Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Civil Nº 473/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 575/2003 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 473/2005

Núm. Cendoj: 08019370152005100276

Núm. Ecli: ES:APB:2005:10401

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, cobre competencia desleal. La Sala declara que ninguna prueba hay en autos para concluir o deducir que los demandados utilizaron engaño o ardides para crear confusión como medio para lograr la atracción de la clientela. Por ello, a criterio de la Sala, no hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, pues la clientela no es patrimonio exclusivo del empresario. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 575/2003-1ª

JUICIO ORDINARIO nº. 335/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº. 49 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 473/05

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a nueve de noviembre de dos mil cinco

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 335/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , a instancia de ANÁLISIS Y CONSULTING EMPRESARIAL S.L., representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y asistida del Letrado D. Juan F. Fernández escuredo, contra GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PERSONALIZADA S.L., Dª. Sofía y D. Jesús Luis, representados por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y bajo la dirección del Letrado D. J. Nicolás de Salas, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 24 de julio de 2003 .

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Desestimo la demanda presentada pel procurador Manuel Martí Fonollosa, en representació de Análisis y Consulting Empresarial SL contra Gestión y Organización Empresarial Personalizada SL (GOEP, SL), Jesús Luis i absolc els demandants esmentats. Imposo les costes a la part demandant".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la parte demandada escrito de oposición.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló día para la vista, que se celebró el pasado 21 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. I) El comportamiento concurrencial ilícito que Análisis y Consulting Empresarial S.L. imputaba en su demanda a los demandados, Gestión y Organización Empresarial Personalizada S.L. (GOEP SL), D. Jesús Luis y Dª. Sofía, consistía en la captación desleal de la clientela a la que, con anterioridad a octubre de 2001, la actora venía prestando servicios de asesoramiento empresarial y que, a partir de entonces, extinguen el vínculo y lo contraen, para ser beneficiarios de ese mismo tipo de servicios, con la sociedad demandada, constituída el 4 de septiembre de 2001 por las dos personas físicas citadas que, como empleados de la actora, eran los responsables del área de asesoramiento empresarial, y que causaron baja voluntaria el uno de octubre para dedicarse a esa misma actividad por medio de la sociedad constituida días antes, cuando todavía estaban en nómina de Análisis y Consulting Empresarial S.L.

II) Concretamente, exponía la actora que, dedicada desde 1992 al diseño y comercialización de software, hardware, robótica e informática y a la gestión de empresas, había contratado, mediante relación laboral, los servicios del Sr. Jesús Luis (el 13 de diciembre de 1996) y de la Sra. Sofía (el 1 de octubre de 1998), quienes se ocupaban, personalmente y asumiendo el contacto directo con los clientes, del área de actividad de asesoramiento a empresas.

Ambos demandados constituyeron el 4 de septiembre de 2001 la citada sociedad GOEP S.L., cuyo objeto social es el asesoramiento empresarial, fiscal, contable, laboral y económico. Seguidamente, el uno de octubre de 2001, los dos presentan su baja voluntaria y pasan a prestar esos servicios a clientes que antes lo eran de la actora, facturándoles ya en el mismo mes de octubre.

La actora afirmaba en su demanda que la clientela fue captada por los demandados cuando todavía prestaban sus servicios laborales para ella, induciéndoles mediante engaño y confusión a concluir de forma anticipada la relación contractual de prestación de servicios que mantenían con la actora, conducta que entendía contraria a las prescripciones de los artículos 5, 6 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, e incardinable también en el artículo 12 , en cuanto implica un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

III) La Sentencia de primera instancia razonó la inexistencia de deslealtad en la actuación de los demandados, partiendo del hecho de que, efectivamente, un gran número de clientes de la actora decidieron, ya en octubre de 2001, el cambio de empresa de asesoría, vinculándose con GOEP S. L. al objeto de que tales servicios les fueran prestados en lo sucesivo por las mismas personas que hasta entonces los venían prestando, por fidelidad y confianza hacia ellos.

