Última revisión
23/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 472/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2223/2019 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 472/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100470
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2308
Núm. Roj: STS 2308:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 472/2022
Fecha de sentencia: 08/06/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2223/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2223/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 472/2022
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 8 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, y el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo bajo la dirección letrada de D. Daniel Parejo Domínguez, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 977/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 330/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas los demandantes D. Jose Manuel y D.ª Inmaculada, representados por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta León de Guevara bajo la dirección letrada de D. Martín Jacobo de la Herrán Sabick, la codemandada Banco Sabadell S.A., representada por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero bajo la dirección letrada de D. Guillem Ibáñez Escoi, y la codemandada Banco de Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. César Álvarez Rodríguez. Las partes demandadas Cajamar Caja Rural S.C.C. y Banco Popular Español S.A. no han comparecido ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 31 de marzo de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Manuel y D.ª Inmaculada contra Banco Popular Español S.A. (antes Banco de Andalucía S.A.), Banco Santander S.A. (antes Banco Español de Crédito S.A., Banesto), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Banco Sabadell S.A. (antes Banco Guipuzcoano S.A.), Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova) y Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia por la que:
'estimando la presente demanda y condenando a las demandadas a abonar a mis representados las siguientes cantidades
- A BANCO DE SANTANDER, 4.776,49 € de principal;
- A CAJAMAR, 12.000 € de principal;
- A BBVA, 85.000 € de principal;
- A BANCO POPULAR ESPAÑOL, 58.751,85 € de principal;
- A BANCO SABADELL, 2.388,29 € de principal;
- A ABANCA, 4.776,58 € de principal;
'Y, en todo caso, más los intereses legales desde que fueron entregadas las respectivas cantidades por mis mandantes y hasta su efectivo pago o consignación, y al pago de las costas procesales; con los demás pronunciamientos que fueren conformes a Derecho'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 330/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, todas comparecieron y contestaron por separado a la demanda: Banco Popular Español S.A., Banco Santander S.A. y Abanca Corporación Bancaria S.A., planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,oponiéndose también en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante; BBVA S.A., oponiéndose en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante; Banco Sabadell S.A., planteando las excepciones de litispendencia por prejudicialidad mercantil y falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en el fondo y solicitando la estimación de dichas excepciones o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda por razones de fondo con imposición de costas a la parte demandante; y Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en el fondo y solicitando la estimación de la excepción o, subsidiariamente, la íntegra desestimación de la demanda por razones de fondo, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-En la audiencia previa se admitió la rectificación de la parte demandante en cuanto a la cantidad que reclamaba a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., fijándose en 87.388,29 euros, se desestimó la excepción de litispendencia por prejudicialidad mercantil y, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 18 de junio de 2018 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron todas las partes demandadas, formulada impugnación por la codemandada Banco Sabadell S.A., a la que se opuso la parte demandante-apelante, y tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 977/2018 de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 22 de febrero de 2019 con el siguiente fallo:
'Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel y Inmaculada frente a la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Magistrado - Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia n° 81 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar la demanda y condenar a las demandas a abonar a los actores las siguientes cantidades: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA la suma de 58.751,85 euros, BANCO DE SANTANDER SA 4.776,49 euros, BBVA SA la suma de 87.388,29 euros, BANCO DE SABADELL SA 2.388,29 euros, ABANCA 4.776,58 y CAJAMAR CAJA RURAL 12.000 euros de principal, más los intereses legales desde que fueron entregadas las respectivas cantidades hasta su efectivo pago o consignación y las costas procesales. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia las codemandadas Abanca Corporación Bancaria S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y sendos recursos de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.
El recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'ÚNICO: CON BASE EN EL ART. 469.1.4° DE LA LEC, POR INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA E ILÓGICA QUE NO SUPERA EL TEST DE RACIONALIDAD CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE, AL CONSIDERAR ACREDITADO QUE MI REPRESENTADA PUDIERA CONOCER QUE LOS EFECTOS CAMBIARIOS QUE LE PRESENTARON AL DESCUENTO CORRESPONDÍAN A ENTREGAS A CUENTA PARA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA'.
