Sentencia CIVIL Nº 472/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 472/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 517/2022 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 472/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100506

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:675

Núm. Roj: SAP CC 675:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00472/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2020 0004610

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000473 /2020

Recurrente: Enriqueta

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Luis

Procurador: , MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: , FLORENCIO QUIROS ROSADO

S E N T E N C I A NÚM.- 472/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 517/2022

Autos núm.- 473/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres

======================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Junio de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS en Supuesto Contencioso núm.- 473/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Enriqueta,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernándezy defendida por la Letrada Sra. Vaquero Pérezy como parte apelada, el demandado, DON Jesús Luis,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanzy defendido por el Letrado Sr. Quirós Rosado.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 473/2020 con fecha 17 de Febrero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Gutiérrez, en representación de DOÑA Enriqueta, frente a DON Jesús Luis, representado por la Procuradora doña María Dolores Fernández; y, en consecuencia, DECLARO las siguientes medidas que deberán regir sus relaciones:

Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo común, menor de edad, Armando, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

El padre abonará como pensión de alimentos de su hijo la cantidad de 300 euros mensuales, (TRESCIENTOS EUROS), en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y lo hará dentro de los cinco primeros días del mes, por meses anticipados, actualizándose cada año conforme al IPC, o al índice que en su caso le sustituya.

Los gastos extraordinarios, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previa acreditación documental de los mismos; entendiendo por tales gastos los que determinen de común acuerdo y, en su defecto, los ocasionados por las actividades escolares, académicas o formativas complementarias de los hijos; así como los gastos sanitarios no cubiertos por el régimen de la Seguridad Social o por una compañía médica privada.

El padre podrá relacionarse con su hijo de la siguiente manera: Una semana los miércoles y la siguiente los domingos, fijándose por ambos el lugar y hora para verse, y pudiendo ampliar estas visitas como lo estimen conveniente de mutuo acuerdo.

Cada parte abonará la totalidad de las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Junio de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 473/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Gutiérrez, en representación de DOÑA Enriqueta, frente a DON Jesús Luis, representado por la Procuradora doña María Dolores Fernández; y, en consecuencia, DECLARO las siguientes medidas que deberán regir sus relaciones:

Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo común, menor de edad, Armando, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

El padre abonará como pensión de alimentos de su hijo la cantidad de 300 euros mensuales, (TRESCIENTOS EUROS), en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, y lo hará dentro de los cinco primeros días del mes, por meses anticipados, actualizándose cada año conforme al IPC, o al índice que en su caso le sustituya.

Los gastos extraordinarios, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previa acreditación documental de los mismos; entendiendo por tales gastos los que determinen de común acuerdo y, en su defecto, los ocasionados por las actividades escolares, académicas o formativas complementarias de los hijos; así como los gastos sanitarios no cubiertos por el régimen de la Seguridad Social o por una compañía médica privada.

El padre podrá relacionarse con su hijo de la siguiente manera: Una semana los miércoles y la siguiente los domingos, fijándose por ambos el lugar y hora para verse, y pudiendo ampliar estas visitas como lo estimen conveniente de mutuo acuerdo.

Cada parte abonará la totalidad de las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Enriqueta- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la violación del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la falta de Tutela Judicial Efectiva con indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; en segundo lugar, la infracción del Principio de la Cosa Juzgada; en tercer lugar, la falta de Tutela Judicial Efectiva, por denegación de prueba; en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba, y, finalmente, error en la irretroactividad del pronunciamiento de la pensión de alimentos fijada a cargo del padre y a favor del hijo, con infracción tanto del artículo 148 del Código Civil, como de la Jurisprudencia que lo interpreta. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Jesús Luis- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta, denuncia -como se acaba de anticipar- la violación del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la falta de Tutela Judicial Efectiva con indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En tal sentido, la parte actora apelante esgrime que no se le había permitido probar cuáles eran los ingresos reales del demandado en la fecha en la que se dictó la Sentencia y, en consecuencia, se había fijado la pensión de alimentos a favor del hijo habido en el matrimonio sin conocer a ciencia cierta cuáles eran los ingresos del padre, ni en el año 2.021, ni en el año 2.022.

