización del representado cuando éste posteriormente la conozca y la consienta.

Tampoco exige la Ley Orgánica 2/1.984 la acreditación, en su caso, de tal representación al remitirse el escrito de rectificación al que alude su artículo 2.1 , escrito que, entre otras finalidades, tiene por objeto interrumpir el breve plazo de caducidad de siete días que en él se prevé.

Una interpretación sistemática y finalista de las indicadas normas conduce a entender que la falta de acreditación de la representación no puede alzarse como motivo para tener por ineficaz el escrito recogido en el artículo 2.1 de la Ley, cuando justamente la norma faculta el requerimiento por medio de representante para facilitar el ejercicio del derecho de rectificación, el cual, aunque no tiene relevancia constitucional, sí esta conectado con los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ( artículo 18 de la Carta Magna ) y al derecho a divulgar y recibir libremente información veraz ( artículo 20.1, letra d, de la Constitución ).

Una interpretación excesivamente rigurosa, que obligue a acreditar la representación al tiempo de remitirse el escrito de rectificación, implicaría poner trabas y dificultades innecesarias al ejercicio de la rectificación, trabas y dificultades que son las que el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1.984 trata de orillar al habilitar que la rectificación sea instada por un representante del perjudicado.

Sobre todo, cuando la actuación del indicado Abogado ha sido expresamente ratificada por el actor mediante la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento, reclamándose por vía judicial el ejercicio de la rectificación al no haberse llevado a cabo por la parte demandada tras el envío del escrito previsto en el artículo 2 de la Ley orgánica y dentro del término de siete días que en él se prevé.

Por otro lado, no puede obviarse la circunstancia de que a un medio de información general como es 'El Mundo' no podía pasarle desapercibida la circunstancia de que el Letrado Sr. Boye Tuset ha asumido la defensa en diversos ámbitos jurisdiccionales de destacados miembros del partido político 'Junts per Catalunya', formación política a la que se refiere el artículo a rectificar tanto en su contenido escrito como gráfico, y en cuyas listas electorales se presentaba el demandante a las elecciones al Parlament de Catalunya. En la descrita tesitura, la editorial y a su dirección habrían de haber considerado que la representación que se atribuía el dicho Abogado tenía consistentes visos de ser cierta, y, en casos de albergar algún genero de dudas, lo adecuado era solicitar su confirmación.

En parecidos términos a lo antes expuesto se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 31 de junio de 2.021 , en un supuesto que presenta evidentes similitudes con el presente.

Por lo tanto, debe rechazarse el primero de los motivos de oposición.

TERCERO.- Examinando ahora el fondo del asunto, cabe decir que la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que caracterizan el derecho de rectificación, y que son: a) inexactitud de la información; b) alusión de la información; c) perjuicio; d) proporcionalidad de la rectificación solicitada. No obstante, cabe también indicar que la Ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo y de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional no pretender obligar al medio de comunicación a rectificar su información en función de las manifestaciones que haga la parte que se siente perjudicada por la noticia divulgada, sino que se publique una nueva versión de los hechos bajo el punto de vista de la persona que se siente perjudicada.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2020 , para determinar si concurren o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder a la rectificación interesada, habremos de resolver conforme a la doctrina jurisprudencial que, incorporando también la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizan las sentencias de la Sala Primera 594/2019, de 7 de noviembre , 519/2019, de 4 de octubre , 80/2018, de 14 de febrero , y 570/2017, de 20 de octubre ( con cita de las de pleno 376/2017, de 17 de junio , y 492/2017, de 13 de septiembre , que en lo que ahora interesa fijan jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de rectificación).

Declaró también la sentencia 80/2018 , y reitera la 594/2019 de esa doctrina jurisprudencial resulta que el derecho de rectificación 'se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del 'todo o la nada', que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017 ); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017 )'.

También se ha precisado que el derecho de rectificación en ningún caso opera de manera automática, pues la doctrina constitucional, de la que es ejemplo la STC 264/1988 , rechaza 'una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el Derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten'.

