Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Civil Nº 473/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 288/2006 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 473/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100396

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3438

Resumen:
03014370082006100396 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 473/2006 Fecha de Resolución: 21/12/2006 Nº de Recurso: 288/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 420 ( 288 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 149 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 473/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por ASSTEL SIS, SL, y por LEVANTE COMUNICACIONES Y MARKETING, SL, apelantes y apelados por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. ALFREDO BARCELÓ BONET y D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección respectiva de los Letrados D. RAMÓN MOLÍAS SENTIS y D. RAFAEL NAVARRO SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 1 de junio del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barceló Bonet, en representación de "Asstel SIS S.L." , contra "Levante Comunicaciones y Marketing S.L.", representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando en parte la reconvención debo condenar y condeno a "Asstel SIS S.L." a que abone a "Levante Comunicaciones y Marketing S.L." la cantidad de ocho mil ciento setenta y cinco euros con sesenta y un céntimos (8.175 ,61 Euros),, más el interés legal de dicha cantidad imponiendo a la actora las costas causadas por la demanda , y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por la reconveción."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 11 / 12 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención, con los siguientes argumentos, dichos sean en síntesis.

Respecto a los incumplimientos que ASSTEL imputa a la demandada y sobre los que pretende la Resolución del contrato de franquicia que las vinculaba, entiende que la no prestación del aval , previsto en el contrato, había sido asumida por aquélla, ya que nunca lo había exigido; en cuanto al incumplimiento del pago, que para la determinación de la suma que se reclama , por importe de 63.267,32 ?, se han incluido dos partidas (una, de 58.442,06 ?, por facturas 3/149 , 3/150 y 3/151 , y otra, de 12.000 ? en concepto de préstamo) improcedentes: la primera, por no guardar relación el objeto del negocio documentado en ellas con el contrato de franquicia, la segunda, por no quedar probado el préstamo; y, en cuanto al abandono del servicio de telefonía, producido el 1 de julio del 2004, que se prestaba en la Universidad Miguel Hernández , si bien razona el Magistrado que se ha acreditado el incumplimiento de la demandada, LEVANTE COMUNICACIONES, considera que existió un incumplimiento de la demandante, previo a éste último, que justificó esa actuación incumplidora. Por todo ello, como se ha dicho, se desestima íntegramente la demanda, declarando la improcedencia de la indemnización de los daños y perjuicios solicitados , condenándola al pago de las costas originadas por la misma.

En lo que atañe a la reconvención, acoge la Sentencia apelada la solicitud de Resolución del contrato de franquicia por incumplimiento de las obligaciones del franquiciador demandante. Y ello, al considerar que, deducido el importe de las tres facturas a que se ha hecho referencia, y del préstamo alegado de los 12.000 ?, el saldo resultante lo es a favor de LEVANTE COMUNICACIONES, razón por la que el franquiciador incumplió, respecto de la franquiciada, las obligaciones de pago que derivaban del contrato de franquicia. No se considera acreditado que la franquiciadora suscribiera nuevo contrato de franquicia con un tercero , antes de la expiración del que la vinculaba con la demandada. Desestima la demanda la solicitud de condena al pago de 50.251,4 ? en concepto de indemnización por clientela y fondo de comercio. No se hace especial imposición de las costas ocasionadas por la reconvención.

Ambas partes recurren la Sentencia , solicitando la íntegra estimación de sus respectivas pretensiones: la demandante, la de todas las deducidas en la demanda; la demandada, la de aquéllas que fueron desestimadas.

SEGUNDO.-

La Resolución del pleito precisa, pues, como punto de partida, la determinación de si hubo incumplimiento de las obligaciones por una o por ambas partes, de la entidad del incumplimiento y, en definitiva , de a cuál de ellos han de anudarse las consecuencias que ambas partes pretenden.

En este punto, este Tribunal no comparte el razonamiento contenido en la Sentencia apelada.

El núcleo del debate se halla en el importe de las tres facturas a que se ha hecho alusión y en el alegado préstamo de 12.000 ?, pues según se estime que esas cantidades se insertaban dentro de la normal relación entre franquiciador y franquiciada, y sean no procedentes, resultará el incumplimiento de la obligación de pago por una u otra parte, ya que de la inclusión o exclusión de esas partidas resultará un saldo deudor o acreedor para aquéllas.

