Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2007

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28/12/2007

Sentencia Civil Nº 473/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 603/2005 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 473/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100719

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000603/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 473/07

En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000603/2005, en los que aparece como parte apelante "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.U." representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A." representado por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, "EURO CRÉDITO EFC, S.A." representado por el Procurador Sr. Belmonte Pose y "FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A." representado por el procurador Sr. García-Piccoli Atanes, y como apelado la "UNIÓN DE CONSUMIDORES DE GALICIA" representada por el Procurador Sr. Calviño Gómez; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calviño Gómez, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de Galicia, actuando en nombre y representación de los siguientes asociados: Margarita , Carlos Jesús , Cristina , Silvia , Carlos Alberto , Flora , María Consuelo , Luz , Carina , Jose Augusto , Roberto , Marí Trini , Marina , Estela , Ángeles , Jose Manuel , Marí Jose , Mónica , Gabriela , Flor , Luis María , Jose Ignacio , Rubén , Estefanía , Concepción , Raúl , Begoña , Antonieta , Andrea , Rodrigo , Bárbara , Tomás , Rosendo , Ramón , Ricardo , Lidia , Jose Carlos , Patricia , Sara , Carlos Antonio , Consuelo , Francisca , Marta , Blanca , Irene , Victoria , Clara , Raquel , Daniela , Rodolfo , Trinidad , Jose Antonio , Carlos Manuel , Luis Manuel , Lucía , Ángela , Paula , Esther , Asunción , María Antonieta , Armando , Remedios , Marisol , Daniel , Luisa , Felipe , Maribel , Iván , Miguel , Vicente , Rocío , Juan Manuel , María Teresa , Ana , Emilia , Mercedes , María Inés , Esperanza , Virginia , Filomena , Almudena , Everardo , María del Pilar , Marcos , Sofía , Teresa , Rosa , Juan Pedro , Aurelio , María Esther , Ariadna , Humberto , Angelina , Carmen , Baltasar , Diana , Erica , Fátima , Juana , Eusebio , Franco , Olga , Sandra , Isidro , Alejandra , Araceli , Cecilia , Edurne , Frida , Inmaculada , Penélope , Luis Andrés , Luis Pedro , María Angeles , Juan Ramón , Juan Pablo , Pedro Miguel , Catalina , Alberto , Gema , Laura , María , Eduardo , María Rosa , Alicia , Gabriel , Leticia , Paloma , Pedro , Serafin , Elena , Isabel , Jesús Carlos , Juan Luis , Rebeca , Ángel Daniel , Abelardo , Alfredo , Amelia , Celestina , Eugenia , Sonia contra Pastor Srvicios Financieros representados por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. García Fernández; contra Euro Crédito E.F.C. S.A., representada por el Sr. Belmonte Pose y dirigida por la letrada Sra. Martínez Saco; contra Banco Santander Central Hispano, representado por el Sr. García-Piccoli Atanes y dirigido por el Letrado Sr. Castro Díaz; y contra BBVA Financia Banco de Crédito S.A., representado por el Sr. García Piccoli Atanes y dirigido por el Sr. Baltar Pombo, y la entidad Open English Master Spain S.A.; con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar resueltos los contratos de matrícula firmados por los alumnos asociados a los que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero con la entidad OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., por incumplimiento de contrato de esta última entidad al cerrar las puertas de la academia el día 31-07-2.002 y dejar de impartir las clases contratadas. 2º.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades financieras codemandadas, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., EURO CRÉDITO E.F.C. S.A., BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., Y BBVA- FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A., a que den por resueltos los contratos de financiación firmados por los asociados, indicados en cada uno de los puntos expositivos indicados, en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, con la salvedad antes indicada respecto del alumno Juan Luis , para la financiación de los cursos de inglés impartidos por OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A. 3º.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades financieras codemandadas, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., EURO CRÉDITO E.F.C. S.A., BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Y BBVA- FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A., a la devolución a cada uno de los alumnos o a los titulares de los créditos, caso de no coincidir la persona del alumno con el titular del crédito, las cantidades que hubiesen sido abonadas por éstos a partir del 31 de julio de 2.002, fecha de cierre de la Academia demandada, conforme a las bases expuestas en el fundamento de derecho tercero respecto de cada contrato, debiendo incrementarse las cantidades que finalmente se fijen como objeto de devolución con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. 4º.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades financieras codemandadas, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., EURO CRÉDITO E.F.C. S.A., BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y BBVA-FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A., a que realicen las gestiones precisas para la cancelación de los datos que hubiesen sido transmitidos y que consten en cualquier registro de solvencia patrimonial referidos a impagos que correspondan a cuotas de los créditos antes indicados y a no incluir a ninguno de los asociados en los citados registros por razón de los créditos referidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. 5º.- Y todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.U.", "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.", "EURO CRÉDITO EFC, S.A." y "FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A." se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda promovida por la Asociación de Consumidores de Galicia, en nombre y representación de 147 consumidores, frente a las entidades demandadas: "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A. (Pastor Serfín)", "Euro Crédito E.F.C., S.A.", "Banco Santander Central Hispano, S.A." y "Financia Banco de Crédito, S.A.", haciendo los siguientes pronunciamientos:

a) declara resueltos los contratos de matrícula firmados por los alumnos con la entidad "Open English Master Spain, SA", por razón de su incumplimiento contractual, al cerrar sus puertas y dejar de impartir enseñanza el día 31 de julio de 2.002;

b) condena a las entidades financieras demandadas, ahora apelantes a que den por resueltos los contratos de financiación, suscritos junto con los de matrícula, por los alumnos asociados, con excepción del correspondiente al alumno don Juan Luis ;

c) condena a las mismas entidades a proceder a la devolución a los titulares del los créditos (bien sean los alumnos, bien sus padres u otra persona afín) de las cantidades que hubiesen sido abonadas por estos, a partir del 31 de julio de 2.002, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

d) y finalmente les condena a que hagan las gestiones precisas para la cancelación de todos los datos que hubiesen sido transmitidos y que consten en cualquier registro de solvencia patrimonial

e) no verifica pronunciamiento en materia de costas.

Frente a la misma interpusieron recurso de apelación tan sólo las entidades financieras, reproduciendo los argumentos desarrollados en sus contestaciones, los cuales son en su mayoría coincidentes entre sí. No obstante, aunque esa circunstancia determine que sean razonados conjuntamente en la resolución, han de ser reseñados separadamente.

El recurso promovido por "Financia Banco de Crédito, S.A.", invoca en primer lugar que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba. Señala al efecto que si bien en su escrito de contestación a la demanda admitió que eran 9 los alumnos representados por la Unión de Consumidores que habían concertado su servicio de financiación, ello no es exacto, resultando de la prueba documental que tan fue tan sólo la alumna Dª Ana la que lo hizo. Para refrendar tal afirmación señala que en la relación de Hechos Probados que se verifica en el fundamento jurídico tercero, de la sentencia tan sólo se atribuyen a la recurrente dos contratos de financiación resultando de la documental que el correspondiente a Dª Julieta fue concertado con "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.(Pastor Serfín)".

Seguidamente alega la vulneración de las normas que rigen la carga de la prueba, que vendría determinada porque considera que la entidad demandada que debería haber aportado con la demanda justificación de todas las cantidades pagadas tras el 31 de julio de 2.002, alegando en respuesta al razonamiento que sirvió para fundamentar la resolución de que la entidad gozaba de mayor facilidad probatoria, que ambas partes se hallaban en una situación semejante.

Denuncia igualmente la vulneración del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se proscriben las resoluciones que dejan la determinación de lo pronunciamientos de condena para ejecución de sentencia, argumentando que en el presente caso no se ha aportado por los alumnos asociados prueba alguna sobre las cantidades abonadas tras el 31 de julio.