De igual manera, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.022 ha señalado: '...el objeto del derecho de rectificación son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones, y que, lejos de constituir un impedimento de la libertad de información, el ejercicio del derecho de rectificación favorece dicha libertad 'permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, la STC 139/2021 , con cita de la STC 168/1986 ), por lo que constituye una exigencia legal, según la propia STC 139/2021 , que se aporte en el escrito de rectificación 'una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original' en la que, no obstante, 'es posible asumir también la presencia de juicios de valor'. Esta misma STC 139/2021 aclara que el derecho de rectificación no se identifica miméticamente con el derecho de réplica:

'Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos'.

Si la rectificación aportara una versión de los hechos contraria a la facilitada por el medio de información, la jurisprudencia de esta sala considera que cabe publicarla aunque incluya algunas opiniones o juicios de valor (sin que según la sentencia 594/2019 tengan esta consideración expresiones del tipo 'no es cierto...', 'es incorrecto...' u otras similares), pues la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del 'todo o la nada', que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor, aunque siempre teniendo en cuenta que, por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017 ).

Especial interés tienen las siguientes precisiones de la citada sentencia del Tribunal Constitucional139/2021 :

-'En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica'.

-'Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 ) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984 ) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito'.'.

CUARTO.- El artículo en cuestión tiene como título ' Gines cobija al 'trumpismo' en su lista'. Su subtítulo es: ' Radicales como Jacobo o Valeriano pidieron imitar al presidente de EEUU para impulsar la causa separatista.'.

En el cuerpo del artículo, y por que afecta al demandante y aquí apelado, puede leerse:

'En su afán por polarizar la sociedad catalana para seguir impulsando la causa separatista, Gines ha decidido dar cobijo en las listas de JxCat a las autonómicas del 4 de febrero a candidatos de sesgo trumpista, quienes, tras el asalto al Capitolio, tratan de renegar a la carrera de sus manifestaciones de apoyo al presidente saliente de EEUU para no perjudicar las opciones de victoria del profugo.

...

En similar tesitura se pronunció el vicepresidente del Parlament, Valeriano, que ocupará el número 17 de la lista de JxCat tras haber formado ya parte de la candidatura que Gines lideró en 2017.

Tras confirmarse la victoria de Joe Biden, llamó Valeriano al independentismo a 'aprender muchas lecciones de cómo Trump llegó al poder y de cómo ha estado a punto de ser reelegido': 'Sobre todo nuevas formas de comunicación, movilización y confrontación política que todo el mundo daba por hecho que no funcionarían'.

El ataque a la sede de la soberanía nacional de EEUU condujo a Jacobo y Valeriano a tratar de desdecirse. ...

Valeriano, por su parte, figura entre los más nítidos representantes del unilateralismo independentista. Tras toda la legislatura haciendo gala de su radicalidad, el vicepresidente del Parlament y renovado candidato de JxCat mantuvo hace poco más de un mes una reunión con partidos ultranacionalistas catalanes para explorar una lista unitaria de JxCat. Tras destaparse el encuentro, Valeriano aseguró que desconocía cuáles iban a ser los participantes. 'Nunca me reuniría con ultras', dijo tras sentirse acorralado. Pero fue desenmascarado por Basilio, líder de una Força Catalunya, una de esas formaciones de tintes xenófobos: 'Estuvimos dos horas y media y en ningún momento mostraste ningún rechazo o incomodidad. Es más, en todo momento dejaste la puerta abierta para que los presentes se integrasen en JxCat.

....'

Al artículo se acompaña impresión de un mensaje en 'twitter' del Sr. Valeriano con el siguiente contenido: 'Sembla que al EUA guanyarà Biden.

Però cal aprendre moltes lliçons de com va arribar al poder Trump, com va governat(sic) i com ha estat a punt de ser reelegit. Sobretot noves formes de comunicación, mobilització i confrontació política que tothom donava per fet que no funcionarien'.

Por su parte, el contenido de la rectificación que se intentó en el ya aludido requerimiento de rectificación es el siguientes: 'Es falso que Valeriano haya apoyado a Donald Trump o haya hecho llamamiento alguno a imitarle para impulsar la causa de la independencia en Cataluña(consta la negrita en el original).