Comencemos por los doce mil euros. Insiste la franquiciadora de que se trata de una cantidad prestada y que, como tal, ha de ser devuelta. Basta con leer el documento de la transferencia para comprobar que no se hace referencia alguna a un préstamo , ya que, en la referencia, se especificó "PAGO CENTRALITA". Obvio es que lo que se paga es lo que se debe, y la propia transferente indicó que los doce mil euros eran transferidos en concepto de pago, habrá de afirmarse, y en esto coincidimos con el Magistrado de instancia, que del documento no resulta la existencia del préstamo pretendido, sin que ningún otro medio probatorio haya revelado, aún mínimamente , su existencia. Con esta argumentación, del saldo presentado por la franquiciadora habría de restarse la cantidad de 12.000 ?.

En lo que respecta a las tres facturas a que se ha hecho referencia, tienen fecha de 30 de noviembre del 2003 y reflejan una centralita Cestel (la número 3/149, por importe de 48.720 ?), unos elementos electrónicos (la número 3/150 , por importe de 2.004,48 ?) y la ampliación de la instalación del cableado en Alicante (factura 3/151, de 7.717 ,58 ?). La demandante ha alegado que las facturas reflejan la compra del material preciso para un cambio de local que hizo la franquiciada. El material adquirido fue suministrado a la franquiciada. Ésta, sin embargo, opone a su inclusión la liquidación que ha hecho la demandante la afirmación de que se trata de unas compras completamente ajenas al contrato de franquicia, razón por la que su impago no serviría en ningún caso para fundar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de aquél. También se alega por la demandada que el cambio de local fue propuesto por la demandante, que le aconsejó la renovación de la centralita telefónica y demás elementos técnicos de cableado inherentes a la misma. Se dice, en definitiva, que no se firmó contrato alguno , que no se estipuló el precio de la operación y que "la transmisión de la centralita es de carácter extraño al contrato de franquicia, no estando dicho pago o gasto incorporado en ninguna cláusula del contrato de franquicia, y por tanto no generando incumplimiento de contrato la vicisitud de la referida compraventa, recordemos que impuesta desde ASSTEL, SL".

Esa tesis ha sido la que, en definitiva, acogió la sentencia apelada.

No coincide este Tribunal con esa valoración.

La única relación contractual que ligaba a las partes era la de franquicia. En su virtud, la franquiciada ya había comprado a la franquiciadora una primera centralita , para poder prestar los servicios propios del negocio. Pues bien, en este mismo escenario, de relaciones franquiciador - franquiciado, y dejándonos de dimes y diretes acerca de si la venta fue o no "impuesta", lo cierto es que la franquiciada consintió en adquirir la nueva centralita y demás elementos inherentes, reflejados en las facturas de referencia; objetos todos ellos que le fueron suministrados e instalados. Qué duda cabe que esas operaciones, aún no previstas concretamente en el contrato de franquicia, respondían a la finalidad y el objeto pretendido por ambas partes contratantes: la mejor prestación del servicio que constituía el negocio franquiciado. Desde esta perspectiva, afirmar el carácter extraño a la relación de franquicia del suministro de esos materiales se antoja forzado , considerando este Tribunal que esas ventas se enmarcan nítidamente, por su objeto, dentro de la global relación que tenían las partes. Por esta razón, el importe de las facturas sí que ha de servir para la determinación del saldo resultante de la liquidación de las operaciones. En este momento es preciso reseñar que la demandada no ha articulado medio probatorio alguno dirigido a la determinación del precio de los materiales adquiridos, habiéndose limitado, sencillamente, a manifestar su desacuerdo con el importe.

La falta de pago de estas facturas sí que genera, por tanto , un incumplimiento de las obligaciones de la franquiciada. Desde el momento en que dicho importe se adeuda, decae la estrategia procesal de la demandada reconviniente, que imputaba a la franquiciadora un incumplimiento de sus obligaciones de pago sobre la base, precisamente, de excluir del cómputo las facturas de referencia.

