Última revisión
13/06/2000
Sentencia Civil Nº 472, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 460 de 13 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 472
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 472
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. REMIGIO CONDE SALGADO
MAGISTRADOS:
D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, trece de junio de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 460/2000, dimanante del juicio de menor cuantía n.° 36/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Mondoñedo sobre nulidad por usura; siendo apelante el demandante E S.L.. representado por el procurador Sr./Sra. Varela Puga y asistido del letrado Sr./Sra. Abuín Porto y apelado el demandando Banco S.A., representado por el procurador Sr./Sra. C asistido del letrado Sr./Sra. Núñez-Torrón Latorre, Francisco y el demandante, D. G, no personado; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. F en la representación que ostenta de D. G y de la entidad mercantil G S.L., debo absolver y absuelvo al demandado Banco S.A., de los pedimentos formulados contra el mismo, con imposición de costas a actor.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el actor E S.L., siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el demandado como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día treinta y uno de mayo de dos mil a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada, en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Ya en el juicio ejecutivo entablado por el Banco acreedor contra el deudor ahora accionante, en la sentencia dictada en grado de apelación por esta misma Audiencia, confirmando la apelada, se decía que resultaba sorprendente que el demandado entonces afirmase no haber recibido una sola pesetas, en contradicción irreconciliable con lo que decía la escritura de 2 de agosto de 1.990, cuando hacía constar que G S.L., en concepto de préstamo, ha recibido esa cantidad, a su entera satisfacción, con anterioridad a este acto, mediante abono en su cuenta corriente n.° 146002/271, afirmando también, la sentencia de este Tribunal, que ese reconocimiento en la escritura era plenamente válido y que coincidía que en esa misma fecha, para garantizar el préstamo, se constituía una hipoteca unilateral y que la entrega del dinero fuera efectiva, se añade, resultaba también de la contestación a la segunda posición y que la cuenta existía era hecho probado, en contra de la manifestación del perito, no sólo por lo manifestado en la escritura, sino también por la presencia en el proceso de documento de abono contra la misma.
Por lo que en ese ejecutivo anterior la cuestión aquí suscitada fue incluso suficientemente ventilada y podía obviarse un ulterior análisis de la misma.
Ello no obstante a mayor abundamiento, cumple significar que el contrato admitido en la mentada escritura de 2-8-1.9890, es no sólo denominado de préstamo en la misma, sino que además la referencia a sus condiciones y amortizaciones mensuales lo confirma sin lugar a dudas. Así se diferencia del contrato de apertura de crédito en que en éste la obligación del acreditado es por esencia ilíquida, como consecuencia de la facultad de disponer de cantidades a su conveniencia dentro de un límite pactado, lo que no se atisba concurra en el supuesto planteado, en el cual ha de devolverse una suma igual a la recibida del prestamista (arts. 1.740, 1.753 C.C. y 312 Co.Co.) estimando determinado su importe desde el momento mismo de la perfección del contrato, con la entrega del dinero prestado, lo que conlleva una liquidez no desvirtuada por convenir pago de intereses o que la devolución del capital se haga en amortizaciones parciales por cuotas mensuales fijas que permiten determinar con una simple operación aritmética y datos del título cual es el importe adecuado al vencimiento sea éste anticipado o no. Y en el caso, repetimos, no sólo consta en el propio documento tan mencionado de 1.990 la percepción por el prestatario de la suma prestada por el Banco, sino que aquél igualmente así viene a admitirlo al prestar confesión judicial, en el juicio ejecutivo antecedente (en el que por cierto tampoco se probó una supuesta plus petición para el caso de exigencia o reclamación de mayor cantidad de la debida). De todo ello, en relación con el resto de la prueba obrante en autos, con especial significación de la documental bancaria y del detallado peritaje de Don Manuel Sánchez López, el que termina por decir, a aclaraciones, que había en la documentación del Banco una orden de transferencia de 31.500.000 ptas de la cuenta de préstamo 173 a la cuenta 2271 y que si bien era cierto que dicha orden se realizaba con fecha 9-08-90 y valor 2-08-90 seria imposible realizar dicha transferencia con valor 2-08-90 si a dicha fecha no existiesen las citadas cuentas, el sistema informático no lo admitiría, no cabe más que concluir en la desestimación de una demanda, que también se refiere a la usura por préstamo real menor, que como se dice, por lo antecedente, no se halla demostrada tal carencia, y por tanto en la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Las costas deben ser impuestas al demandante a tenor del art. 710 L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la E S.L. contra la sentencia de fecha 5-11-99 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Mondoñedo debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