Contrariamente a lo que se afirma en un artículo publicado por los días 8 y 9 de enero pasados, el vicepresidente del Parlament de Catalunya, Valeriano, jamás ha hecho llamamiento alguno a imitar a Donald Trump para impulsar la causa de la independencia de Catalunya. Tampoco a realizado nunca ninguna manifestación de apoyo al todavía presidente de los Estados Unidos.

Como pretendido sustento de dichas afirmaciones difamatorias y sin fundamento, el artículo publicado por El Mundose sirvió de la presentación aislada de un mensaje de Valeriano en Twiter, publicado 4 de noviembre de 2020, en el que en modo alguno apoyaba a Trump, a sus políticos o a sus ideas, ni mucho menos hacía ningún llamamiento a imitar sus prácticas. En dicho mensaje, cuando todavía no se había confirmado la derrota de Trump, el vicepresidente del Parlament se limitaba a expresar alivio por la victoria de Biden y defendía la necesidad de aprender cómo Trump consiguió llegar al poder, cómo ha gobernado, y cómo estuvo a punto de resultar reelegido en las elecciones presidenciales que se habían celebrado el día anterior.

Que dicho mensaje en modo alguno apoyaba a Trump lo avala el resto de los mensajes de Valeriano en la misma conversación de Twitter. En un segundo mensaje de ese mismo día, concretaba que las lecciones que había que aprender eran sobre ' como de vulnerables deben de ser nuestras democracias para posibilitar ue Trump (o cualquier fascista) gane las elecciones mientras todo el mundo lo ridiculiza y se ríe de él'. Y en un tercer mensaje, Valeriano volvía a rechazar inequívocamente las prácticas de Trump, afirmando que ' hay que aprender de cómo lo hizo para evitar que vuelva a pasar.'.

El mismo 4 de noviembre, Valeriano publicó un cuarto mensaje en el que afirmaba, literalmente que 'cuando Trump ganó (...) me uedó la terrible sensación de que otro Hitler podría ganar unas elecciones. Y ahora, si no fuese por la Covid habría sido reelegido. Si piensas que no tenemos que aprender nada, el problema lo tienes tú.'.

Así pues, el artículo de El Mundopresenta aisladamente un mensaje de Twitter (sin referirse a los demás publicados en la misma conversación del 4 de noviembre, todos ellos absolutamente inequívocos), para atribuir a las palabras de Valeriano el sentido justamente opuesto al que él mismo, expresa y reiteradamente, le atribuyo el día de su publicación.

De hecho, Valeriano viene denunciando públicamente desde hace años las políticas de Trump. Ya en 2016, afirmó que la campaña de Donald Trump como candidato del Partido Republicano estaba basada ' en el racismo y la xenofobia·. Poco después de su victoria, Valeriano también mostró su preocupación por el éxito electoral de ' personajes cada vez más reaccionarios y peligrosos' y relacionó el éxito político de Trump con el totalitarismo. En consecuencia, la etiqueta de 'trumpista' con la que se califica al vicepresidente del Parlament en el artículo deEl Mundoes injuriosa, carece de sustento alguno y se contradice con sus manifestaciones.

También es falso que el vicepresidente del Parlament haya tratado de desdecirse de un apoyo a Trump que nunca ha existido. Lo único que hizo Valeriano en su nuevo mensaje en Twitter del 7 de enero de 2021 fue denunciar la manipulación interesada de un mensaje publicado el 4 de noviembre, al que se refiere en su artículo El Mundo.

Por último, ni Valeriano ni su partido han dejado jamás la puerta abierta a que personas xenófobas se integren en Junts per Catalunya, que tiene un ideario político radicalmente antixenófobo.

Se trata, en definitiva, de un artículo sin contrastar y plagado de afirmaciones mendaces, tergiversadas y temerariamente publicadas durante el período electoral, con referencia expresa al hecho de que Valeriano es candidato a las próximas elecciones al Parlament de Catalunya, con el único fin de atentar contra el honor e imagen tanto de Valeriano como de su formación política'.