En la presencia de las notas que, según la norma, integran la deslealtad insiste la actora en su recurso de apelación.

SEGUNDO. La Sentencia de primera instancia recoge con claridad los hechos incontrovertidos y probados que configuran el debate procesal en el aspecto fáctico; sobre ellos practica un ejercicio de valoración adecuado a la lógica y, acertadamente, termina por rechazar la deslealtad de la conducta aplicando los parámetros jurídicos que para realizar el control de licitud contienen las normas aplicables al caso.

Hay que advertir, en primer término, que en un sistema que acepta la economía de mercado y la libre competencia no es de extrañar que sea designio de la Ley reguladora del comportamiento concurrencial el de formular tipificaciones muy restrictivas, precisamente para "evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales", razón por la cual deben calificarse los ilícitos concurrenciales conforme a las normas que los tipifican y no otras, y menos con interpretaciones extensivas.

Partiendo de esta concepción, el comportamiento denunciado, radicado en la captación de la clientela, ha de ser analizado a la luz del artículo 14.2, en la medida en que haya consistido en la inducción a la terminación regular del vínculo jurídico que ligaba a esos clientes con la actora. Así mismo, se ofrecen en la demanda ciertos matices en el actuar denunciado que permiten el enjuiciamiento de la conducta desde la perspectiva del artículo 5, en cuanto los demandados se hayan procurado el favor de la clientela, para su nueva sociedad, mientras prestaban sus servicios laborales para la actora.

Pero ni desde aquel ni desde este ámbito normativo, correctamente analizado por la Sra. Magistrada, la pretensión puede prosperar.

TERCERO. El artículo 14 LCD sanciona, además del aprovechamiento de la infracción contractual ajena, un comportamiento realizado en el mercado por persona que participa en él y con fines concurrenciales (arts. 2 y 3), consistente en la inducción o, lo que es lo mismo, la instigación o el hacer surgir en otro, sea un trabajador, un proveedor, un cliente o demás obligados, la resolución o determinación (a) de infringir alguno de los deberes contractuales básicos integrados en la relación jurídica que le liga a un competidor de quien induce, o (b) de terminar regularmente la vigencia de ese vínculo, siempre que, en este caso, tenga la inducción por fin difundir o explotar un secreto industrial o eliminar a un competidor del mercado o vaya facilitada por instrumentos tales como el engaño u otros análogos.

La acción se identifica, en el caso examinado, con la inducción a los clientes de la actora a terminar regularmente la relación contractual que con ella mantenían, por lo que la norma específica para realizar el control de deslealtad será el apartado 2. No se han alegado ni concretado, en cambio, las circunstancias que permitirían sancionar la conducta de acuerdo con el apartado 1, pues no se dice cual sea el deber contractual básico que, formando parte del contenido obligacional, los demandados habrían inducido a incumplir. Su actuación habría consistido, siguiendo la tesis de la demanda, en un ejercicio de influencia para dar por terminado un vínculo contractual estable mantenido con la actora, que se identificaría con un contrato de asesoramiento empresarial de tracto sucesivo, como parece que existía respecto de algunos clientes captados, que pagaban una cuota periódica por la prestación de ese servicio, con facultad de desvincularse en cualquier momento.

En todo caso, en un sistema que prima la libre competencia, que potencia la pugna por clientela y factores de producción y que no construye el ilícito sobre simples criterios de corrección profesional, sino de eficiencia económica (se tolera la destrucción de relaciones contractuales ajenas si se justifica por la mayor eficiencia de las prestaciones propias), la deslealtad no viene determinada por la simple oferta para contratar, por el mero contacto con los trabajadores o clientes del competidor, o por la captación de unos y otros. Es necesario, en el supuesto del apartado 2, no sólo que haya mediado inducción, también que ésta haya ido acompañada -intentada o lograda- de las circunstancias que el precepto describe, en atención al fin perseguido o medio empleado: sólo se reputará desleal cuando tenga por fin difundir o explotar un secreto industrial, o eliminar a un competidor del mercado, o vaya facilitada por instrumentos tales como el engaño u otros análogos. No concurriendo estas notas, habrá que entender que es comportamiento permitido por el ordenamiento.