El recurso de casación de esa misma parte se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'ÚNICO.- CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO PUEDE IMPUTAR LA RESPONSABILIDAD DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA QUE ADMITE AL DESCUENTO EFECTOS CAMBIARIOS. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE. RJ 20146008 Y SENTENCIA NÚM. 211/2014 DE 24 ABRIL. RJ 2014/2979'.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'ÚNICO: CON BASE EN EL ART. 469.1.4° DE LA LEC, POR INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA E ILÓGICA QUE NO SUPERA EL TEST DE RACIONALIDAD CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE, AL CONSIDERAR ACREDITADO QUE MI REPRESENTADA PUDIERA CONOCER QUE LOS EFECTOS CAMBIARIOS QUE LE PRESENTARON AL DESCUENTO Y EL INGRESO DEL CHEQUE REALIZADO POR UN TERCERO CORRESPONDÍAN A ENTREGAS A CUENTA PARA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA'.
El recurso de casación de la misma parte se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
ÚNICO.- CONFORME AL ART 477.2, 3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO PUEDE IMPUTAR LA RESPONSABILIDAD DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA QUE ADMITE AL DESCUENTO EFECTOS CAMBIARIOS. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE. RJ 2014/6008 Y SENTENCIA NÚM. 211/2014 DE 24 ABRIL. RJ 2014/2979.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes, los recursos fueron admitidos por auto de 2 de junio de 2021, a continuación de lo cual la parte demandante presentó sendos escritos de oposición a los recursos de Abanca Corporación Bancaria S.A. y BBVA S.A. solicitando su desestimación con imposición de costas a las respectivas partes recurrentes.
SÉPTIMO.-Por providencia de 18 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente litigio los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de cada una de las seis entidades bancarias demandadas (entre ellas, las dos recurrentes), conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora más intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. La demanda, desestimada en primera instancia, ha sido estimada íntegramente por la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento condenatorio es firme respecto de las cuatro entidades demandadas que no la han recurrido.
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos, dos de casación y dos por infracción procesal, los siguientes:
1.Hechos probados o no discutidos.
1.1. Con fecha 5 de febrero de 2004 D. Jose Manuel y D.ª Inmaculada, de nacionalidad irlandesa, suscribieron con la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora) - representada por D. Dimas, en virtud de mandato de venta otorgado por la promotora- un contrato privado de compraventa de vivienda (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto la 'Suite en planta NUM000, Bloque NUM001' perteneciente al 'complejo Hotelero ' DIRECCION000'' que la promotora-vendedora iba a construir en el término municipal de Marbella (Málaga).
1.2. Según el calendario de pagos pactado (apdo. 'Forma de pago' del pliego de condiciones particulares, doc. 2 de la demanda), el precio de 629.000 euros debía abonarse de la siguiente forma:
a) 97.000 euros, en concepto de entrega inicial, a la firma del contrato.
b) 408.850 euros, mediante subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario al promotor.
c) 167.180 euros mediante la aceptación de los siguientes efectos:
uno por importe de 2.388,20 euros, con vencimiento 30 de marzo de 2004.
veinte por importe de 2.388,20 euros cada uno y vencimientos mensuales desde el 30 de abril de 2004.
cinco por importe de 23.405,20 euros cada uno y vencimientos cuatrimestrales desde el 30 de junio de 2004.
1.3. A cuenta del precio los compradores anticiparon a la promotora un total de 170.081,50 euros, de los cuales solo los 97.000 euros del primer pago se ingresaron en alguna cuenta de la promotora en entidad bancaria, en concreto 12.000 euros en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar, y 85.000 euros en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA, mediante cheque (folios 726 y ss. de las actuaciones de primera instancia), pues los restantes 73.081,50 euros se abonaron mediante letras de cambio, libradas por la promotora, aceptadas por los compradores, descontadas por BBVA, Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova (actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A., en adelante Abanca), Banco Guipuzcoano S.A. (actualmente Banco de Sabadell S.A.), Banco de Andalucía S.A. (luego Banco Popular Español S.A. y actualmente Banco Santander S.A.) y Banco Español de Crédito S.A., Banesto (actualmente Banco Santander S.A.), y pagadas por los compradores a su respectivo vencimiento (doc. 3 de la demanda).