La sentencia de instancia dio lugar a la publicación de la anterior rectificación, pero con supresión de los siguientes apartados: a) 'Como pretendido sustento de dichas afirmaciones difamatorias y sin fundamento'; b) En consecuencia, la etiqueta de 'trumpista' con la que se califica al vicepresidente del Parlament en el artículo de El Mundocarece de sustento alguno y se contradice con sus manifestaciones'; y, c) 'Se trata, en definitiva, de un artículo sin contrastar y plagado de afirmaciones mendaces, tergiversadas y temerariamente publicadas durante el período electoral, con referencia expresa al hecho de que Valeriano es candidato a las próximas elecciones al Parlament de Catalunya, con el único fin de atentar contra el honor e imagen tanto de Valeriano como de su formación política'..

QUINTO.- Aplicando la doctrina expresada en el fundamento tercero de esta sentencia al supuesto que nos ocupa, y, en especial, a la solicitud de rectificación transcrita en el fundamento anterior, debe señalarse que no concurren los requisitos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, para reconocer al Sr. Valeriano el derecho que pretende.

En la noticia se exponen hechos de relevancia pública por el cargo de vicepresidente del Parlament de Catalunya que ostentaba el demandante y por su condición de candidato a las cercanas elecciones, y como tales pueden ser susceptibles de contraste y de rectificación. Por otro lado, se recogen informaciones que afectan al demandante al referirse al el 'tweet' publicado por el Sr. Valeriano en su cuenta de 'Twitter', a la reunión habida por aquel con miembros de la plataforma 'Força Catalunya', a la expresión por parte del actor de su no reunirse con grupos ultras o xenófobos y la respuesta dada por uno de los miembros de 'Força Catalunya', el Sr. Basilio, a las declaraciones del Sr. Valeriano.

Pero, al mismo tiempo, predomina en la noticia una valoración o crítica por parte del periodista respecto a las que consideraba posiciones cambiantes del Sr. Valeriano en relación a la política y estrategias de Donald Trump.

Así, el autor del artículo manifiesta su criterio respecto a los que considera intentos del demandante de desdecirse del contenido del mensaje de 'Twitter' y en el que, nuevamente en opinión del periodista, el Sr. Valeriano mostraba su inclinación a imitar los métodos del anterior presidente de los Estados Unidos para alcanzar y mantenerse en el poder. Pero en este punto, debemos entender que nos encontramos claramente ante unos contenidos de opinión que, como ha expresado la jurisprudencia antes citada, escapan del ámbito del derecho de rectificación, y sin perjuicio de que tales opiniones pudieran ser objeto de impugnación y censura por la vía de la Ley orgánica 1/1.982, de cinco de mayo.

En cuanto al contenido puramente informativo del artículo, debe señalare que el texto de la rectificación pretendida, a pesar de las excepciones a él expresadas en la sentencia de primer grado, en lugar de pretender la rectificación de unos hechos concretos de lo publicado que el demandante considerase inexactos y perjudiciales, se centraba en compeler a la dirección del periódico a que se retractara públicamente de las manifestaciones vertidas hacia las declaraciones y opiniones efectuadas en el artículo.

En este sentido, cabe indicar que la nota de rectificación no busca rebatir unos hechos habidos por falsos, incorrectos o inexactos, sino refutar las opiniones expresadas en el artículo periodístico, sustituyéndolas por las propias del demandante. Cabe señalar que la nota de rectificación no niega la realidad y contenido del mensaje de 'Twitter', el cual se reproduce en el artículo y además trascribe en su contenido, sino, como se ha expresado, intenta combatir el criterio crítico del autor de la noticia, en cuanto aquel considera que tal 'tweet' expresa un cierto apoyo a una llamada ideología 'trumpista' o una determinada aceptación de sus métodos.

En este sentido, cabe remarcar que la relación que se hace en el escrito de rectificación a otros 'tweet' comunicados por el Sr. Valeriano, y de los que ninguna referencia se hace en el artículo, no tienen como finalidad tanto la aclaración o rectificación del mensaje en 'Twitter' que se recoge en la información, como rebatir los criterios valorativos del periodistas en cuanto a la asunción por el demandante, y por el partido al que pertenece, de ideas o hábitos calificados como 'trumpistas'

Tampoco se intenta rebatir la información contenida en el artículo respecto a la reunión habida con miembros de la plataforma 'Força Catalunya', reunión además confirmada por un asistente perteneciente a dicha plataforma, sino que se pretende de rebatir las valoraciones que extrae el periodista respecto a dicho encuentro en el sentido de contacto entre el demandante y una formación habida como xenófoba.

