Última revisión
25/09/2007
Sentencia Civil Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 821/2006 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 473/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100533
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 821/06
JUICIO ORDINARIO Nº 186/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 473/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 186/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Don Jose Pablo , representado por la Procurador Doña Beatriz de Miquel Balmes y asistido por el Letrado Don Álvaro Querol Gras, contra Doña Leticia , representada por el Procurador Don David Elies Vivancos y asistida por el Letrado Don Antonio Balari Zanotti; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de julio de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Pablo contra DÑA. Leticia y DECLARAR la resolución del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Barcelona y, en consecuencia CONDENAR a la referida demandada a que desaloje la meritada vivienda dejándola libre, vacua, expedita y a disposición del actor en el plazo legal al efecto con apercibimiento de hacerlo a su costa si no lo efectuara voluntariamente. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en esta litis."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia entiende que ha quedado acreditado que al tiempo de producirse la pretendida cesión del arrendatario Don Carlos Jesús a su hija Doña Leticia , aquí demandada, se cumplían los requisitos formales de convivencia y notificación al arrendador, pues debe reputarse válida la notificación efectuada al administrador de la finca, si bien, el hecho de que el arrendatario cedente no abandonara la vivienda arrendada al tiempo en que se pretende operada la cesión, resulta incompatible con la naturaleza de la subrogación inter vivos como especie de cesión del contrato, cuya característica esencial es la de suponer una efectiva y auténtica sustitución o transferencia al subrogado cesionario de los derechos y obligaciones derivados del arrendamiento; por lo que, rechazada la validez de la cesión arrendaticia, la demandada debió notificar el fallecimiento del arrendatario y su voluntad de subrogación mortis causa con los requisitos legales conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 Lau 1994 , y procede la estimación de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y, tras poner de relieve que en la misma se reconoce la validez de la notificación efectuada al administrador, así como el cumplimiento de los requisitos legales, pasando a extenderse los recibos de la renta a nombre de " Carlos Jesús 1 Subrogada", y a dirigirse a la demandada directamente determinadas comunicaciones, afirma que la convivencia de padre e hija ha sido conocida sobradamente y en todo momento por la propiedad sin que se ejerciera la facultad de resolución del contrato, por lo que, se ha producido la caducidad de la acción, conforme a la jurisprudencia que señala. Finalmente, entiende que es de aplicación la teoría de los actos propios, y que si la demandada no ejercitó el derecho de subrogación mortis causa es porque estaba en el pleno convencimiento de que la cesión inter vivos realizada en el año 1993 era válida y eficaz; por todo lo cual, procede la desestimación de la demanda con imposición de las costas.
La parte contraria se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, es decir, la efectiva realidad de la cesión del contrato de arrendamiento litigioso efectuada por Don Carlos Jesús a su hija Doña Leticia , notificada fehacientemente mediante acta notarial de fecha 8 de septiembre de 1993, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 24 del TRLau 1964, teniendo en cuenta que el Sr. Carlos Jesús continuó residiendo en la vivienda litigiosa junto a su hija, y la necesidad en tal caso de notificar la subrogación mortis causa, tras producirse el fallecimiento del Sr. Carlos Jesús , conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la vigente Lau .
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que este tribunal comparte íntegramente el criterio expuesto con gran claridad y acierto por la Juzgadora de instancia sobre la cesión arrendaticia, cuyos argumentos no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso, y a los que poco o nada cabe añadir, por lo que, se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, ya que, como bien razona, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es característica esencial de la cesión en el contrato de arrendamiento la sustitución del arrendatario por el cesionario en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, siendo el efecto o causa objetiva de la cesión o subrogación intervivos, la sustitución del arrendatario por el cesionario, tal cesión se consuma cuando se produce la efectiva sustitución.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la voluntad de efectuar una cesión del contrato de arrendamiento por parte de Don Carlos Jesús en favor de su hija Doña Leticia , al amparo del citado artículo 24 TRLau 1964 , se recoge sin lugar a dudas en el acta notarial otorgada al efecto el 8 de septiembre de 1993, notificada el siguiente día 20 del mismo mes y año, sin que sea objeto de debate el hecho de que el Sr. Carlos Jesús continuó residiendo junto a su hija en la vivienda arrendada, lo cual no sólo no se ocultó a la propiedad, sino que la administración de fincas siguió incluyendo su nombre en el recibo de la renta, junto a la mención de "1 subrogada".