Por último hace una remisión genérica y somera a los fundamentos de derecho contenidos en su escrito de contestación de la demanda y a los argumentos formulados por los restantes codemandados. Siendo en este único motivo en el que cabría encuadrar la solicitud contenida en el apartado B) del SUPLICO de su recurso en el que insta que se declare: "que no procede la resolución del contrato de financiación aludido en el extremo anterior por no tratarse de un contrato vinculado de enseñanza".

lLa codemandada "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.(Pastor Serfín)", tras hacer una serie de consideraciones previas de carácter general, sobre la problemática suscitada por diversas academias de ingles que cerraron sus puertas, incumpliendo los compromisos que habían asumido con sus alumnos, sobre las características de los contratos suscritos entre las partes, sobre naturaleza y finalidad de la normativa de crédito al consumo, y en suma sobre diversos aspectos del debate planteado; puntualiza sus motivos de oposición señalando como tales:

1) que ninguno de los contratos de financiación a los que se contrae la demanda está sujeto a la Ley de Crédito al Consumo, bien sea porque los contratos de credipago son gratuitos, bien porque los demandantes no ostentan la condición de consumidores porque el préstamo se destina a atender necesidades profesionales o por no ser los prestatarios los destinatarios finales de los servicios.

2) que no concurren los requisitos exigidos por las letras b y c del art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo: exclusividad y acuerdo previo. Alega que los alumnos podían elegir y que no había acuerdo previo de financiación sino que era un contrato de adhesión a un sistema de pago, al tipo de las tarjetas visa, mastercard etc.

3) Bajo la rúbrica: "La restitución", se señala en el fundamento jurídico 9º de la sentencia dice que dada la vinculación entre los dos contratos ha de fijarse como díes a quo de la ineficacia del contrato de financiación en la misma fecha en la que se declaran resueltos los contratos de matrícula el 31 de julio de 2.002, con la consecuencia de que las financieras deben abonar las cantidades indebidamente cobradas desde tal fecha. Partiendo de ese presupuesto de la resolución e ineficacia del contrato señala que la sentencia no se pronuncia sobre la restitución, al respecto no se pronuncia de manera del todo clara alegando simplemente que la entidad bancaria ha cumplido por completo con las obligaciones que asumió solicitando que la Sala se pronuncie al respecto.

Tal cuestión de la restitución, no resulta nueva en la medida en que se trató del tema en el apartado VI de la contestación a la demanda, si bien ha de tenerse presente que no tuvo reflejo en el súplico de la demanda en el que nada se solicitó al respecto, al contrario de lo que sucede en el recurso.

4) Se refiere en el apartado V del recurso a la declaración de nulidad de la condición 9ª de la solicitud de Credipago, para señalar que nos hallamos ante un caso de "demonización de demandadas en las que se contienen en los hechos y fundamentos de derecho afirmaciones que sin embargo no son secundadas luego en los súplicos. Tal alegación que recuerda extremadamente a la situación que se refleja en el anterior apartado 3), deviene en irrelevante en la medida en que como el mismo letrado manifiesta la jueza no se pronunció sobre tal particular en la sentencia, en la medida en que nada se solicitó al respecto.

6) por último bajo el apartado de consideraciones finales, alega la inexistencia de vinculación entre los contratos de matrícula y de financiación señalando que: ambos tienen causa distinta, que la propia Ley de Crédito al Consumo reconoce el carácter abstracto y autónomo de ambos, que no se pueden confundir la formalización y perfección de ambos contratos, que la vinculación requiere el cumplimiento de requisitos específicos y que no se concertó ninguna colaboración entre las distintas entidades.

7) finalmente verifica un análisis de la legislación sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, que viene constituida por la ley 26/91 de 21 de noviembre , llegando a la conclusión de que la misma no es de aplicación al caso que nos ocupa, lo que no ha tenido lugar en la sentencia.

El recurso promovido por "Banco Santander Central Hispano, S.A.", se asienta en el motivo de error en la valoración de la prueba con relación al acuerdo previo de exclusividad y al cumplimiento del requisito de la gratuidad de los contratos.