La falta de pago de esas facturas, junto con los demás conceptos que no fueron discutidos (excluidos como son los doce mil euros del "préstamo") , genera, como se ha dicho, un incumplimiento contractual que facultaba a la franquiciadora, de conformidad con la estipulación decimoctava del contrato, para resolverlo, cosa que hizo mediante burofax de 1 de julio del 2004.

Habrá de reconocer a la demandante, por tanto, el derecho a cobrar de la franquiciada la cantidad que ésta le adeuda, que ascendería a 51.267 ,32 ? (los 63.267,32 ? menos los 12.000 ? a los que no tiene Derecho).

TERCERO.-

La franquiciadora insiste también en el cobro de 2.293,25 ? (facturas de hotel y de alquiler de coches) que dice que se originaron por el desplazamiento que tuvo que hacer a Alicante de varios empleados, como consecuencia del abandono del servicio en la Universidad Miguel Hernández por parte de la franquiciada.

No comparte tampoco este Tribunal la valoración del magistrado de instancia. Y ello , porque, de un lado, las versiones de las partes al respecto son absolutamente diferentes y ambas podrían haber sucedido en la práctica; a saber, que la franquiciadora, habida cuenta de los incumplimientos de la franquiciada hubiera decidido, como ésta sostiene, "quitarles la línea" y dejarla sin posibilidad de prestar el servicio o, desde el otro punto de vista , que la franquiciada hubiera sido realmente la que lo abandonó, viéndose obligada la franquiciadora a hacerse cargo, de manera urgente, de dicho servicio.

El hecho, acreditado, del desplazamiento del personal desde Tarragona a Alicante no inclina necesariamente la balanza probatoria a favor de la franquiciadora, ya que ese traslado también se podría haber producido en el primero de los casos indicados.

La testifical practicada como diligencia final no ha convencido a este Tribunal para considerar que el incumplimiento es imputable a la franquiciada. Y ello, porque el testigo dijo conocer los problemas internos de ambas partes, pero no se manifestó en modo alguno sobre la imputación de la responsabilidad. Dijo , eso sí, que realmente el servicio nunca se cortó, gracias a la actuación de los empleados desplazados. Pero, como ya se ha dicho, ello pudo obedecer , y el testigo nada sabía sobre el tema, a la propia decisión de la franquiciadora de desvincularse totalmente de la franquiciada y asumir, aún temporalmente, la prestación del servicio.

Por lo dicho, esta petición no será atendida.

CUARTO.-

En tanto se ha razonado en esta Resolución que el primer incumplimiento, habilitante para la resolución contractual, fue el de la franquiciada demandada , es obvio que, a la contra, no existió el incumplimiento de la demandante que ésta le imputaba; incumplimiento que dimana, como ya se adelantó, de la falta de pago de ciertas cantidades. El balance le resultaba favorable, desde la perspectiva de esta parte, en tanto que excluía las facturas que se analizaron en un fundamento anterior. Desde el momento en que esas facturas reflejaban operaciones que se enmarcaban dentro de la relación de franquicia que las ligaba , el saldo que arroja la cuenta de ambos contratantes era claramente favorable a la franquiciadora y le permitió resolver el contrato.

Por ello, la estimación parcial del recurso de la otrora demandante conllevará la desestimación de la reconvención, cuya principal pretensión era la Resolución por incumplimiento, con las consecuencias resarcitorias que dicha parte le anudaba, a las que , obviamente, ya no tiene Derecho.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente , una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ASSTEL SIS, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 1 de junio del 2006 , en los autos de juicio ordinario n.º 149 / 05, y con desestimación del formulado por LEVANTE COMUNICACIONES Y MARKETING, SL debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por ASSTEL SIS, SL contra LEVANTE COMUNICACIONES Y MARKETING , SL, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de franquicia celebrado entre ambas partes el día 28 de agosto del 2002, condenando a la parte demandada a abonar a la primera la cantidad de 51.267,32 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda y sin hacer especial imposición de las costas causadas , así como tampoco de las ocasionadas por el recurso entablado por dicha parte; y debemos desestimar y desestimamos la reconvención planteada por LEVANTE COMUNICACIONES Y MARKETING, SL, absolviendo a la demandada reconvencional de todas las pretensiones deducidas en aquélla , con condena en las costas de la primera instancia originadas por dicha reconvención, y con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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