Última revisión
15/12/2005
Sentencia Civil Nº 473/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 521/2005 de 15 de Diciembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 473/2005
Núm. Cendoj: 10037370012005100417
Núm. Ecli: ES:APCC:2005:704
Núm. Roj: SAP CC 704/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00473/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2005 0101877
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000092 /2005
RECURRENTE : Rebeca
Procurador/a : MARIA ANGELES CHAMIZO GARCIA
Letrado/a : MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
RECURRIDO/A : Silvia
Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Letrado/a : EVA MARIA FERNANDEZ MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 473/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
-------------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm. 521/05/05
Autos núm. 92/05
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata
==================================
En la Ciudad de Cáceres a quince de Diciembre de dos mil cinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 92/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, la demandante DOÑA Rebeca representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y defendida por la Letrado Sra. Domínguez Paredes habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la procuradora Sra. Chamizo Garcia y como parte apelada, la demandada DOÑA Silvia representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua y defendida por la Letrado Sra. Fernández Martín habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal núm. 92/05 con fecha 23 de Junio de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Rebeca, debo condenar y condeno a Dª Silvia a reparar las tejas rotas del tejado de la actora y arreglar la gotera producida en el tejado de esta, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en la demanda y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 2 de Noviembre de 2005 habiéndose personado las partes y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Diciembre de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y
PRIMERO.- La representación procesal de la actora, hoy apelante Dª Rebeca, se alza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, de fecha 23 de junio de 2005, que estimando en parte la demanda interpuesta por esta representación procesal, se condena a Dª Silvia a que repare la cubierta y las grietas que se han producido, absolviendo a la demanda de las demás pretensiones y en particular de la acción negatoria de servidumbre esgrimida por la parte apelante.
El motivo de oposición invocado por la representación de la parte apelante es el de "incorrecta valoración de la prueba". Pues bien, sobre este particular debemos tener en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad privativa del juzgador de instancia, y que únicamente podrá ser estimada en la alzada en aquellos supuestos que pongan claramente de manifiesto una actuación errónea o arbitraria por parte del Juez de instancia. De no concurrir estas circunstancias excepcionales, la valoración y apreciación realizada por el Juez de instancia habrá de ser mantenida, habida cuenta que la valoración del órgano judicial es de carácter objetivo e imparcial y que por tanto habrá de prevalecer sobre la de la parte de carácter subjetivo e interesado.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la pretensión de la parte apelante no es otra que la de que es Juez de instancia no ha tenido en cuenta ciertas afirmaciones o circunstancias que se pueden colegir de los testimonios del llamado Benjamín, que preguntado si conocía la existencia de una antigua ventana, respondió que no lo recuerda; así como la del llamado Valeriano que a la pregunta de la construcción de la ventana contestas que es de creación moderna.
No obstante, de los indicados testimonios no se puede extraer la pretensión pretendida por la representación procesal de la parte apelante de que la ventana objeto de litis sea de una construcción moderna y no pueda tener la antigüedad que se señala en la sentencia de instancia. Decimos esto porque el testigo llamado Benjamín no niega la antigüedad de la ventana, simplemente responde que no lo recuerda. Y en cuanto al testimonio del llamado Valeriano, el mismo reconoce que tiene una relación buena con la actora, lo que pudiera dar lugar a poner en tela de juicio su testimonio, y lo más importante que este testigo no tuvo ninguna participación en las obras llevadas a cabo en la ventana objeto de litis, por lo que no puede identificar si la misma era moderna o antigua.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que efectivamente y como reconoce la parte demandada, se han llevado a cabo obras en la ventana relativas a su remodelación, lo que no significa que sea una obra de nueva construcción.
En el mismo tenor hemos de pronunciarnos en cuanto al testimonio de Don Alfredo, cuñado de la demandada, que según la representación procesal de la demandante dijo que era un hueco para ventilación y que cuando se hizo la obra se amplió. Pero de la declaración de este testigo, como refleja con fidelidad la sentencia de instancia, el verdadero testimonio del cuñado es de otro tenor, manifestando que la ventana existió desde que recuerda, para ventilación de la estancia, que tenia por finalidad secar el tabaco y que para ello era necesario que pudiera entrar aire. Y sigue diciendo que cuando tal finalidad deja de cumplirse, se pone una contraventana. Asímismo también manifiesta que no fue que la ventana se ampliase sino que únicamente fue remodelada.
SEGUNDO.- Llegado a este punto, nos queda por constatar las declaraciones de unas personas que tuvieron una relación directa con el hecho objeto de litis, cual es la de los albañiles que intervinieron en la remodelación de la ventana y lo referido sobre este particular por el arquitecto técnico Don Valentín que también tuvo participación directa en la realización de dichas obras.
Con relación a los testimonios de los albañiles que participaron en la obra llevada a cabo en la ventana, según la representación de la parte apelante, era la de que uno de ellos, Iván no recuerda como era la ventana y que otro llamado Pedro Enrique recuerda que había otra ventana, de lo que se desprende que tales testimonios son bastante difusos. Sin embargo no fueron estos los testimonios de dichas personas sino los que se recogen con fidelidad en la sentencia recurrida. Se dice al efecto en el Fundamento Jurìdico Segundo que " los albañiles hicieron la obra en la vivienda del demandado hace unos quine años, y no encontrando tacha o queja alguna en sus declaraciones, ponen de manifiesto que la ventana existió cuando ellos llegaron a la obra; que las dimensiones de la misma eran de 80 por 70; que dejaron el hueco como estaba, limitándose simplemente a enfoscarlo, poniendo una reja. De tales manifestaciones no se puede colegir como pretende la representación de la parte apelante que la construcción de la ventana, con la ampliación del hueco no tuviese más de 15 años de antigüedad.
Por último en cuanto a las manifestaciones del arquitecto técnico Don Valentín, tampoco son del tenor pretendido por la parte apelante de que no puede afirmar el estado anterior de la ventana por no ser objeto de su pericia. Efectivamente en un primer momento tal perito reconoce la modernidad de los materiales que han sido utilizados para la remodelación de la ventana, lo que es reconocido por al propia parte demandada. Pero con posterioridad, poniendo de relieve una forma de proceder honrada y objetiva, dicho perito al observar una fotografía de la ventana constata la existencia de una viga de madera que sirve de soporte para el hueco de lo que se colige, no solo la antigüedad del marco sino también el tamaño de la ventana, dado que dicha viga ocupa toda la longitud del hueco. De ahí que la sentencia recurrida recoja la apreciación del perito de la parte actora en el sentido de que " la traza del muro es de armazón de madera que era lo suyo en la construcción tradicional, lo que refleja de manera indubitada, tanto la antigüedad de la citada ventana como su tamaño, dado que dicha viga ocupa toda la longitud de la ventana". En definitiva la pericial practicada tras informar sobre la modernidad de los materiales empleados para la remodelación de la ventana, lo que no es negado, en momento alguno por la parte demandada, procede tras constatar una fotografía, que efectivamente, en dicha ventana aparece una viga de madera de naturaleza tradicional al tiempo de la construcción de dicho inmueble lo que refleja, de una forma clara, la antigüedad de la ventana y su tamaño, dado que dicha viga ocupa toda la longitud de la ventana. Lo que nos pone de relieve que la pretensión de la parte apelante no es otra que la de sustituir la valoración imparcial y objetiva del Juez de instancia, por la subjetiva e interesada de la parte apelante, lo que no puede ser acogido por la Sala
El motivo por tanto habrá de decaer.
TERCERO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la ley de E. Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rebeca contra la sentencia nº 97/05 de fecha 23 de Junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 92/05 de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