"Euro Crédito E.F.C., S.A." alega como fundamento de su recurso que la juez de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, denunciando que ha dejado de resolver cuestiones que son determinantes de la imposibilidad de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo. Señalando concretamente que las cesiones de crédito operadas con la apelante son gratuitas y que los préstamos formalizados con la misma son personales, de lo que se sigue la conclusión de que no es de aplicación la Ley de Crédito al Consumo.

SEGUNDO.- Como se dijo en el fundamento precedente las alegaciones de los apelantes, son equivalentes, esgrimiendo las cuatro los mismos motivos de fondo, por ello van a resolverse conjuntamente; no obstante se desea dar respuesta previa a la alegación verificada por "Financia Banco de Crédito, S.A.", en la medida en que tal y como es planteada podría determinar un defecto formal.

Principia la alegación admitiendo que en la contestación a la demanda admitió que eran nueve los alumnos representados por la Unión de Consumidores que habían concertado su servicio de financiación, no obstante lo cual se desdice de ello, argumentando que tal afirmación no es exacta. Acudiendo como fundamento de la alegación a la prueba documental aportada con la demanda, reconoce su relación tan sólo con la alumna Dª Ana . Y si bien no la niega expresamente con relación a la aluma Dª Julieta , razona que contrariamente a lo que se dice en la relación de Hechos Probados que se verifica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, de la documental resulta que el contrato de financiación correspondiente a la referida fue concertado con "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A. (Pastor Serfín)".

El motivo ha de ser rechazado frontalmente, toda vez que como se dice en la propia resolución apelada, si bien el contrato de financiación fue inicialmente vehiculizado a través de "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.(Pastor Serfín)", a través de una solicitud de "Credipago", finalmente se formalizó con la apelante, siendo esta quien cobró las correspondientes cuotas, de todo lo cual dejan constancia los documentos aportados bajo los números 444 a 453 junto con la demanda.

TERCERO.- Con relación a los motivos de fondo, hay que señalar que las distintas cuestiones objeto del recurso ya han sido resueltas con anterioridad por esta misma Audiencia y Sección, y en supuestos en gran medida idénticos al actual, incluso entre las mismas partes, razón por la cual es preciso tener en cuenta los criterios allí establecidos a la hora de resolver el presente pleito.

Frente a la alegación de que no es aplicable la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, de 23 de marzo , a los contratos de financiación a los que se refiere el proceso, por razón de que los actores, o más bien algunos de ellos, no tendrían la condición de consumidores según su art. 1 , bien por no ser los prestatarios los destinatarios finales de los servicios contratados, bien porque el objetivo perseguido sea el de atender necesidades profesionales.

La cuestión se halla resuelta en numerosas sentencias de esta misma sección entre ellas la de 30 de noviembre de 2004 y de 31 de marzo de 2005 , a las que se pueden añadir otras más en el mismo sentido, como las de 3 marzo y 22 de mayo de 2006, y las más recientes de 7 de junio de 2006 y 8 de enero de 2007, en las que ya se concluyó que los padres que se vinculan en contratos de financiación para permitir el acceso de sus hijos a los servicios financiados, son consumidores a los efectos de la Ley de Crédito al Consumo, pues aunque ésta omita cualquier referencia a necesidades familiares, ha de concluirse que un padre obtiene una satisfacción de un interés personal propio al permitir a un hijo que complete su formación mediante el dominio de un idioma extranjero, que le puede servir para abrir sus posibilidades laborales, al amparo del art. 154.1 CE , que impone a los padres la obligación de procurar a los hijos una formación integral. Y es que en la definición que la Ley de Crédito al Consumo da de consumidor, el concepto necesidad personal se contrapone sólo al de actividad empresarial o profesional, por lo que cabe deducir que lo que no sea ésta actividad, la ley lo considera personal; y que no cabe reducir lo personal a lo que atañe exclusivamente al propio individuo y se termina en el mismo sin trascender a los demás, pues muchas realidades personales lo son en función de otros, mucho más si son familiares; y ayudar económicamente a un hijo para que pueda aprender es también una necesidad personal del padre, e incluso puede llegar a ser una obligación jurídica.