CUARTO. Como explica la Sentencia apelada, ninguna prueba hay en autos para concluir o deducir que los demandados utilizaron engaño o ardides para crear confusión como medio para lograr la atracción de la clientela; antes bien, lo que muestra lo actuado es que la clientela que dejó de serlo de la actora y pasó a serlo de GOEP S.L. adoptó esa decisión consciente, libre y voluntariamente, sin interferencias dirigidas a distorsionar su toma de decisiones en el mercado.

Los clientes que se dicen deslealmente captados han declarado, por escrito (f. 800 y ss.) y en el acto del juicio, que su decisión fue voluntaria una vez se enteraron de que los Sres. Jesús Luis y Sofía se habían establecido por su cuenta, dato que les fue proporcionado por la Sra. Trinidad, de Análisis y Consulting Empresarial (quien, se admite en el recurso, había llamado a los clientes para comunicarles que los demandados habían abandonado la empresa para fundar otra por su cuenta), manifestando, en definitiva, que con ellos habían tratado mientras estaban en la empresa actora y con ellos querían seguir tratando y trabajando una vez independizados, por una cuestión de confianza personal en su quehacer de asesoría. Todos ellos negaron así mismo cualquier inducción o influencia por parte de los demandados, y afirmaron haber contactado con ellos una vez estaban ya desvinculados de la actora (a partir de octubre de 2001), conociendo que se trataba de empresas distintas.

Lo mismo han manifestado aquellos dos clientes que, a instancia de la actora, han declarado en esta instancia; así, el legal representante de Asesoramiento de Materiales y Obras para la Construcción, que fue muy explícito en el acto de la vista sobre el carácter voluntario y libre de su decisión, adoptada una vez los demandados habían abandonado la empresa actora, sin mediar inducción, engaño o maniobras de confusión. Y en el mismo sentido Italian Cosmetic SL (por exhorto), cuyo representante dijo no recordar inducción alguna por parte de los demandados y no tener constancia de que éstos les llamaran tras su salida de la empresa actora, señalando, como los demás, que quien les informó de que los demandados se habían establecido por su cuenta fue la propia actora.

Las manifestaciones de alguno de esos clientes, en particular de Carmen (que permaneció con la actora), en el sentido de que los demandados le anunciaron su salida de la empresa actora antes de haberla abandonado, no varía la calificación. Tratándose de una relación contractual basada en la confianza, el anuncio del próximo cese, o del que ya ha tenido lugar, debe entenderse amparado por el deber de información del empresario y el correlativo derecho de información de los consumidores, proporcionando de esta forma la necesaria transparencia que ha de imperar en el mercado.

No consta, ni se señala en el recurso, un solo testigo, antiguo cliente, captado o no, que afirme haber recibido presiones o ejercicio de influencia o siquiera una simple oferta de contratación por parte de los demandados acompañada de manifestaciones engañosas o confusorias, como tampoco un solo testigo que afirme haber recibido ofertas tendentes a su captación para GOEP con anterioridad a octubre de 2001.

En fin, la clientela del servicio de asesoramiento estaba fidelizada a los demandados (fundamentalmente hacia el Sr. Jesús Luis) y, una vez éstos se desvinculan de la actora, esa clientela, libre y voluntariamente, tras el anuncio de la situación por la propia actora, toma su decisión de mercado optando por continuar recibiendo los servicios de esas mismas personas, ahora empresarios independientes.

QUINTO. En su recurso la actora sostiene que las declaraciones de los testigos no pueden ser tomadas en cuenta por estar incursos en causa de tacha, ya que son clientes de la demandada GOEP y por ello -en su tesis- parciales en su declaración.