No puede obviarse tampoco que las comunicaciones remitidas por el Administrador de fincas con fecha 1 de junio de 1994, 1 de marzo de 1995, 1 de marzo de 1996 sobre repercusión de diferencias de IBI, de 1 de marzo de 2004 sobre diferencias en el precio de Tasas y Arbitrios, de 20 de enero de 1995, 1 de junio de 1995, 1 de junio de 2001, 1 de agosto de 2002, 1 de junio de 2003, 1 de junio de 2004, y 1 de junio de 2005, sobre actualización de la renta, de 1 de noviembre de 1999 y 1 de marzo de 2004, sobre repercusión por obras y diferencias en el importe de Suministros y Servicios, fueron también dirigidas a Don Carlos Jesús y 1 Subrogada.
La sentencia impugnada declara que concurrían los requisitos necesarios para que se produjera la cesión, y que la notificación efectuada fue correcta, a lo cual se han aquietado ambas partes, por lo que, las explicaciones dadas por los Administradores en la prueba testifical practicada, indicando que nunca se aceptó la cesión en vida y que se produjo un error material en los recibos, no desvirtúan lo anterior.
Conviene aclarar que no se trata aquí de que haya o no caducado la acción para que la propiedad pueda oponerse a la cesión notificada, pues no ha ejercitado tal acción la parte actora.
Considera este tribunal que, según indica la parte apelante, en el supuesto que nos ocupa la reacción de la propiedad fue la de aceptar la cesión en los términos en que se produjo, es decir, manteniéndose la convivencia del arrendatario cedente con su hija en la vivienda litigiosa, pues no otra conclusión puede desprenderse del contenido del acta de manifestaciones y de los recibos y comunicaciones remitidas por el Administrador de fincas.
En consecuencia, y aun compartiendo, como antes se ha indicado, la posición doctrinal expuesta por la Juzgadora de instancia sobre el concepto jurídico de la cesión arrendaticia, en este caso concreto las circunstancias puestas de manifiesto muestran que la propiedad aceptó, tras la cesión notificada de forma clara y concluyente, que el cedente permaneciera en la vivienda arrendada, produciéndose efectivamente la cesión notificada.
Por todo ello, y ante tales circunstancias, no se podría exigir a la ahora demandada apelante la diligencia que establece el artículo 16 de la vigente Lau , sin que proceda, por tanto, la resolución del contrato de arrendamiento pretendida en la demanda.
TERCERO.- La parte apelada pone de relieve que el requerimiento para la denegación de prórroga por necesidad remitido en su día a Don Carlos Jesús fue contestado por el mismo sin hacer referencia alguna a que ya no era arrendatario, si bien ello puede deberse únicamente al hecho de que era el destinatario del requerimiento, incluso cabe la posibilidad de que pensara alegarse posteriormente como un defecto del requerimiento, y, aunque no se estima concluyente para desvirtuar la conclusión antes sentada, sí introduce en la cuestión debatida serias dudas de hecho y de derecho que justifican que no se efectúe especial imposición de las costas de la primera instancia, conforme dispone el artículo 394 LEC .
Asimismo, la estimación del recurso conlleva que tampoco en esta alzada se haga pronunciamiento sobre las costas ocasionadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 186/06 de fecha 18 de julio de 2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por Don Jose Pablo , debemos absolver y absolvemos a la demanda de las pretensiones frente a la misma ejercitada; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