Y en cuanto a la incompatibilidad de esa necesidad personal con la condición de profesional, también hay que reiterar lo expresado en la sentencia de 22 de mayo de 2006 , en cuanto la incorporación de los conocimientos que pudieran recibirse a una actividad empresarial o profesional aparece como algo futuro e incierto, ya que las profesiones que se aducen, no tienen por objeto concreto la explotación de sus conocimientos de lenguas extranjeras, y también que hay que entender que la Ley se refiere a la obtención de financiación para invertir directamente en la empresa o profesión, no en hipotéticas expectativas de futuro, relacionadas con el acopio de conocimientos que a través del destino de la financiación pudiera conseguirse.

Todo ello obliga a rechazar este motivo de impugnación.

CUARTO.- Respecto a la alegación de que no sería aplicable la Ley de Crédito al Consumo por tratarse de contratos gratuitos, hay que tenerla por no ajustada a la realidad, toda vez, como ya se dijo también en las resoluciones antecitadas, que aunque no se establecieran intereses periódicos en los contratos de autos, la financiera obtenía de la operación un rendimiento cierto, como es lógico y conforme con la naturaleza de su actividad, ya que el dinero entregado por ella a la academia de idiomas era una cantidad inferior a la que figuraba en el préstamo, que luego habría de recibir en su totalidad del alumno.

Con ello en última instancia el importe del beneficio de la financiera provenía del alumno, aunque se hacía figurar como unas comisiones a cargo de la academia, artificio que no se ajusta a la realidad, con lo que no puede afirmarse la gratuidad del préstamo, sino más bien su carácter de remunerado, aunque de modo disimulado, probablemente con la finalidad de escapar del ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo. Y es que la exclusión contemplada en su artículo 2.1 .d) requiere la gratuidad del préstamo, no la ausencia de intereses periódicos, que es sólo una de las formas de cobrar, y decir que en el caso la remuneración de dinero se generaba a costa de la academia y no del cliente resulta ficticio, pues es evidente que bastaría a la academia incluir en el precio estos costes de financiación para repercutir de hecho tales intereses sobre el alumno.

En definitiva, con todas las formas de que la operación quiera revestirse, la realidad es que el papel de la financiera era darle dinero a un proveedor que le facilitaba unos clientes, los consumidores, los cuales le devolverían ese dinero con sus rendimientos, y que la cantidad que recibía el proveedor era inferior, a causa del descuento de las aparentes comisiones.

QUINTO.- Se alega también en el recurso que no concurre el carácter de exclusividad en la relación entre financiera y academia para conceder el crédito a los clientes, de lo que se derivaría la inexistencia del presupuesto del art. 15.1.b Ley de Crédito al Consumo y la consiguiente imposibilidad de aplicación de esa ley. Nuevamente hay que decir que se está ante una cuestión ya resuelta anteriormente por esta misma Audiencia y sección, en el sentido de que debe atenderse a la exclusividad de hecho y desde el punto de vista del consumidor, y al caso concreto, siendo determinante la apreciación de si al cliente de la academia se le ha ofrecido una única opción de financiación o no.

En este sentido, como señala la sentencia de esta misma sección de 23 de febrero de 2.006 , en cuanto al concepto de exclusividad, hay que compartir el criterio de la jurisprudencia menor (por ej. SSAP, Huelva-1ª, 29-sep-2000, Guipúzcoa, 2-feb-2001, Madrid-18ª, 8-may-2001, Gerona-2ª, 26-nov-2001, CastellóEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasadoª, 30-nov-2002, Huesca, 22-mar-2002, Málaga-5ª, 17-sep-2003, Asturias-5ª, 24-oct-2003, Castellón, 17-dic-2.003, Valencia, 10-nov-2004, Baleares-5ª, 20-jun-2005, Madrid-19ª, 24-jun-2005 ), que estima que ha de recaer sobre la financiera la carga de probar que no existe tal exclusividad en atención al principio de disponibilidad probatoria, del art. 217 LEC .

