Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2004

Última revisión
21/10/2004

Sentencia Civil Nº 473/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 496/2004 de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 473/2004

Núm. Cendoj: 08019370192004100450

Núm. Ecli: ES:APB:2004:12495

Núm. Roj: SAP B 12495/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que en cuanto a la pretendida indemnización de daños y perjuicios que reclaman los actores, aquí recurrentes, sobre la base de los perjuicios derivados de tener que abrir manualmente la puerta de acceso al garaje e insostenible aumento de agresividad, son dos razones las que impiden su acogimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 496/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1048/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 473/04

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1048/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de D/Dª. Jose Ignacio , contra DIRECCION000 , DE BEGUES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 DE DICIEMBRE DE 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la actora, a través de su representación procesal, y en su virtud absolver a la DIRECCION000 , de Begues, de todas las pretensiones que contra la misma se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2004 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda deducida por los consortes Dª Ana Y D. Jose Ignacio , en su condición de copropietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Begues . Contra la Comunidad de Propietarios en ejercicio acumulado de acción de reclamación de cantidad, presentación de justificantes del pago del gasto derivado de mecanizar las puertas de acceso al garaje e instalación de puerta en pasillo comunitario y nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 3 de mayo de 2003, reclamación de y daños y perjuicios se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Así centrado el recurso y antes de entrar en el examen de las cuestiones enunciadas hemos de comenzar indicando que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la llamada propiedad horizontal o de casas por pisos, la jurisprudencia la viene configurando como una institución "sui generis" y de carácter complejo, a la que es inútil buscar semejanzas e identidades parciales con otras figuras afines o clásicas, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás de los elementos , pertenencias y servicios comunes, como nos dice el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en lo sucesivo LPH) y por ello, como pone de relieve su Exposición de motivos, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que integran su régimen, configurándolo con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendiendo a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica, e igualmente también la Exposición de motivos resalta que, como la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que recaen sobre fracciones de un mismo edificio dan lugar a relaciones de interdependencia, es indispensable la creación de, órganos de gestión y administración a los que confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal y que son la Junta, compuesta por todos los titulares y con los cometidos propios de un órgano rector colectivo que para la adopción de acuerdos válidos requiere por regla general el voto favorable de las mayorías que luego señala el artículo, salvo cuando la trascendencia de la materia exija la unanimidad, el Presidente que lleva implícita la representación de todos los titulares y, finalmente, el Administrador que ha de actuar siempre bajo la dependencia de la Junta y el Presidente.

El art. 17 de la Ley Propiedad Horizontal, tras su modificación por Ley 81/1999, establece la unanimidad para la válida adopción de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El art. 9.1.e) de la actual Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9.5 de la de 1960) establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. No obstante permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado no abonar concretos gastos o contribuir de forma diferente en función del consumo o de otras circunstancias. Así lo dispone el artículo 9.2 para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley. Y su párrafo final aclara que para la aplicación de las reglas precedentes se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones debe ser examinado el presente recurso de apelación, y por ende las diversas peticiones de condena que realiza el recurrente, si bien la suerte de todas ellas ha de tener por respuesta la negativa.

Respecto a la pretensión de que por parte de la Comunidad de Propietarios se justifique el pago de los gastos de mecanización de las puertas de acceso al garaje comunitario instalación de puerta metálica en el pasillo comunitario, no advierte esta Sala, tras un análisis del material probatorio obrante en las actuaciones, absurdo, falta de lógica o inverosimilitud en la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia. Por el contrario, consta incorporado al folio 145 de las actuaciones la factura emitida por "Serralleria Mila,S.L" en fecha 20 de marzo de 2002 a nombre de la Comunidad de Propietarios así como el recibo de pago y la cuantía facturada de importe 4.436,63 uros (vid 146) en donde se detallan los trabajos relativos a la automatización de las puertas de garaje y puerta galvanizada en pasillo comunitario recogiéndose expresamente el NIF de la Comunidad. La justificación de tales trabajos por cuenta de la Comunidad demandada así como el pago por la Comunidad de Propietarios justifican el gasto y pago realizado en aquellos conceptos. La documental incorporada constituye sin duda la justificación que reclama el recurrente, habiendo manifestado el Presidente de la comunidad que tanto la existencia de la factura como su importe les fue exhibido por la Comunidad en la Junta Ordinaria de 8 de febrero de 2002 que se acordó proceder a la realización de dichas partidas y por ello se aprobó la demora correspondiente para afrontar su pago (vid folio 51 4). El motivo perece.