En definitiva, el texto de rectificación no contenía una exposición hechos en el que se ofreciera una versión propia, alternativa y de contraste sobre los mismos, sino una refutación a las opiniones, valoraciones y críticas manifestadas en el mismo.

Por lo expresado, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por 'Unidad Editorial Información General, S.L.U.' y por D. Teodosio, y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badalona, desestimar la demanda en ejercicio del derecho de rectificación planteada por el Sr. Valeriano, imponiendo a éste las costas de la instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil .

SEXTO.- Establece el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil que, n caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, en nombre de 'Unidad Editorial Información General, S.L.U.' y de D. Teodosio, contra la sentencia dictada en fecha de tres de febrero de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona y en los autos del que el presente rollo dimana, debemos revocar la dicha sentencia en todos sus extremos, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra por el Sr. Valeriano, con imposición a éste de las costas causadas en primera instancia.

No procede hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Voto

que formula la Magistrada Sra. MARIA SANAHUJA BUENVAVENTURA.

Discrepo de la posición mayoritaria de este tribunal por lo siguiente:

1º.-LA LO 2/1984, DE 26 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN, ESTABLECE en su art. 1 , que toda persona, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Y en su art. 2 que la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar.

La STS, del 20 de octubre de 2017 (Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN), resumía la propia jurisprudencia de los últimos plenos:

'1.ª) En las recientes sentencias de Pleno 376/2017, de 14 de junio -citada por la parte recurrida -, y 492/2017, de 13 de septiembre , esta sala ha desarrollado su jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de rectificación y más en particular, por lo que aquí interesa, sobre el 'control judicial de la rectificación'.

En ellas se recuerda que el derecho de rectificación ha sido concebido por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 168/1986, de 22 de diciembre , 264/1988, de 22 de diciembre , 40/1992, de 30 de marzo , 51/2007, de 12 de marzo , y 99/2011, de 20 de junio ) como un derecho singular que, sin tener rango de derecho fundamental, sí se encuentra estrechamente relacionado con la tutela del honor (como 'derecho reaccional de tutela del derecho del honor' según STC 99/2011, de 20 de junio ) y, especialmente, con la tutela de la libertad de información, habida cuenta de que ' la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública' ( STC 99/2011, de 20 de junio ).

La sentencia de esta sala 492/2017, de 13 de septiembre , recalca que el art. 1 LO 2/1984 exige que la rectificación se ejercite respecto de hechosque aludan al demandante, que este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

2.ª) Por lo que se refiere al contenido de la rectificación y a la interpretación del párrafo segundo del art. 2 de la LO 2/1984 , según el cual la rectificación ' deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar', la jurisprudencia de esta sala considera que, si bien la literalidad del precepto parece conducir a la tesis del 'todo o nada', en el sentido de que si no se limita única y exclusivamente a 'hechos' la rectificación sería improcedente, por el contrario la doctrina del TC sobre el 'control jurídico' del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. En este sentido, la sentencia 376/2017, de 17 de junio, declara que ' el control jurídico del derecho de rectificación atribuido a los jueces y tribunales les faculta para acordar la publicación del texto de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor; en suma, aquella parte que no se limite a los hechos'.

3.ª) La propia sentencia 376/2017 da un paso más y añade que, en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del tribunal sentenciador de no excluir el párrafo entonces cuestionado -en el que se contenía alguna opinión o juicio de valor- de la condena a publicar el escrito de rectificación tampoco había vulnerado los arts. 2 y 6 de la LO 2/1984 . Para justificar esta conclusión razona así:

'2.ª)El derecho de rectificación no se configura en la LO 2/1984 como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. Sin embargo, de la misma forma que, según doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala expresada en innumerables sentencias, no siempre es fácil separar la opinión de la información cuando se enjuicia un texto escrito o una intervención oral desde la perspectiva de una posible intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, así tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censuraen extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible'.

'3.ª) De lo anterior se sigue que, del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sea procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito.

'4.ª) Para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya queun predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar'.

