Última revisión
07/06/2004
Sentencia Civil Nº 473/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1030/2003 de 07 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARCOS MADRUGA, FLORENCIO DE
Nº de sentencia: 473/2004
Núm. Cendoj: 29067370042004100430
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2715
Núm. Roj: SAP MA 2715/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 473
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1030/2003
JUICIO Nº 74/2001
En la Ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PROMOCIONES BRASER SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANSORENA HUIDOBRO, ANGEL y defendido por el Letrado D. AMORES RAMIREZ, JUAN ANTONIO. Es parte recurrida CERRADO DE LA CALERA SL que está representado por el Procurador D. RUIZ DE MIER NUÑEZ DE CASTRO, PILAR y defendido por el Letrado D. RUIZ DE MIER Y NUÑEZ DE CASTRO, ROCIO, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/6/03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Ruiz de Mier Nuñez de castro, en nombre y representación de la entidad Cerrado de la Calera, S.L., contra Promociones Braser S.L., y desestimando la reconvención instada por el Procurador Sr. ansorena Huidobro, en nombre y representación de dicha demandada, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que entregue a la entidad actora los metros cuadrados especificados en esta resolución, computando tanto lo construido sobre rasante, como bajo rasante , de la Promoción realizada por la demandada en el solar permutado objeto de litis, y en el supuesto de que esto no pudiera llevarse a cabo, deberá abonar a la actora la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PTAS (10.953.299 ptas), o su equivalente en euros. Verificado lo anterior , se deberán realizarse las oportunas operaciones de liquidación del IVA, conforme a la estipulación octava del contrato suscrito por las parte. Igualmente, condeno a la demandada a que abone a la actora los intereses por mora previstos en la estipulación sexta apartado d) de la escritura de permuta suscrita, que constituyen la indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. todo ello, con imposición a la entidad demandada del pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31/5/04 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Funda la parte apelante su recurso, en primer lugar en entender que mediaría un error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato al haberse entendido por la Juzgadora de instancia como equivalentes el término edificabilidad con el de metros construidos y ello en atención ala consideración como no equivalentes de los términos edificabilidad y techo edificable lo que implicaría que en aquella se haya considerando no solo la superficie construida sobre rasante sino aquella construida bajo rasante.
SEGUNDO: Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994: "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal". S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1°, excluye la de las normas contenidas en arts. siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991, 5 julio 1994, 7 julio 1994, 9 julio 1994 y 13 julio 1994: "la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación". En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995, 4 febrero 1995 y 10 abril 1995: "la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley": lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales".
Dicho lo anterior, entiende la Sala que no media error en la valoración verificada y ello porque de los propios términos del contrato puede perfectamente alcanzarse la misma solución. Y es que si a él nos atenemos, una interpretación lógica de sus términos en atención al justo equilibrio de contraprestaciones no lleva a que se identifica el concepto de edificabilidad con el de superficie construida y ello porque si la contraprestación al 16% de edificabilidad es la entrega en metros cuadrados de aquella, dado que es obvio que el valor de lo construido sobre y bajo rasante no es el mismo, no tiene luego sentido que se pacte de antemano la entrega de dos viviendas proyectadas en las cuales se comprende tanto metros construidos sobre, como bajo rasante. Este último pacto solo puede tener sentido si es que en la edificabilidad se considera tanto lo que esta sobre, como bajo rasante, pues evidentemente de otra forma no cabe duda que al promotor le interesaría extraordinariamente más entregar metros construidos bajo rasante que aquellos otros que están por encima. De hecho ha de significarse que no se establece en el contrato como referencia en ningún momento al precio de venta, salvo eso sí, para el supuesto de que la entrega sea superior o inferior al equivalente (estipulación tercera c) y en este caso la misma no es sino el precio de venta.
SEGUNDO: Como segundo motivo de impugnación se alega el haberse tomado como eferencia para fijar el valor de los inmuebles entregados el valor estipulado en la escritura de permuta y no el precio de lo calculado para el resto pendiente de entrega, precio este sensiblemente superior.
El motivo ha de ser desestimado en esos términos, pues como se ha dicho el precio no es lo determinante, sino que lo es la entrega de metros construidos en la proporción pactada, con independencia de su valor en venta, siendo el precio relevante sólo para el caso de la estipulación tercera c.
Pero en lógica consecuencia tiene razón en parte, pues el sistema recogido en la sentencia tampoco sirve. Y así, la cuenta a realizar es diversa.
Si se tiene que entregar sobre rasante 228, 37 m2 y bajo rasante 98,76 m2, si se han entregado 66,22 m2 y 82,90 m2 - 149,12 m2 - sobre rasante y 28,79 m2 y 28,97 m2 - 57,76 m2 -sobre rasante, resta por entregar 79,25 m2 y 41 m2 bajo rasante, cifras estas sobre loas que han de aplicarse los precios a que se refiere la sentencia 112.103 pesetas/ m2 y 67.262 pesetas / m2 , lo que da un saldo de 8.884.163 pesetas y 2.690.480 pesetas de 11.574.643 pesetas, de lo cual ha de deducirse la suma de 1.485.899 pesetas abonadas por la apelante,,lo que da un total de 10.088.744 pesetas.
En cuanto a la cuestión del IVA, evidentemente en tanto no medie entrega no se genera aquel, con lo cual no puede reclamar desde ya.
TERCERO: Se cuestiona la imposición de las costas. Por lo que se refiere a las de la demanda, la estimación es parcial, si bien sustancial, por lo que procede su mantenimiento. Pero no así respecto de la reconvención, cuya estimación es parcial, por lo cual no cabe imponer las cotas a ninguna de las partes respecto de aquella.
En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia no hace sino condenar a lo pactado, estipulación sexta, con lo cual no se entiende la discrepancia.
CUARTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por PROMOCIONES BLAZER, S.L contra la sentencia de 17 de junio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Málaga, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de fijar como suma a entregar para el caso de no ser posible el cumplimiento in natura, la suma de 10.088.744 pesetas, esto es sesenta mil seiscientos treinta y cuatro Euros con cincuenta y siete céntimos - 60.634, 57 Euros -, manteniendo el resto de los pronunciamientos, salvo el relativo a las costas de la reconvención, respetco de las cuales no ha lugar a especial pronunciamiento.
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituído en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