En cuanto a la pretensión de la condena del importe del mando a distancia, debe también el motivo perecer. Cierto resulta que tras proceder a la instalación de la mecanización de lo puerta mecanizada del garaje fue entregado por la empresa instaladora al presidente, en aquella fecha, de la Comunidad un mando a distancia para cada uno de los vecinos, no habiendo sido entregado el mando a los actores, los cuales debían acceder a la puerta a través del sistema manual. Más también resulta probado, dado el expreso reconocimiento que efectúa en el acto de interrogatorio el propio Sr. Jose Ignacio , que este no hizo frente al pago de aquel mando, gasto que debía haber soportado el recurrente. En una aplicación analógica del art. 17.2 L.P.H, hemos de concluir que encontrándonos ante una mejora de una instalación comunitaria preexistente, no habiendo soportado el recurrente el coste a que ascendía aquella no puede pretender el disfrute de aquella, de lo que se colige el perecimiento del motivo.

En lo concerniente a la realización de la instalación de un fanal en la entrada de la vivienda unifamiliar tampoco dicho motivo puede ser acogido. Puesto que en el acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 3 de mayo de 2002 si bien se acordó la instalación de las lámparas en los muros de entrada de las viviendas, tan solo se describió la característica o modelo del fanal a adquirir, en aras a una estética uniforme de las fachadas, y el coste a que ascendian. Más de las declaraciones prestadas por el presidente de la Comunidad, por la Administradora de fincas y el testigo aportado por la Comunidad resulta que las lámparas o fanales fueron instalados a título personal por los vecinos, sin que en ningún momento se aprobara derrama para su compra e instalación posterior. La administradora de fincas Sr. Juan Enrique explicó en el acto del juicio en cuanto a las cuentas presentadas para su aprobación en Junta de Junio de 2003 del año 2002, que la cifra de 1429,12 euros , surge de la simulación que efectúa el programa informático que utiliza para mostrar a todos los copropietarios la repercusión económica que han soportado por no afrontar un vecino el pago de cuota ordinaria. Por todo ello, el motivo perece.

Finalmente en cuanto a la impugnación del acuerdo adoptado en Junta de 3 de mayo de 2002 cabe precisar cuanto sigue. Que en la referida Junta se acordó, por lo que aquí interesa, en cuanto a la distribución de gastos comunitarios que estos se distribuirían por partes iguales, tal y como se había realizado hasta la fechasin tener en cuenta el coeficiente de participación de cada propietario. Si examinamos el iter del devenir comunitario podemos observar, como en el acto de constitución de la Comunidad de Propiedad Horizontal, presidida precisamente por el aquí recurrente, Junta de 22 de enero de 2001 (Vid fol. 47 ss) quedó establecido por todos los propietarios por unanimidad la fijación de una cuota mensual igual para todos y cada uno de los integrantes de la Comunidad. En Junta de 8 de febrero de 2001 (vid. fol. 51 y ss) se acordó elevar la cuota ordinaria mensual de 60 a 80 euros. El devenir comunitario y la doctrina de la virtualidad del derecho de vinculación de los actos propios, que requiere entre otros, actos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídico, impide el acogimiento del motivo. Puesto que la esencia vinculante del acuerdo tomado, precisamente, en la primera de las Juntas de Propietarios, presidida por el aquí recurrente, fundamenta de un modo concluyente que desde la propia constitución de la Comunidad en el año 2002 se acordó y adoptó la fijación de una cuota de contribución a partes iguales entre sus distintos integrantes; no siendo el acuerdo aquí impugnado adoptado en Junta de 3 de mayo de 2002 sino la ratificación de la voluntad inicial ya expresada y acordada. El motivo perece.

Finalmente en cuanto a la pretendida indemnización de daños y perjuicios que reclaman los actores, aquí recurrentes, sobre la base de los perjuicios derivados de tener que abrir manualmente la puerta de acceso al garaje e insostenible aumento de agresividad, son dos razones las que impiden su acogimiento. Desde un punto de vista procesal en cuanto la actual legislación procesal veda que se fijen en ejecución de sentencia, como así lo prescribe el art. 219 LEC., los daños y perjuicios. Y además desde un punto de vista sustantivo la acreditación de la existencia de dichos daños y perjuicios tampoco ha resultado probada a lo largo de la litis, razones por las que procede desestimar el motivo.

Por todo cuanto antecede el recurso debe perecer.

CUARTO.- Las especiales circunstancias fácticas que concurren en el supuesto que nos ocupa generadoras dada la postura de enfrentamiento existente entre los actores y la Comunidad demandada nos conducen a no verificar un especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio Y Dª Ana , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin imposición de la costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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