En lo que ahora interesa:
a) BBVA descontó una única letra de cambio, por importe de 2.388,29 euros, y Abanca descontó dos, cada una de ese mismo importe (es decir, 4.776,58 euros en total).
b) En cuanto al cheque, de la única documentación incorporada a las actuaciones (el detalle de movimientos en la cuenta de BBVA aportado por esta entidad tras el requerimiento hecho en la audiencia previa, dado que con la demanda no se aportó documentación alguna sobre el cheque) solo resulta que con fecha 19 de marzo de 2004 un cheque por importe de 85.000 euros fue abonado por dicha entidad en una cuenta de la promotora terminada en 2057 por el concepto 'abono comp' (es decir, mediante compensación).
La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos mediante aval o seguro.
1.4. La vivienda no se entregó en el plazo pactado, la promotora fue declarada en concurso y, abierta la fase de liquidación y disuelta la sociedad mediante auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga de fecha 31 de octubre de 2014, el plan de liquidación aprobado contempló la resolución de la totalidad de los contratos de compraventa suscritos por Aifos, entre ellos el litigioso.
2.Al no recuperar las cantidades anticipadas y no ser atendidos los requerimientos extrajudiciales hechos a las citadas entidades bancarias, a finales de marzo de 2017 los compradores formularon la demanda de este litigio solicitando conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la condena de las demandadas a restituir los anticipos reclamados a cada una con sus intereses legales. En concreto, y por lo que ahora interesa, reclamaban a BBVA un total de 87.388,29 euros (los 85.000 euros que, según afirmaban, habían sido abonados mediante cheque e ingresados en dicha entidad, y los 2.388,29 euros de la letra de cambio que había sido descontada por dicha entidad), y a Abanca un total de 4.776,58 euros (correspondientes a las dos letras de cambio descontadas por esta entidad).
3.Todas las entidades bancarias demandadas solicitaron la desestimación de la demanda aduciendo, resumidamente, el siguiente conjunto de argumentos: no ser aplicable la Ley 57/1968 porque la compraventa no tenía finalidad residencial, falta de prueba de los anticipos y, sobre todo, de su ingreso en las entidades demandadas, y, en lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 no permitía exigir responsabilidad al banco descontante. En concreto Abanca, después de negar la aplicación de la ley al caso, opuso que se había limitado a descontar las dos letras cuyo importe total se le reclamaba, y BBVA adujo falta de prueba de las entregas a cuenta y, en todo caso, de su ingreso en dicha entidad al haberse realizado las entregas mediante letras.
4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas a los demandantes.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la Ley 57/1968 era aplicable a la compraventa litigiosa por no haberse acreditado que los compradores fueran inversionistas; (ii) a excepción de los 97.000 euros del primer pago, que los compradores decían haber sido ingresados en cuentas de la promotora (en concreto, 12.000 euros en Cajamar y 85.000 euros en BBVA), el resto de lo reclamado eran cantidades 'representadas por letras o efectos cambiarios que fueron presentadas al descuento por la promotora'; (iii) según la jurisprudencia (se cita y extracta una sentencia de esta sala de 24 de abril de 2014, sin mayor concreción) las letras de cambio aceptadas en concepto de pago del precio aplazado y sujetas a la Ley 57/1968 pueden ser descontadas, pero las obligaciones que prevé dicha ley no se imponen en ningún caso al banco descontante, por lo que no procedía estimar la demanda frente a Banco Sabadell, Banco Popular, Abanca y Banco Santander, ni tampoco la reclamación contra BBVA correspondiente a la letra que fue descontada por esta entidad; y (iv) tampoco procedía declarar la responsabilidad como receptoras de Cajamar ni de BBVA ya que, siendo lo relevante no el mero ingreso de las cantidades sino si la entidad conoció o, cuando menos, pudo conocer que se trataba de anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, en el caso de Cajamar nada se sabía respecto de cómo se ingresó el dinero y en el caso de BBVA, aunque constaba probado que los compradores entregaron a la promotora a la firma del contrato un cheque por importe de 85.000 euros, sin embargo no fueron los compradores quienes ingresaron dicho efecto sino que fue la promotora la que lo ingresó en una cuenta suya en BBVA (terminada en 2057 y de la que no resultaba ningún dato de que en ella se recibieran entregas a cuenta de compradores de viviendas) para, una vez cobrado, ser ingresado su importe en dicha cuenta 'vía compensación', por todo lo cual, dado que el BBVA no era promotor, ni garante ni 'depositario de la cuenta especial', sino que se limitó a descontarlo y a abonarlo vía compensación, y que además tampoco se había probado que el cheque hubiera sido librado por personas físicas, en concreto por los compradores-demandantes (pues no se indicó el número de cuenta bancaria de cargo del cheque) y no por un tercero (p.ej. un despacho de abogados), el citado banco no pudo conocer que se correspondía con una entrega a cuenta del precio de la compraventa.