La STS, del 29 de noviembre de 2021 (Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN), resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre elderecho de rectificación, compendiada y ampliada en la STC 139/2021, de 12 de julio , y la jurisprudencia del TS sobre la configuración legal del derecho de rectificación sintetizada en las sentencias 253/2021, de 4 de mayo , y 199/2021, de 12 de abril , con cita de las sentencias 360/2020, de 24 de junio , 594/2019, de 7 de noviembre , 519/2019, de 4 de octubre , 80/2018, de 14 de febrero, 570/2017, de 20 de octubre , 492/2017, de 13 de septiembre , y 376/2017, de 14 de junio (estas dos últimas, de pleno):

'Como recuerdan la citada sentencia del TC y la también citada sentencia de esta sala 253/2021 , de esa jurisprudencia resulta que el derecho de rectificaciónse encuentra directamente relacionadocon la tutela del honory, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificaciónpor parte del órgano judicial permite a este 'recortar el texto propuesto, aceptarlo en su totalidad o rechazarlo también en su totalidad' ( STC 139/2021 ), y por tanto, superando la tesis del 'todo o la nada', que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, 'la dificultad de diferenciación entre hechos y opiniones se proyecta también sobre el ejercicio del derecho de rectificación' ( STC 139/2021 ), de modo que, no cabe trazar en un escrito de rectificación una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o que dificulte la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017 ); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017 ).

En lo que ahora interesa, la STC 139/2021 hace las siguientes consideraciones:

'Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fácticoy, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984 ) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 ) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito.

'Es doctrina constante que el ejercicio delderecho de rectificaciónno puede considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad, permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, se reitera la cita de las SSTC 168/1986 , FJ 5). Y, en la exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque, como se insiste en la jurisprudencia constitucional 'la presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales ( STC 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública' ( STC 99/2011, de 20 de junio , FJ 5).

'La razón que justifica este reconocimiento amplio delderecho de rectificaciónes la misma que sustenta la afirmación de que este derecho, si bien coadyuva a la defensa del derecho al honor de quien insta su ejercicio, también refuerza la libertad de información del conjunto de los destinatarios de la misma, fortaleciendo la creación de una opinión pública libre'.

Por su parte la sentencia de pleno 492/2017 recuerda que no es obstáculo para amparar el derecho de rectificaciónel hecho de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada, razonando al respecto:

'Según la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, entre las más antiguas , y 99/2011, de 20 de junio , entre las más recientes), para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen.La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho'.

A su vez la sentencia 594/2019 precisa que expresiones del tipo 'No es cierto...', 'Es incorrecto...' u otras similares no son opiniones o juicios de valor excluidos del derecho de rectificación, y en cuanto a la presunta rectificación llevada a cabo en ese caso por el medio de información considera que no se ajustaba a los requisitos legales propios de una rectificación tras ponderar no solo su menor impacto visual sino, sobre todo, que el contenido ('difuso y fragmentario') de lo publicado apenas permitía al lector 'hacerse una idea cabal' de los datos con los que se pretendía rebatir los hechos de los que se había informado.'

2º.-APLICANDO LOS ANTERIORES CRITERIOS AL SUPUESTO QUE NOS OCUPAse hace evidente que no es preciso que se demuestre que la información publicada es inveraz, ni que son ciertos los hechos que se recojan en el escrito redactado que se pide publicar, en ejercicio del derecho de rectificación. Lo que sí es necesario es que la rectificación se ejercite respecto de hechos que el demandante considere inexactos, no sobre opiniones y juicios de valor.

El control jurídico ha de partir de un análisis comparativo de los contenidos de la publicación objeto de rectificación y del escrito de rectificación.

En el artículofirmado por D. Ambrosio se decía:

' Gines cobija al 'trumpismo' en su lista para las elecciones catalanas

Radicales como Jacobo o Valeriano pidieron imitaral presidente de EEUU para impulsar la causa separatista

En su afán por polarizar la sociedad catalana para seguir impulsando la causa separatista, Gines ha decidido dar cobijo en la lista de JxCat para las autonómicas del 14 de febrero a candidatos de sesgo trumpista, quienes, tras el asalto al Capitolio, tratan de renegar a la carrera de sus manifestaciones de apoyo al presidente saliente de EEUUpara no perjudicar las opciones de victoria del prófugo.