Atendiendo al contenido del motivo, conviene significar que no existe la infracción de precepto constitucional que se invoca por la parte apelante, ni, en consecuencia, tampoco se advierte que se hubiera ocasionado indefensión a la indicada parte por el hecho de que el Juzgado de instancia considerara que la prueba propuesta se había practicado -o que el resultado de la prueba practicada fuera suficiente a los efectos de determinar la capacidad económica del demandado- y que la parte demandada no conviniera con tal planteamiento al pretender que se certificaran, asimismo, los ingresos obtenidos por el demandado durante los años 2.021 y 2.022. En este sentido y, sobre la denegación de la práctica de tal prueba documental, debe significarse que -como ya ha establecido de forma reiterada este Tribunal- denegar la práctica de medios de prueba (o que no se hubieran practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos), cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación (ni menos aun la infracción del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva con indefensión), porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones y aquellas otras que no se acomoden a las específicas prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de cada una de ellas; lo que también habilita el que el Tribunal pueda prescindir de pruebas que, aun habiendo sido propuestas y admitidas, no se hayan practicado por cualquier causa no imputable a las partes que las hubieran solicitado, incluso cuando se hubieran solicitado -e intentado- su práctica como Diligencia Final. Y decimos que la denegación de medios de prueba (o que no se hayan practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos) no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, o de pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la revocación de la Sentencia sin más, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, no ha verificado la parte actora apelante.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora apelante alega la infracción del Principio de la Cosa Juzgada, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia que acuerda que los gastos extraordinarios, serán sufragados al 50% por ambos progenitores (...), cuando no se había solicitado por ninguna de las partes la modificación de la medida adoptada en el Juicio de Divorcio que fijaba una proporción, en el abono de los gastos extraordinarios, del 60% por ciento, para el padre, y del 40%, para la madre, y cuando había sido la madre quien había solicitado la modificación de tal proporción al 70%, para el padre, y al 30% para la madre, sin que la parte demandada hubiera formulado Reconvención al efecto de modificar el porcentaje establecido en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio.

El planteamiento del motivo no es, jurídico-procesalmente, correcto, en la medida en que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no afecta a la Cosa Juzgada de las Resoluciones Judiciales, sobre todo tratándose de una Sentencia dictada en un Proceso Matrimonial, que es susceptible de ser modificada cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. La referida alegación podría afectar, en su caso, a la Congruencia de la Resolución Judicial si la Sentencia se hubiera excedido de las pretensiones oportunamente deducidas por las parte en el Juicio; lo que, en el supuesto que examinamos, sería más que discutible, dado que la previsión de abono de las gastos extraordinarios es una medida que afecta a los hijos menores y, por tanto, no se encuentra limitada por el Principio Dispositivo y podría ser aplicable, incluso, de oficio por el Tribunal, incluido el porcentaje de abono de dichos gastos a cargo de cada uno de los progenitores.

En cualquier caso, el motivo será parcialmente estimado, en la medida en que -como después se desarrollará con mayor detalle- la capacidad económica del padre es superior a la de la madre en cuantía que exige que el concurso de los progenitores a la satisfacción de los gastos extraordinario no sea paritario, sino en proporción a dicho parámetro, si bien no en la proporción que postula la parte actora apelante (70% - 30%), sino en la de 60% - 40%, que ya se estableció en la Sentencia 107/2.014, de 11 de Junio, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en los autos de Juicio de Divorcio que se siguieron con el número 228/2.013.

Así pues, el motivo -como decimos- ha de estimarse parcialmente en la medida en que se ha justificado que existe una diferencia relevante en la capacidad económica y patrimonial de uno y otro de los progenitores; siendo el criterio de esta Sala aquel consistente en que la previsión de abono de los gastos extraordinarios de los hijos menores comunes debe fijarse por mitad (o al 50% de su coste), salvo que existiera una objetiva desproporción en la capacidad económica de uno y otro de los progenitores que exigiera discriminar equitativamente el porcentaje de participación en la satisfacción de los mismos, lo que, en el supuesto que se examina, sucede.