Y es que el consumidor es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor, no puede conocerlos, y su demostración de la forma concreta y exacta en que se le ofreció la posibilidad de financiación sólo puede cifrarse en la aportación de su propia experiencia personal o de otros clientes. Se trataría así de conocer, no tanto si el cliente, en virtud de ese acuerdo previo de colaboración, pudo teóricamente haber hecho uso o dispuesto de otro medio de financiación al margen de la entidad codemandada, sino si realmente se le ofreció y tuvo la posibilidad de hacerlo.

Decisiones anteriores de esta Audiencia (SAP, Coruña-5ª, 15 de septiembre de 2.005 , y las ya citadas de esta sección 6ª, 3 de noviembre de 2.004 y 28 de enero de 2.005, expresan que en definitiva existe exclusividad cuando de hecho, y al margen de que haya o no un pacto de exclusiva, cuya plasmación negativa en el contrato permitiría eludir fácilmente la vinculación contractual que la Ley garantiza en defensa del consumidor, el proveedor colabora únicamente con una financiera, de manera planificada y con base en un acuerdo previo, asumiendo implícitamente el compromiso de orientar al cliente para que obtenga la financiación de esa concreta empresa. La posibilidad de que el consumidor solicite y obtenga el crédito de otra entidad en nada contradice la exclusividad y es compatible con ella, según resulta del citado art. 15 .1b) de la Ley de Crédito al Consumo, puesto que la cláusula que le impusiera un único y determinado concedente sería nula, (arts. 3 y 14.1 , párrafo segundo).

Pues bien, así sucedió también en este caso, ya que en el acto del juicio los demandantes y testigos declararon que no se les ofreció financiación alternativa, y no hay motivos para poner en duda tales afirmaciones, y pese a lo que formalmente dicen los impresos de los contratos, ninguna información sobre la existencia de otros posibles financiadores consta que se haya aportado a los clientes; pesando la carga de la falta de exclusividad sobre quien opone tal hecho impeditivo y cuenta con la mejor posición probatoria, como ya se dijo antes. Son las demandadas, al delegar en el personal de la academia tal información, las que han de soportar las consecuencias de sus omisiones.

SEXTO.- Se ha alegado por "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.(Pastor Serfín)", la inexistencia de pacto previo entre academia y financiera que haya determinado la obtención del crédito. Alega al respecto que los alumnos podían elegir y que no había acuerdo previo de financiación sino que era un contrato de adhesión a un sistema de pago, al tipo de las tarjetas visa, mastercard etc.

Como ya se expresó por esta Sala en las sentencias de 30 de noviembre de 2.004, 26 de mayo de 2.006 y 7 de junio de 2.006 antes aludidas, el "Contrato de adhesión al servicio credipago permanente de Pastor Servicios Financieros" tiene por objeto facilitar a las academias los medios materiales para utilizar ese medio de pago, y en concreto de los impresos y solicitud correspondientes. Los clientes han empleado estos medios para obtener el crédito, luego es posible concluir que existe relación entre ese contrato y el crédito, sin que sea óbice a ello que luego la entidad financiera haya evaluado la solicitud y concedido el crédito, pues según el art. 1.1 Ley de Crédito al Consumo, el concedente del crédito no se obliga frente al proveedor a conceder el crédito a todo interesado en adquirir el servicio de éste, sino a ofrecerle esa posibilidad, de forma que la efectiva concesión del crédito estará en función de las circunstancias de cada caso, de ahí que PASTOR SERFIN en unos casos haya admitido las operaciones y en otros las haya rechazado, sin que estemos ante unos contratos aislados que hubiesen nacido al mundo del Derecho con independencia unos de los otros, sino que por el contrario, su conjunto ha obedecido a la misma razón, a un concierto previo entre ambas entidades. Lo que así mismo determina que exista una vinculación directa entre ellas.

Con relación a este extremo también denunciado por "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.(Pastor Serfín)" y "Financia Banco de Crédito, S.A.", se alega, que entre los contratos suscritos por los clientes demandantes con la academia y con las entidades financieras, existe una total ausencia de vinculación, de lo que deduce que no puede afectar a las entidades financieras la suerte de la academia.