El máximo exponente de esa corriente radical afín a los postulados de Donald Trumpes Jacobo, que ocupará el número tres de la lista de JxCat y ya ha sido señalado por Gines como el potencial sustituto de Mónica en el supuesto de que su candidata a la presidencia de la Generalitat acabe inhabilitada por el Tribunal Supremo. (...)

En similar tesitura se pronuncióel vicepresidente del Parlament, Valeriano, que ocupará el número 17 de la lista de JxCat tras haber formado ya parte de la candidatura que Gines lideró en 2017.

Después de confirmarse la victoria de Joe Biden, llamó Valeriano al independentismo a 'aprender muchas lecciones de cómo Trump llegó al poder y de cómo ha estado a punto de ser reelegido'. 'Sobre todo nuevas formas de comunicación, movilización y confrontación política que todo el mundo daba por hecho que no funcionarían'.

El ataque a la sede de la soberanía nacional de EEUU condujo a Jacobo y Valeriano a tratar de desdecirse. El presidente de la Cámara de Barcelona optó por borrar sus mensajes de apoyo a Trump en las redes sociales (...)'

Se ha subrayado lo que considero afirmaciones de hechos, que fundamentan el ejercicio del derecho de rectificación.

Razona la juzgadora a quoal estimar parcialmente la demanda:

'En el caso objeto de este procedimiento, del análisis de la información publicada y que es objeto de rectificación, cabe concluir que la misma no consiste, como ha pretendido la demandada, en un mero artículo de opinión o crítica al actor como personaje público, sino que hace referencia como noticia o hecho informativo, a unos hechos que el actor considera inexactos y perjudiciales, relativos concretamente a que el mismo pidió ' imitar al presidente de EEUU (Donald Trump) para impulsar la causa separatista' y a que se trata de un 'candidato de sesgo trumpista'. Por tanto, concurre el requisito de que se trate de hechos que el actor considera inexactos y cuya divulgación puede causarle perjuicio al atribuirle una determinada actuación de incitación a adoptar conductas relacionadas con la ideología del expresidente de los EEUU, en período próximo a unas elecciones al Parlamento autonómico, en las que es candidato, por lo que procede dar lugar a la petición de rectificación a fin de que el actor pueda dar su versión de los hechos, no siendo procedente, como ya se ha expuesto más arriba, hacer en esta sede ningún juicio sobre la veracidad o no de tales afirmaciones.

En relación con esto, no cabe acoger las alegaciones de la demandada relativas a que se trataría de un supuesto de información cierta de toda evidencia y de una rectificación carente de verosimilitud, sino que se trata de diferentes versiones sobre unos mismos hechos que no pueden considerarse ciertos o falsos de forma categórica, ni carece de verosimilitud la versión del actor. En cuanto al punto concreto de la reunión con partidos ultranacionalistas por parte del actor, cabe tener en cuenta que en el escrito de rectificación la única referencia que se hace a este punto es que 'ni Valeriano ni su partido han dejado jamás la puerta abierta a que personas xenófobas se integren en Junts per Catalunya, que tiene un ideario político radicalmente antixenófobo', por lo tanto, no se trata de una rectificación carente de verosimilitud, sino de otra versión de lo que se indica en la noticia.

Las alegaciones de la demandada de que no cabe la rectificación porque en el propio artículo publicado ya se hace referencia a la versión del actor tampoco pueden ser acogidas. Si bien es cierto que en una parte del artículo se indica que ' Valeriano, por su parte, adujo que sus mensajes estaban siendo 'manipulados' y que cuando Trump ganó 'constató las similitudes con el fascismo de los años 330', tal escueta referencia no puede entenderse proporcione una completa versión de los hechos que el actor considera en este caso inexactos y perjudiciales en contraste con el resto de las informaciones que se contienen al respecto en el artículo.'

Considero que los razonamientos y decisión de la resolución recurrida se ajustan en todo momento a la Ley, la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, por lo que debió ser confirmada. Y por el contrario se separa de ellas la posición mayoritaria de este tribunal, del que discrepo.