En cuanto a la previsión de abono de gastos extraordinarios, debe recordarse, a este efecto, que el concepto de 'gastos extraordinarios' es, en rigor, distinto al de 'alimentos' en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales o de Derecho de Familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos por mitad o por iguales partes (que es la regla general). Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la Medida Definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario. Mas debe significarse que este Tribunal en ningún caso ha calificado un determinado gasto de extraordinario o no en función, exclusivamente, de la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos que, en su caso, se hubiera establecido.

Asimismo, este Tribunal ha contemplado (ciertamente de manera escrupulosamente puntual) el que los progenitores pudieran contribuir de manera asimétrica (o no igualitaria) al abono de los gastos extraordinarios de los hijos, si bien únicamente en aquellos casos en los que (como ya se ha anticipado) la diferencia entre la capacidad económica de los progenitores sea objetivamente apreciable. Incluso hemos mantenido que, en casos de capacidad económica diferente entre los progenitores no relevante, se mantenga el concurso igualitario de ambos en la contribución a esta prestación que -como decimos- goza de una naturaleza diferente a la de la pensión de alimentos ordinaria. En el presente caso y, dada la diferente capacidad económica de uno y otro de los progenitores, es razonable que se discrimine proporcionalmente en la contribución al pago de los gastos extraordinarios en un concurso equitativo entre progenitores cuando -tal y como consta acreditado- existe diferencia apreciable entre la capacidad económica del padre y de la madre. Esa diferencia justifica el distinto trato contributivo de esta obligación (gastos extraordinarios) aplicando al padre el 60% y a la madre el 40% de su importe; estimándose este segundo motivo del Recurso de Apelación en dichos términos.

CUARTO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime la falta de Tutela Judicial Efectiva, por denegación de prueba: imposibilidad de la parte actora de conocer los ingresos del padre a día de hoy por causas ajenas a la voluntad de la parte actora. Con el máximo rigor, el motivo no es sino reiteración (o, si se preferiré, continuación con una argumentación básicamente idéntica) del primero de los motivos del Recurso de Apelación, que ya se dirimió en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, y gira en torno a la principal problemática que se ha planteado en esta Impugnación (e incluso en la integridad sustantiva del Proceso); es decir, en la cuantía de la pensión de alimentos que el padre habría de satisfacer al hijo habido en el matrimonio, que la parte apelante cifra en 500 euros mensuales, y que la parte demandada estima en 300 euros mensuales, que es la cantidad que, con la conformidad del Ministerio Fiscal, se ha establecido, finalmente, en la Sentencia recurrida.

Pero es que, además, en el propio planteamiento intrínseco del motivo, no asiste razón jurídica a la parte apelante. Es decir, el demandado, D. Jesús Luis, es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, Grupo A2, que presta sus servicios en la Dirección Provincial de Cáceres del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Al demandado no se le conocen otros ingresos que no fueran los que proceden de su trabajo personal. Constan en el Proceso certificaciones de los ingresos y haberes del demandado correspondientes a todos los meses de los años 2.014 a 2.020; ingresos que son -con alguna diferencia poco relevante- regulares salvo en los meses de Junio y Diciembre, en los que se adiciona la nómina extraordinaria. Los incrementos anuales de los emolumentos que perciben los funcionarios públicos del Estado se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de tal modo que no es difícil conocer cuál serían los ingresos mensuales del demandado, así como de sus retenciones; motivo por el cual, no es relevante el que no consten en las actuaciones las certificaciones de haberes de los ejercicios 2.021 y 2.022, para poder determinar la cuantía de la pensión de alimentos. No obstante, para fijar la cuantía de la pensión de alimentos, no solo ha de evaluarse este factor, sino también la capacidad económica de la madre y, sobre todo, las necesidades del alimentista, en régimen de proporcionalidad, tal y como establece el artículo 146 del Código Civil.