5.Contra dicha sentencia recurrieron en apelación los demandantes, interesando la estimación de la demanda, y formuló impugnación la codemandada Banco Sabadell S.A. alegando error en la valoración probatoria por considerar que no se había acreditado el descuento que se le imputaba. Con respecto a las entidades bancarias hoy recurrentes, los apelantes adujeron que 'conocieron o pudieron conocer el origen de los fondos' (págs. 9 y 10 del escrito de interposición del recurso de apelación) porque, como se desprendía de la documentación del concurso, ambas eran acreedoras de Aifos, en el caso de BBVA por importe de más de 47 millones de euros a resultas de préstamos hipotecarios, avales y otros productos financieros, y Abanca por importe de más de 12 millones de euros por préstamos hipotecarios y líneas de descuento.
Las dos entidades bancarias hoy recurrentes pidieron la desestimación del recurso de apelación de los compradores. En el caso de BBVA, por las razones ya alegadas al contestar a la demanda y por compartir plenamente los razonamientos de la sentencia apelada.
6.La sentencia de segunda instancia, desestimando la impugnación y estimando el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y estimó íntegramente la demanda, condenando a las demandadas a devolver las cantidades que respectivamente se les reclamaban (en concreto, a Abanca la cantidad de 4.776,58 euros y a BBVA la cantidad de 87.388,29 euros), más intereses legales desde las fechas de los respectivos pagos y con imposición de las costas de la primera instancia, sin imponer a ninguna de las partes las de la segunda instancia.
Sus razones son, en síntesis: (i) consta probado que los compradores entregaron a la promotora, a cuenta del precio de su vivienda, el total de las cantidades objeto de reclamación en este litigio; (ii) no procede la distinción que hace la sentencia apelada entre cantidades descontadas y cantidades ingresadas directamente (los 12.000 más 85.000 euros, 97.000 euros en total), pues 'en todos los supuestos las demandadas han sido depositarias en sus cuentas de ingresos efectuados por los actores para el pago anticipado de cantidades a cuenta del precio de su vivienda, siendo irrelevante que el ingreso en cuentas titularidad de la promotora en las entidades bancarias demandadas se hiciera directamente o mediante descuento', ya que 'las demandadas sabían o debían saber que los ingresos eran para compraventa de viviendas en promoción y, por ello, debieron abrir la cuenta especial y separada prevista legalmente, exigiendo de la titular de la cuenta la garantía prevista por el art. 1.1ª de la Ley 57/1968'; (iii) en consecuencia, todas ellas deben responder frente a los demandantes conforme al art. 1-2.ª de dicha ley; y (iv) el informe concursal es prueba suficiente del descuento de una letra de cambio por importe de 2.388,29 euros por parte de Banco de Sabadell S.A.
7.Contra esta última sentencia tanto Abanca como BBVA han interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal, aduciendo error en la valoración de la prueba por haber considerado la sentencia recurrida que las recurrentes pudieron conocer y por tanto controlar los pagos, y sendos recursos de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la referida cuestión jurídica de la no responsabilidad del banco descontante.
Recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca
SEGUNDO.-Su motivo único, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en que la valoración de la prueba es 'arbitraria e ilógica' por haber considerado el tribunal sentenciador que la entidad recurrente podía conocer que las letras de cambio correspondían a entregas a cuenta para adquisición de una vivienda, ha de ser desestimado: en primer lugar, por no constar en el encabezamiento la norma infringida; y en segundo lugar, por plantear como infracción procesal lo que constituye una cuestión jurídico-sustantiva, a saber, si el banco descontante de las cambiales que le presente la promotora, incurre o no en responsabilidad frente al comprador con base en la Ley 57/1968.
Recurso extraordinario por infracción procesal de BBVA.
TERCERO.-Su motivo único, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en que la valoración de la prueba es 'manifiestamente arbitraria e ilógica' por haber considerado el tribunal sentenciador 'que los efectos cambiarios que le presentaban al descuento y el ingreso del cheque realizado por un tercero correspondían a entregas a cuenta para adquisición de una vivienda', ha de ser desestimado: en primer lugar, por no citar en su encabezamiento ninguna norma como infringida; en segundo lugar, por plantear como infracción procesal la cuestión jurídico-sustantiva de si el banco recurrente debe responder, con base en la Ley 57/1968, por haber descontado las letras de cambio aceptadas por los compradores que la promotora le presentó; y en tercer lugar, porque aquello en lo que más se centra el motivo, la valoración del tribunal sentenciador acerca de que el cheque de 85.000 euros abonado por compensación en la cuenta de la promotora permitía al banco recurrente saber que correspondía a un anticipo del precio de la vivienda, no presenta el menor atisbo de error patente en la valoración de la prueba, ya que el cheque ni siquiera consta en las actuaciones y aquella valoración del tribunal sentenciador es un juicio jurídico-sustantivo que BBVA tendría que haber impugnado en su recurso de casación.
Recursos de casación de Abanca y BBVA.
CUARTO.-Los dos recursos de casación tienen la misma formulación y su único motivo se funda en ambos casos en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y jurisprudencia que lo interpreta (debiéndose precisar que se citan y extractan la sentencia de '24 de noviembre de 2014', pese a que el extracto se corresponde con una del día 25, y la sentencia de '24 de abril de 2014', pese a que de este mismo día y relacionadas con el mismo problema jurídico existen cuatro sentencias, numeradas como 205/2014, 206/2014, 210/2014 y 211/2014). En su desarrollo se alega, en síntesis, que según la citada jurisprudencia, las obligaciones de dicha ley no se extienden al banco descontante porque, al permitir que los anticipos se hagan mediante efectos cambiarios, la ley está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario -el banco- frente a quien el aceptante -el comprador de la vivienda- no podrá oponer las excepciones causales que tenga frente al vendedor-promotor, librador de las letras, ya que estas son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias previstas en los arts. 20 y 67 de la LCCH. En los dos motivos se termina con los siguientes argumentos de cierre:
'La entidad descontante no tiene la obligación de saber que esa/s concreta/s letras de cambio que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas, pues, por lo general, el análisis del riesgo que realiza para aprobar la operación de descuento es del promotor'.
'La entidad descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la relación cambiaria, teniendo ésta un carácter abstracto y no constando que mi representada, en tal condición de banco descontante, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor'.
En su escrito de oposición los compradores han alegado, en síntesis, que los dos recursos de casación deben desestimarse por su 'deficiente técnica casacional' (aunque, ciertamente, sin interesar expresamente su desestimación por causa de inadmisión), según aducen, por falta de claridad a la hora de identificar la infracción normativa y la jurisprudencia vulnerada, y por no haberse acreditado la existencia de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la jurisprudencia invocada en los recursos y las que resuelve la sentencia recurrida.
QUINTO. -Como recuerda la sentencia 897/2021, de 21 de diciembre, en relación con una vivienda también promovida por Aifos, aunque perteneciente a otra promoción:
'La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente 'aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro'( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre, con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999).
'Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable 'mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda' ( sentencia 367/2015) [...].
'Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014, el descuento es una forma de financiación, 'el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante''.
SEXTO.-La aplicación de esta jurisprudencia determina que proceda estimar ambos recursos de casación, al no concurrir los óbices de admisión que parecer sugerir las alegaciones de la parte recurrida (toda vez que el problema jurídico ha sido correctamente identificado por ambas recurrentes, se ha planteado con respecto a los hechos probados, el interés casacional de los recursos es notorio y la parte recurrida ha podido oponerse a los recursos con pleno y cabal conocimiento de esas cuestiones jurídicas), y constar que las letras se emitieron válidamente y que fueron respectivamente descontadas por los bancos recurrentes (dos por Abanca, con fechas 20 de julio y 30 de octubre de 2004, por importe de 2.388,29 euros cada una, 4.776,58 euros en total, y una por BBVA, de fecha 24 de abril de 2004 y por importe de 2.388,29 euros) y reclamadas a los compradores-aceptantes a su vencimiento, sin que estos probaran la exceptio doli. A este respecto, y como precisa la citada sentencia 897/2021, debe añadirse que, según esa jurisprudencia, es determinante para no apreciar la exceptio dolique el banco no pudiera conocer, al descontar las letras, 'que el contrato sería incumplido en el futuro' ( sentencia 210/2014, de 24 de abril), y si se atiende a la cronología de los hechos probados los bancos recurrentes no pudieron conocer que la promotora incumpliría la prestación esencial de entregar la vivienda en plazo (todos los descuentos se hicieron en el mismo año de firma del contrato). Por tanto, los bancos descontantes hoy recurrentes son un tercero cambiario, ajeno a la relación causal que dio origen a las letras de cambio descontadas por ellos.
SÉPTIMO. -En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda respecto de Abanca y estimarla parcialmente respecto de BBVA reduciendo del principal de su condena los 2.388,29 euros correspondientes a la letra de cambio descontada. Se mantiene, por tanto, su condena por los 85.000 euros del cheque al no haber sido impugnada en su recurso de casación.
OCTAVO. -Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a las dos entidades recurrentes las costas de sus respectivos recursos por infracción procesal, y conforme al apdo. 2 de dicho art. 398 no procede imponer a ninguna de las partes las costas de sus respectivos recursos de casación.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, procede imponer a la parte demandante-apelante las causadas a Abanca por su recurso de apelación, conforme a los citados arts. 398.1 y 394.1 LEC, y mantener lo acordado por la sentencia recurrida respecto de las costas causadas por el mismo recurso a BBVA, dada su estimación parcial ( art. 398.2 LEC).
Finalmente, en cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 LEC procede imponer a la parte demandante las causadas a Abanca, ya que su demanda contra esta se desestima íntegramente, y no imponer a ninguna de las partes las causadas a BBVA, ya que la demanda contra esta entidad se estima solo en parte.
NOVENO. -Conforme a los apdos. 9 y 8 de la d. final 15.ª LOPJ, las entidades recurrentes perderán los depósitos constituidos para recurrir por infracción procesal y se les devolverán los constituidos para recurrir en casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las entidades demandadas Abanca Corporación Bancaria S.A y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 977/2018
2.º-Estimar los recursos de casación interpuestos por dichas entidades contra la misma sentencia.
3.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda respecto de Abanca Corporación Bancaria S.A y estimarla respecto de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A únicamente por los 85.000 euros del cheque, no por los 2.388Â?29 euros de la letra de cambio.
4.º-Imponer a la parte demandante las costas causadas en ambas instancias a Abanca Corporación Bancaria S.A y no imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia causadas a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
5.º-Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.
6.-Imponer a las dos partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos por infracción procesal y no imponer a ninguna de las partes las causadas por sus respectivos recursos de casación.
7.-Devolver los depósitos respectivamente constituidos para recurrir en casación a las dos partes recurrentes, que perderán los constituidos para recurrir por infracción procesal.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