No cabe duda de que el artículo frente al que reaccionó el demandante se refería a hechos que le afectaban y le perjudicaban ante la opinión pública, por comportar imputaciones directas e inequívocas.

Se afirma en el artículo que el Sr. Valeriano era un candidato de sesgo trumpista, que forma parte de una corriente radical afín a los postulados de Donald Trump, que pidió imitar al presidente de EEUU, y realizómanifestaciones de apoyo al presidente saliente de EEUU.

Considera la posición mayoritaria de esta Salaque las anteriores afirmaciones no son afirmaciones de hechos, sino opinionesque ' escapan del ámbito del derecho de rectificación'.

Afirmar que una persona forma parte de una corriente determinada de pensamiento no es una opinión; es un hecho si forma o no parte de ella. Afirmar que una persona pide imitar la manera de actuar de otra, no es una opinión, puesto que pedir imitar es una acción, un hecho; o lo ha pedido o no lo ha pedido. Afirmar que una persona ha realizado manifestaciones de apoyo al presidente saliente de EEUU, no es una opinión; o las ha hecho, o no.

En consecuencia, no hay duda de que el artículo periodístico difundía información relativa al Sr. Valeriano, afirmando hechos que lo hacían seguidor de los postulados del Sr. TRUMP, por lo que procede el ejercicio del derecho de rectificación, ya que el Sr. Valeriano los considera inexactos, así como que su divulgación le causa perjuicio, y simplemente tiene derecho a que la opinión pública pueda realizar el contraste de versiones contrapuestas.

Frente a esa información, el escrito de rectificación del demandante pretendía ofrecer a los lectores su propia versión de los hechos a fin de rebatir las referidas imputaciones, si bien con algunas afirmaciones que, correctamente, retiró la juzgadora a quo.

Pues bien, la posición mayoritaria de la Sala afirmaque la rectificación interesada ' se centraba en compeler a la dirección del periódico a que se retractara públicamente de las manifestaciones vertidas hacia las declaraciones y opiniones efectuadas en el artículo'.

Solicitar la publicación de una nota en ejercicio del derecho de rectificación no significa solicitar que el medio se retracte. Como puede leerse en la ponencia, que trascribe íntegra la nota de rectificación, el demandante no pide retractación alguna, simplemente solicita ofrecer a los lectores su propia versión relativa a que nunca ha sido seguidor de los postulados de Donald Trump. Y a ello tiene derecho.

El título de la nota de rectificación resume la finalidad de la misma, respecto al derecho que tiene el aludido, al considerar inexactos los hechos que se le atribuyen:

'Es falso que Valeriano haya apoyado a Donald Trump o haya hecho llamamiento alguno a imitarle para impulsar la causa de la independencia de Cataluña'.

También se afirma en la ponenciaque ' la nota de rectificación no busca rebatir unos hechos habidos por falsos, incorrectos o inexactos, sino refutar las opiniones expresadas en el artículo periodístico, sustituyéndolas por las propias del demandante'.

Tampoco se comparte esa afirmación. Evidentemente, como ha reiterado el TS la rectificación tiene por objeto aportar una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente. No sustituye nada. Simplemente complementa. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ' el derecho de rectificación no puede considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad, permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta'.

Como ha insistido el TS ' tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígidaque excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura'; 'el derecho de rectificación no tiene por qué limitarse a la pura y simple negación(...), sino que también podrá comprender aquellos otros hechos que, por su estrecha relación con los hechos objeto de información, contribuyan a reforzar esa negación'.

Y ese es el sentido de que la nota de rectificación incluya propios twits del Sr. Valeriano, para evidenciar que nada tiene él que ver con los postulados de Donald Trump, sino que por el contrario nunca ha realizado ninguna manifestación de apoyo a aquel presidente de los Estados Unidos, afirmando que había que rechazar inequívocamente las prácticas de Trump, y denunciando públicamente desde hace años sus políticas, por considerarlo un personaje reaccionario y peligroso.

La posición mayoritaria de la Sala priva al demandante del legítimo ejercicio de su derecho de rectificación, y a la opinión pública de poder contrastar las dos versiones acerca de si el Sr. Valeriano es, o no es, un seguidor de Donald Trump.

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