Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Sentencia Civil Nº 473/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 308/2005 de 02 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 473/2005

Núm. Cendoj: 08019370192005100375

Núm. Ecli: ES:APB:2005:11849

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario recordando la jurisprudencia que establece que en cuanto la interpretación de los arts.27.2 de la LGCU y 11.1 de la Ley 21/1995 de 6 de julio, sobre Viajes Combinados en modo alguno permite sostener que el consumidor no pueda dirigir su acción frente a cualquiera de las entidades que se beneficiaron del precio abonado por el consumidor sin perjuicio del concreto alcance de la obligación exigible a cada uno de ellos; la Sala señala que la responsabilidad del detallista es siempre y en todo caso frente al consumidor solidario con la del mayorista u organizador del viaje, y ello claro está sin perjuicio del concreto alcance de la obligación exigible a cada uno de ellos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 308/2005

JUICIO VERBAL NÚM. 386/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 473/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 386/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona , a instancia de Dª. Maribel, contra VIATGES ITACA S.A TRREKING Y AVENTURA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Maribel contra VIAJES ITACA,SA, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 650 euros más el interés legal de demora incrementado en dos puntos desde esta sentencia, y en cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima integramente la reclamación ejercitada por Dª. Maribel frente a Viatges Itaca S.A. Trekking y Aventura, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones que competían a la demandada en la ejecución y desarrollo del viaje combinado Uganta-Tanzania, expedición al Lago Victoria y a los gorilas de la montaña, durante los días 2 al 24 de agosto de 2002, y condena a la segunda al abono de la suma de 900 Euros y costas se alza la recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Litis consorcio pasivo necesario que concurría en todo caso con la agencia mayorista TREKKING Y AVENTURA S.P; 2) Naturaleza mancomunada o individual de la responsabilidad prevenido en la Ley 21/1995, de 6 de julio reguladora de los viajes combinados (en adelante L.C.V.C.) por lo que la agencia minorista detallista aquí demandada VIATGES ITACA S.L. carece de responsabilidad al haberse producido el supuesto incumplimiento contractual dentro del ámbito de gestión propio del mayorista; y 3) Errónea valoración de la prueba practicada sobre los hechos que se expresan como base de la reclamación instada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los motivos del recurso y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, debe desestimarse la excepción invocada en esta alzada de litis consorcio pasivo necesario "en cuanto la interpretación de los arts. 27.2 de la LGCU y 11.1 de la Ley 21/1995 de 6 de julio, sobre Viajes Combiandos , en modo alguno permite sostener que el consumidor no pueda dirigir su acción frente a cualquiera de las entidades que se beneficiaron del precio abonado por el consumidor sin perjuicio del concreto alcance de la obligación exigible a cada uno de ellos, así sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 2001 . Analizando así el contenido de la pretensión hemos de ratificar la conclusión de la Juzgadora de instancia acerca de las incidencas padecidas por la actora en el viaje concretado y del alcance relevante de estas sobre el contendio comprometido, a la luz de las reglas de la sana crítica como única sujeción del proceso lógico de apreciación, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981 , y mediante un examen critico, razonado y razonable, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985 , considerando que, atendiendo del mismo modo a la normativa especifica aplicable al efecto y a la posición manifestada por las partes, resulta adecuada la conclusión de a sentencia de instancia en la valoración del incumplimiento atribuible a la demandada, todo lo cual ha supuesto una frustración parcial no solo de las expectativas de la actora sino del propio contenido obligacional concertado entre las partes. Examinando los conceptos valorados por la indicada resolución para la fijación de la suma correspondiente a la indemnización que ha de reparar aquel incumplimiento, la Sala debe mostrar su conformidad con la suma fijada considerando como el contenido de programa de vacaciones fue cumplido en el resto del programa, y atendiendo a la necesaria proporcionalidad entre el precio abonado y el servicio correctamente prestado para adecuar la suma atribuible a la indemnización justa y englobadora de los perjuicios reales sufridos.

La responsabilidad así declarada recae directamente en la demandada con base en la misma normativa reguladora de los viajes combinados, la Ley 21/1995 de 6 de julio , que no resulta sino la incorporación al derecho nacional de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990 , así como el Decreto 168/1994, de 30 de mayo que aprobó el Reglamento de las agencias de Viajes de Cataluña . Evidentemente podrían suscitarse dudas y así aparecen decisiones de Audiencias contradictorias sobre el contenido de los preceptos expresados en el modo que sostiene el recurrente, en cuanto el artículo 11.1 de la Ley 21/1995 establece como mayorista y minorista rendirán cuentas frente al consumidor en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión de viaje combinado; más del examen completo de la normativa aplicable nosotros no extraemos la exclusión de la solidaridad frente al consumidor, asi, el citado precepto continua refiriéndose siempre a organizadores y los detallista de viajes combiandos indicando como responderán frente al consumidor del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, destacando expresamente la solidaridad cuanto concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos. El numero 2 del mismo artículo 11 tampoco muestra fisuras cuando señala que los organizadores y detallistas de viajes combiandos responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Los supuestos de exclusión de responsabilidad que se enumeran en el Art. 11 citado comprobamos como se refieren a los defectos residenciables en el consumidor, debidos a motivos de fuerza mayor, a un acontecimiento que no podían organizadores y detallistas prever ni superar, reduciéndose en tales supuestos su obligación a la necesaria asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades. El sistema viene completado a través de la objetivización del resarcimiento de los daños que resulten de incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones y se elimina la posibilidad de eliminar contractualmente estas garantías, también el artículo 12, cuando establece una garantía de la responsabilidad contractual de organizadores y detallistas de viajes combinados a través de fianza en los términos que determine la Administración turística competente destaca su finalidad de responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra. De este modo la Sala se inclina por la consideración de entender al detallista directamente vinculado frente al consumidor en relación con todo el plan organizativo y detalles del viaje confeccionado por el organizador, sin que a aquel deba desgranar todas las relaciones y pactos internos entre organizador y detallista salvo que la concreta, expresa y obligada prueba del así demandado justifique su ausencia de responsabilidad, lo cual, hemos de señalar, no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, lo que nos debe llevar a desestimar el recurso entablado, confirmando la resolución de instancia.

En definitiva, deben perecer las excepciones invocadas por los propios argumentos reseñados con anterioridad, pues en definitiva la responsabilidad del detallista es siempre y en todo caso frente al consumidor solidario con la del mayorista u organizador del viaje, y ello claro está sin perjuicio del concreto alcance de la obligación exigible a cada uno de ellos; y desde la perspectiva probatoria por cuanto fue el mal estado del vehículo en el que debían recorrerse los 5.000 km en 4 días, asi como la deficiente solución adoptada ab initio, pues en vez de resolver de un modo definitivo el problema, sustituyendo desde un primer momento la situación se limitara a sortear el camión, que ocasionó a los viajeros un conjunto de penurias e incomodidades a lo largo del viaje, dignos de constituir un incumplimiento contractual del servicio contratado imputable a la recurrente. Considerándose ponderada y adecuada la valoración de los perjuicios por las penurias y molestias sufridos durante el viaje contratado por la actora.

Por todo ello, debe el recurso perecer.

CUARTO.- A pesar de la desestimación del recurso, y ateniéndonos a lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haremos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, consideradas las dudas jurídicas que suscrita esta materia en el modo que hemos expresado.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad VIATGES ITACA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en autos de Juicio Verbal nº 386/04 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE..

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