No alcanzamos a entender la eficacia que este argumento puede reportar a la posición de la parte actora. Los testigos en ningún momento negaron la relación que les concierne con la parte demandada, y era circunstancia conocida de antemano por la actora, que además propuso a esos testigos. Ese medio de prueba es, por lo demás, el adecuado para probar la conducta de inducción desleal y si, por efecto de la tacha (desde luego improcedente, al no haberse ocultado la relación con las partes), se prescinde de él, la posición probatoria de la actora padecería hasta el punto de ver perjudicada su pretensión por falta absoluta de prueba del actuar desleal.

Lo que se pretende, a la vista del desarrollo del recurso, no es propiamente que se desvalore la declaración de los testigos por ser clientes, ahora, de la demandada, sino más bien que, por esa circunstancia, sea valorada su declaración en sentido opuesto a sus palabras y afirmaciones, obteniendo como resultado una valoración pervertida por no corresponderse con el verdadero sentido del testimonio que, aunque no guste a la actora, confirma la ausencia de las notas tipificadoras de la deslealtad.

SEXTO. El artículo 5, al prohibir todo comportamiento idóneo que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, exige un estándar objetivo de conducta en el ámbito concurrencial, que no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas, y aún jurídicas, sino sólo con aquellas que, siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo. Se trata, por tanto, de la transgresión de normas objetivas de conducta que emanan del principio de competencia económica y pesan sobre todos los agentes que desarrollan una actividad económica en el mercado.

Una de las manifestaciones subsumibles en esa cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento, que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género se han contemplado los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se, no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14, cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que se trabaja, y sirviéndose del conocimiento y acceso a esa clientela por parte de quien mantiene un vínculo laboral, de colaboración o servicios con la empresa afectada.

Pero en el caso, como razona la Sentencia apelada, no hay prueba alguna de que los demandados, mientras prestaban sus servicios para Análisis y Consulting Empresarial, contactaran con la clientela para atraerla hacia la nueva sociedad que habían creado o se proponían crear. Ninguno de los testigos afirma un proceder semejante y, es más, como la propia actora admite, fue Sra. Trinidad, de Análisis y Consulting, quien informó a la clientela del abandono de los demandados, siendo ya en octubre de 2001 cuando los clientes toman su decisión.

De otro lado, pese a que GOEP se constituye el 4 de septiembre de 2001, antes de que los demandados presentaran su baja (el uno de octubre), está suficientemente probado que el inicio de la efectiva actividad de la nueva sociedad no se produce sino el 15 de octubre (documento 23 de la contestación, consistente en el alta en el IAE; documento 24, declaración censal de comienzo de actividad sellado por la Agencia Tributaria; documentos 28-29, alta en Seguridad Social como autónomos; así mismo las primeras facturas libradas por GOEP datan de octubre, y así lo refrendan los testigos).

Cosa distinta, que no dota al comportamiento del carácter desleal, es que el traspaso de la clientela afecta a los demandados se produjera de forma tan automática como natural, debido a la confianza depositada en quien, hasta entonces, venía prestando servicios de asesoramiento a completa satisfacción de los clientes, lo que no deja de ser una respuesta normal o natural del mercado justificada por el fenómeno de la fidelización hacia una persona o personas físicas, más que a una sociedad o empresa.

Otras consideraciones, en el ámbito del art. 12 LCD , son correctamente tratadas en la Sentencia. No hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno pues la clientela no es patrimonio exclusivo del empresario, que deba ser preservado o puesto a cubierto de las ofertas de los competidores, aparte que lo que el precepto invocado sanciona es el aprovechamiento indebido de la reputación ajena, que no se aprecia por el hecho de haber optado la clientela por seguir recibiendo los servicios de la persona en quien confiaban.

SÉPTIMO. Han de imponerse las costas a la parte apelante, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ANÁLISIS Y CONSULTING EMPRESARIAL S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2003 en autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Imo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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