Ciertamente, los ingresos mensuales netos de D. Jesús Luis son ligeramente superiores a los 3.000 euros; no obstante, junto con la capacidad patrimonial del demandado, también ha de ponderarse la de la demandante, que, asimismo, puede experimentar un incremento al alza cuando se liquide de manera efectiva el régimen económico matrimonial. La parte apelante reconoce que Dª. Enriqueta trabaja para la Mancomunidad DIRECCION000, recibiendo unos ingresos líquidos mensuales de 1.547,68 euros; desconociéndose si percibe algún otro tipo de ingresos; y, en consecuencia, también tiene que contribuir económicamente a satisfacer las necesidades de su hijo.

Sobre las necesidades del menor, ambas partes mantienen posturas contrapuestas. No obstante, los alimentos en sentido jurídico solo deben cubrir las necesidades 'indispensables' del alimentista. La relación de gastos a los que se ha referido en este Juicio la parte actora apelante no deja de ser relativa, en la medida en que los gastos de cualquier persona pueden ser mayores o menores en cuantía dependiendo de si quien se refiere a los mismos es el acreedor de la prestación o de si es quien tiene que soportarla y abonarla. Esa relatividad determina el que haya de contemplarse una situación razonable y racional que cubra las necesidades normales de cualquier menor de quince años, fijando una cantidad equitativa (media ponderada) que salvaguarde su estatus y que sea proporcionada no solo a la capacidad económica del alimentante, sino también a las necesidades reales e 'indispensables' del alimentista. Unicamente -y solo a título de ejemplo-, cabría indicar que el hecho de que el menor se encuentre próximo a cumplir dieciséis años de edad no determina, por sí mismo, un incremento de sus necesidades (incluidos los gastos de ocio), como tampoco se justifica un incremento cuantitativo por el uso de mascarillas FFP2, en la medida en que el uso de mascarillas ya no es obligatorio en exteriores ni en interiores, ni se ha acreditado que el menor no se encuentre vacunado y padezca patologías que afecten a su inmunidad (es decir, que fuera inmuno depresivo) que son los supuestos que requieren obligatoriamente el uso de estas mascarillas. Por tanto, la Sentencia recurrida no vulnera los artículos 145 y 146 del Código Civil, desde el momento en que fija una cantidad adecuada y proporcional a las necesidades racionales y ordinarias de un menor de quince años contemplando la capacidad económica del padre y de la madre. Y a ello no empece el que el menor resida con su madre, dado que no requiere cuidados especiales que requieran una mayor atención que hubiera de influir en el quantum económico de la prestación alimenticia. Como tampoco el que el régimen de visitas del menor se haya limitado a una visita entre semana. No debe olvidarse, en este sentido, que la petición principal de la Demanda era el cambio de custodia del menor, de compartida a mono parental propuesta por la madre, ante la imposibilidad de que pudiera darse una convivencia normalizada del hijo con su padre. Y este hecho -admitido por el padre- ha simplificado sobremanera este Proceso, lo que no significa, ni que esa difícil convivencia fuera atribuible en exclusiva al padre, ni que el padre no quisiera ver y estar con su hijo; y, de hecho, no ha sido el padre quien ha propiciado la modificación del régimen de custodia. Por lo demás, Dª. Enriqueta ni siquiera llegó a señalar en la Demanda un régimen de visitas del hijo a favor de su padre, sino que ha sido D. Jesús Luis el que lo ha pedido, aun cuando fuera con las notas de 'mínimo'; habiéndose acordado el que propuso el propio menor en la audiencia reservada celebrada con el Tribunal y con el Ministerio Fiscal, que no parece que se hubiera revelado perjudicial, desarrollándose sin ningún tipo de incidencia. Finalmente y, en cuanto a las consideraciones que, en esta sede recursiva, ha efectuado la parte actora apelante en relación con las alegaciones manifestadas por el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, no procede efectuar por el Tribunal ningún tipo de razonamiento jurídico a los efectos de las decisiones que se adoptarán en la presente Resolución.