No es admisible tal alegación dado que, aunque tal y como se argumenta, uno y otro contratos bajo un punto de vista formal y jurídico puedan tener causas diferentes y obedecer a distintas finalidades, es lo cierto que ambos obedecen a una unidad de causa. De tal suerte que si los clientes no hubiesen acudido a la academia a interesarse por recibir un curso de inglés, nunca se les hubiese ofertado el sistema de financiación, que por cierto se les ofertó en las instalaciones de la academia, lugar en el que se cubrieron los impresos.

SEPTIMO.- También en cuanto a la restitución ha de ser confirmada la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

Apreciada la vinculación entre todo lo que ha sido objeto de los distintos contratos, la obligación de restitución viene dada al amparo de los arts. 1123 y 1124 CC, 1303 y 1308 CC y 9 LCC, operando sus efectos de modo recíproco.

Se alega que en la sentencia no se pronuncia sobre la restitución de forma explícita, sin embargo en el fallo claramente se expresa la condena a las distintas demandadas a dar por resueltos los contratos de financiación y la condena a la devolución de las cantidades que hubiesen sido abonadas por éstos a partir del 31 de julio de 2.002, fecha de cierre de la academia.

Como se señala la sentencia de 3 de marzo de 2006 , la accesoriedad y vinculación apreciables entre el contrato de financiación y el de enseñanza determinan que sólo pueda hacerse efectivo el deber de restitución, que no nace de un vicio del contrato sino de un incumplimiento, y se produce en un contrato de tracto sucesivo, mediante la devolución de lo percibido a partir de tal incumplimiento, sin perjuicio de las acciones internas entre financiadora y suministrador. Otra entendimiento distinto que imponga al consumidor el deber de devolución al banco de la cantidad financiada, supondría la antítesis de la finalidad tuitiva del consumidor que la norma persigue, e ignorar la vinculación ya declarada entre financiera y suministrador.

Por lo demás, la obligación de devolución se ciñe a prestaciones completamente precisas y determinadas, las devengadas en los distintos contratos con posterioridad a la fecha que se dice en la sentencia y que hayan sido percibidas por la demandada, y por ello no quiebran la prohibición de condenas ilíquidas que el art. 219 LEC establece y se ajusta a lo establecido para condenas de futuro en el art. 220 LEC .

OCTAVO.- "Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A.(Pastor Serfín)", alega como ya lo hiciera en la vista aunque no en la contestación que no se ha declarado la nulidad de la condición novena de la solicitud de credipago", mediante la cual se establecía el titular del contrato reconocía expresamente a la entidad gestora su ajenidad con las relaciones comerciales entre el titular y la academia.

Al margen de que ninguna nada en el recurso, más allá de las consideraciones expuestas, ni se recogía en la contestación, ha de indicarse como resulta de la sentencia apelada que la misma debe ser considerada ineficaz, en la medida en que es contraria al art. 3 de la Ley de Crédito al Consumo y al art. 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ambos los cuales proscriben y sancionan con la nulidad las cláusulas abusivas, condición que irremediablemente ha de otorgarse a la que nos ocupa, en la medida en que ha sido unilateralmente establecida por la apelante.

NOVENO.- Finalmente, resta señalar expresamente que la resolución apelada no incurre en incongruencia de tipo alguno, tal y como se deduce de los fundamentos precedentes, toda vez que en la misma se da adecuada y correcta respuesta a todas las cuestiones planteadas.

DÉCIMO.- Como es criterio común de esta Sección en esta materia, la existencia de interpretaciones dispares de la llamada jurisprudencia menor, incluso en el seno de esta misma Audiencia Provincial, en cuanto a la responsabilidad de la entidad financiadora, justifica que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por: "FINANCIA BANCO DE CRÉDITO, S.A.", "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", "EURO CRÉDITO E.F.C., S.A."y "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.(PASTOR SERFÍN)", contra la sentencia de la que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario número 330-03, la confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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