Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2004

Última revisión
12/11/2004

Sentencia Civil Nº 473/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 404/2004 de 12 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 473/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100444

Resumen:
03065370072004100444 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 473/2004 Fecha de Resolución: 12/11/2004 Nº de Recurso: 404/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 473/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez..

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado:Dª Nuria Navarro García.

En la Ciudad de Elche , a doce de Noviembre de dos mil cuatro

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª D María Esther , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Antón García, y dirigida por el Letrado Sr García Santacruz, y como parte apelada impugnante, D Baltasar , representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas y con la dirección del Letrado Sr Robles Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm 235/03 se dictó Sentencia con fecha 31 de Octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador/a Díaz Carrió, en nombre y representación de María Esther y Baltasar, acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho cuarto, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes."

Mediante Auto de fecha 6 de Noviembre de 2003 se procedió a la aclaración de la citada Sentencia en los siguientes términos" Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha 31/10/03, con la siguiente redacción del apartado sexto del fundamento de Derecho cuarto. 6ª.- En concepto de pensión compensatoria, Baltasar satisfará a María Esther, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes , la cantidad de 100 euros; el pago se formalizará mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra Antón García, en nombre y representación de la referida demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, y con la impugnación realizada por la parte apelada, y elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm 404/04 , solicitándose por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación , salvo en el particular impugnado. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 11 de Noviembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de instancia dicta Sentencia declarando la separación de los cónyuges litigantes, tras estimar la demanda inicial , estableciendo como medidas complementarias a dicha separación, entre otras, la obligación del padre satisfacer en concepto de pensión alimenticia, a favor de su hijo menor la suma de 500 euros , y la de abonar la suma de 100 euros, en concepto de pensión compensatoria solicitada por la esposa en su demanda. Frente a tales pronunciamientos, se alza la esposa demandante, mediante el presente recurso, solicitando que la pensión para el hijo menor del matrimonio, lo sea en 600 euros, como cantidad que ha venido abonando durante este tiempo voluntariamente el progenitor. Por su parte el esposo impugna la sentencia de instancia en cuanto a la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa.

SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión planteada, se ha de tener presente como pone de manifiesto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo - 31-12-1982 Y 2-5-1983, entre otras , que en medidas como la de la pensión de alimentos a favor de los hijos, juegan elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo y que son tutelables de oficio si ello es más beneficioso para los hijos menores ( S.T.C. 120/84 de 10 de diciembre ), pues precisamente el superior interés de los hijos, es lo que informa toda la normativa legal para situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio, resumido en el criterio primordial del " favor filii" ( artículos 92, 91 y 94 del Código Civil ). Las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos , entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el artículo 142 del citado Código Civil, y cuya pensión alimenticia habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los artículos 146 y 147, que mencionan el caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia , debiendo significarse también que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque como dice la doctrina más autorizada resultaría absurdo que en una Sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse asimismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él, ello no quiere decir - el no hacerse mención expresa en la Sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia.

En el procedimiento que nos ocupa, se recurre la Sentencia de instancia sobre la base de no haberse tenido en cuenta por el órgano de instancia , la verdadera situación económica del actor para la fijación de la pensión alimenticia a favor del hijo menor del matrimonio, y que la establece en 500 euros.

Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal de apelación , lo cierto es que el recurso de apelación debe decaer. La pensión establecida por la Juzgadora de instancia es ajustada a Derecho partiendo de la prueba obrante en autos, pues la cantidad fijada en la Sentencia es proporcional a los medios económicos con que cuenta el obligado a satisfacerla, y las necesidades y gastos del menor, sin olvidar que son ambos progenitores los que tiene que procurar alimentos al hijo del matrimonio , dando por reproducidos los argumentos de la Sentencia recurrida, al ser su fundamentación jurídica y consiguiente fallo, fruto de una ajustada ponderación y valoración de las pruebas practicadas, por lo que cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada; sin que, por otro lado, los argumentos expuestos por la dirección letrada del apelante en su escrito del recurso , tengan virtualidad que justifique una mas completa fundamentación jurídica de la que contiene aquella, o que deban suplir alguna omisión que contenga respecto de cuestiones sometidas a la consideración judicial y no resueltas, puesto que la conclusión que se obtiene tras la lectura del escrito es que la Sra. Juez de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y nada más lejos de la realidad. La desestimación del recurso se impone.

TERCERO.- El fenecimiento de la impugnación igualmente se impone.

Ello obliga a efectuar una serie de precisiones en relación a la pensión compensatoria, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 de Julio con el antecedente del art. 28 de la Ley de Divorcio de 1.932, siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio", y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75, arts. 210 y s. del Code Civil. , en el sentido que recoge la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000, sobre este particular.

En lo tocante a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, varias son las posturas doctrinales , un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio , como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla , si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos , será preciso, en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 .

En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101 .

La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97) , teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del derecho a percibirla , no siendo Derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.

Aplicando las precedentes consideraciones al caso enjuiciado, y sin olvidar, que en la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia ; por ello la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede , afirma que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos , sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, y que la misma sea otorgada con base a un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge mas perjudicado, del estudio de las actuaciones, procede conforme a la citada doctrina que interpreta el artículo 97 del Código Civil conceder a la esposa la pensión compensatoria que solicita, pues en este caso concreto se dá el desequilibrio que exige dicho precepto , en el sentido declarado en la Sentencia de instancia. Y ha de tenerse en cuenta que el desequilibrio económico que se pretende aminorar es el que produce precisamente la separación o el divorcio, en cuya virtud se dicta, como medida accesoria, tal pensión., y en el caso de autos, ha de apreciarse tal desequilibrio pese a que la esposa tiene sus propios ingresos fruto de su trabajo, en el sentido razonado por la Juzgadora " a quo", por lo que como se adelantaba tal pronunciamiento dbe permanecer incluido en el fallo de instancia,

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª María Esther y la impugnación que realiza la representación procesal de D Baltasar , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, de fecha 31 de Octubre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución , sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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