QUINTO.-El cuarto de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba, por cuanto que el demandado, en el acto de la Vista, había manifestado que cobraba unos 3.000 euros netos al mes. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el cuarto motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes del cuarto motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación respecto de la cuantía de la pensión de alimentos establecida.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del cuarto motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión que, de manera fundamental, ha resultado controvertida en este Juicio se concreta -prácticamente con exclusividad- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, en relación con los ingresos mensuales que percibe el demandado por su trabajo personal. El Juzgado de instancia ha considerado el importe de la retribución del demandado conforme a las certificaciones que constan incorporadas en las actuaciones. No obstante, ya hemos indicado en esta Resolución que la retribución económica del demandado por su ocupación profesional es ligeramente superior a los 3.000 euros, mas no debe desconocerse que la demandante pidió en la Demanda una pensión de alimentos a favor del hijo menor habido en el matrimonio en cuantía de 500 euros (la misma que se ha solicitado en el Recurso de Apelación) cuando dicho Escrito Expositivo -la Demanda- se presentó en el año 2.020, anualidad que es a la que corresponden los ingresos que ha computado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Y, sobre las necesidades del alimentista, no cabe sino reiterar las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes.

En consecuencia, este cuarto motivo del Recurso de Apelación no puede acogerse al estimar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada, fijando la pensión de alimentos a favor del hijo menor en la cantidad mensual de 300 euros, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes.

Como premisa inicial respecto del contenido intrínseco del motivo que ahora se examina, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar - ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores; a lo que debe añadirse que la edad del hijo (quince años), junto con la capacidad económica del alimentante, constituyen sendos factores determinantes para evaluar sus necesidades actuales, junto con la propia contribución del progenitor que ostenta su custodia.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe incidirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad (quince años) demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 300 euros mensuales, no sólo supone un importe notoriamente suficiente sino que es acorde con estándares exigibles de racionalidad para un menor de la expresada edad; cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés del hijo que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de las necesidades actuales del hijo, puede aseverarse que la cantidad que se establece en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables en proporción a la capacidad económica del alimentante; de modo que procede mantener, sin incremento alguno, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

SEXTO.-Interesa destacar, a estos efectos, que el Tribunal Supremo, Sección 1, en Sentencia de fecha del 28 de Marzo de 2.014, ha declarado -y es cita literal- que 'La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras) (....). Entendemos que la Sentencia impugnada establece un juicio razonado de proporcionalidad que este Tribunal debe mantener y asumir. Una pensión de alimentos con cargo al padre en importe de 300 euros mensuales, en relación con un menor de quince años de edad, cuyas necesidades actuales no superan los estándares de normalidad, no puede sino calificarse de equitativa e incluso de moderada; y a este fin se ha tenido en cuenta la contribución de la madre a esta misma prestación.

Las específicas consideraciones expuestas por la parte actora apelante en el Recurso de Apelación sobre el incremento de la cuantía de la pensión alimenticia no pueden considerarse por el Tribunal, en la medida en que la cantidad que, por este concepto, se fija en la Sentencia recurrida resulta adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para atender convenientemente a las necesidades del alimentista, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales (y/o especiales) del hijo exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor del hijo no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución. Además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad', de tal modo que la demandante, en función de su capacidad económica, ha de contribuir, asimismo, a las necesidades del hijo habido en el matrimonio, contribución que, junto con la impuesta al alimentante, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha establecido en la Sentencia recurrida.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, no existe vulneración alguna del principio de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil (la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe); en el medida en que si se atiende a la obligación económica que corresponde a cada uno de los progenitores y a su contribución, en función de su capacidad patrimonial, en post de esta prestación, la cantidad de la que es acreedor el alimentista resulta objetivamente suficiente para subvenir a todas sus necesidades indispensables.

SEPTIMO.-El quinto motivo del Recurso de Apelación denuncia error en la irretroactividad del pronunciamiento de la pensión de alimentos fijada con cargo al padre y a favor del hijo, con infracción, tanto del artículo 148 del Código Civil, como de la Jurisprudencia que lo interpreta; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido. En efecto y, en orden a la determinación del efecto legal y retroactivo de la condena al demandado, D. Jesús Luis, al abono de la pensión de alimentos por importe mensual de 300 euros a favor de la hijo habido en el matrimonio, Armando, esta cuestión -decimos- ha sido abordada, examinada y resuelta por el Tribunal Supremo, a través de una Jurisprudencia pacífica de la que -a los efectos que se examinan- interesa destacar las siguientes Resoluciones del Alto Tribunal: En este sentido y, sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones y sus efectos retroactivos, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 644/2.020, de 30 de Noviembre, establece lo siguiente: ' Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC , debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero (RJ 2020, 321), que ha venido a determinar: 'Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

'Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil )'.

En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019 (RJ 2019, 105), cuando declara que 'será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación...'.

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas.

Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre (RJ 2016, 4737), y las que ella cita)',

Y, en segundo lugar, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en el Auto de fecha 17 de Julio de 2.019, significa lo siguiente: ' Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :

'(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

'En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual '(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC (LEG 1889, 27), de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

'En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2035), Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil (LEG 1889, 27) establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

2. No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso ( sentencia 696/2017, de 20 de diciembre )'.

En el presente caso la sentencia recurrida el supuesto de hecho que contempla es que si bien la sentencia de primera instancia fija el importe de la pensión de alimentos no impone el pago desde ninguna fecha, siendo la sentencia recurrida, ante tal omisión, la que estimando el recurso de apelación de la demandada, fija el momento del devengo en la fecha de presentación de la demanda al no apreciar circunstancias excepcionales que justificasen el establecimiento de una fecha de devengo distinta de la interposición de la demanda y ante la modificación al alza que hace del importe de la misma, fija que esta modificación surta efectos desde la fecha de la presente sentencia, sólo modificando estos hechos la aplicación de la jurisprudencia de esta sala podría conllevar una modificación del fallo'.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), Sentencia número 183/2.018, de 4 de Abril.

La aplicación de esta Doctrina Jurisprudencial al supuesto que se somete a la consideración de esta Sala por mor del Recurso de Apelación interpuesto determina que haya de acogerse el efecto retroactivo de la obligación alimenticia desde la fecha de la interposición de la Demanda de Modificación de Medidas de este Proceso, y no desde la fecha de la Sentencia impugnada, dado que la expresada Doctrina Jurisprudencial distingue (y así lo interpreta esta Sala) según que la modificación de medidas afecte a la cuantía de la pensión (en cuyo caso el efecto de la modificación se retrotrae a la fecha de la Sentencia), o bien a la persona del alimentante; en la medida en que, en este caso, debe considerarse que, cuando se produce el cambio en la persona obligada a prestar los alimentos, en rigor se instaura de nuevo esa obligación (que debe equipararse a cuando se impone por primera vez), aun cuando en el pasado hubiera asumido esa obligación. Y, en este caso, es la Sentencia recurrida, 82/2.022, de 17 de Febrero, la que impone por primera vez a D. Jesús Luis, la obligación de prestar alimentos al hijo menor habido en el matrimonio, Armando.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Este mismo pronunciamiento procede en aplicación del apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse estimado parcialmente el Recurso de Apelación; pronunciamiento que hace que pierda su objeto la petición interesada por la parte demandada apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, relativa a que se impusieran las costas de la alzada a la parte apelante con expresa declaración de temeridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enriquetacontra la Sentencia 82/2.022, de diecisiete de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 473/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el siguiente sentido: 1) Los Gastos Extraordinarios del hijo menor, Armando, que pudieran producirse y devengarse, se abonarán en la proporción de un 60% con cargo a D. Jesús Luis y de un 40% con cargo a Dª. Enriqueta; y 2) La pensión de alimentos a favor del hijo menor, Armando, con cargo a D. Jesús Luis, se abonará por el alimentante desde la fecha de la interposición de la Demanda iniciadora de este Proceso; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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