Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Civil Nº 473/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 345/2007 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 473/2007

Núm. Cendoj: 17079370022007100485

Resumen:
Se estima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres, sobre responsabilidad contractual. Alega la apelante el incumplimiento del vendedor, que fue el único con quien trataron los compradores, al proporcionar el objeto de la compra con unos defectos que provocaron el accidente y daños personales y materiales. La Sala estima que entre las obligaciones del vendedor está la de entregar la cosa vendida en estado de servir adecuadamente a sus fines, lo cual no ocurrió en el este caso, por lo que es responsable y el importe indemnizatorio será el reclamado en la demanda, y los intereses por mora se computarán durante los dos primero años desde la producción de siniestro, el interés anual será igual al interés legal del dinero incrementado en el 50%, y el interés devengado será del 20 por ciento una vez transcurridos los dos años y sólo a partir del cumplimiento de dicho período.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 345/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES

Procedimiento: nº 108/2006

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 473/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cinco de diciembre de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Miguel Ángel Y DÑA. María , representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D.

MIGUEL HERREROS FERNANDEZ.

Ha sido parte apelada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET y RIO IBÉRICA, S.A. representada por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. PERE LÓPEZ CUMBRIU.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Miguel Ángel y Dña. María contra Rio Ibérica, S.A. y Zurich España Cia. De Seguros.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana María Bordas Poch en nombre y representación acreditada en autos, absolviendo por consiguiente a las dos entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en las presentes actuaciones".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de diciembre de dos mil siete.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos incontrovertidos que recoge la sentencia en el primero de sus fundamentos son los siguientes: 1) La mercantil codemandada "Rio Ibérica S.A." vendió a los demandantes una embarcación y el remolque para transportarla el dia 7 de diciembre de 2005; 2) El día 12 de marzo del año 2005 fueron entregados; 3) El mismo dia de la entrega y cuando transportaban en él la embarcación con el vehículo Land Rover de su propiedad, a unos 30 kilómetros del lugar de la entrega, sufren un accidente provocado por una defectuosa fijación de las ruedas del remolque, que provocó la oscilación del mismo, la pérdida de la rueda y el vuelco del vehículo, produciéndose una serie de daños materiales y lesiones Dña. María ; 4) Según la sentencia ambas partes conocían que la mercantil no era la fabricante del remolque, cosa que no constaba en la documentación contractual.

En la sentencia se identifica correctamente la acción ejercitada en base a los hechos y a la fundamentación jurídica que se cita, que no es sinó la de exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por incumplimiento o cumplimiento deficiente del vendedor. Sin embargo considera que no se ha acreditado ningún tipo de dolo, culpa, morosidad o contravención del tenor de la obligación (art. 1104 -quiere decir 1.101- del Código Civil ), porque se entrega en tiempo y forma aquello que los actores habían solicitado.

Frente a tan subjetiva apreciación del órgano "a quo", se interpone recurso de apelación por la parte demandante, incidiendo en el incumplimiento del vendedor, que fue el único con quien trataron los compradores, al proporcionar el objeto de la compra con unos defectos que provocaron el accidente y los daños personales y materiales.

No le falta razón a la arte apelante, porque al reclamarse en base al contrato de compraventa perfeccionado entre las partes, la responsabilidad contractual derivada del mismo corresponde a quien es parte contratante, independientemente de las eventuales relaciones de este con terceros; y entre las obligaciones del vendedor está la de entregar la cosa vendida en estado de servir adecuadamente a sus fines, arts. 1461 y 1484 del Código Civil , lo cual no ocurríó en el presente caso, puesto que el remolque cuya finalidad era el de servir el transporte de la embarcación también comprada, adolecía de defectos que le hacían inhábil para su objeto, como lo demuestra el hecho de que al ser utilizado de forma inmediata a su entrega, pierde una rueda y da lugar a la producción del siniestro. Y siendo la causa mecánica del accidente el "descargolament" de los tornillos de sujeción de las ruedas del remolque al eje de rotación, por no estar suficientemente apretados, tal y como se desprende del informe pericial acompañado con la demanda y del atestado "Full d'informació d'accidents" que por copia se acompaña a la demanda, no cabe duda que no estamos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que enervarían la responsabilidad del obligado a entregar la cosa comprada en las condiciones adecuadas.

Como sostiene numerosa jurisprudencia al interpretar el art. 1101 del Código Civil , cuando se produce un incumplimiento de la obligación (cual es el caso al entregar una cosa en forma inadecuada para su normal uso), se presume que lo ha sido por culpa del obligado; la conducta humana se supone voluntaria y es el incumplidor quien debe probar que ha sido sin culpa, sino por caso fortuito o causa mayor, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, SSTS 28 enero 1998, 19 febrero 1987, 31 enero 1986, 10 julio 1985 , entre otras.

La parte demandada no ha demostrado que antes de entregar la cosa vendida, en particular el remolque, efectuara unas mínimas comprobaciones de sus elementos básicos como es el estado de las ruedas y su sujeción, y no cabe duda de que frente al comprador es responsable de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, sin perjuicio de eventuales repeticiones frente a terceros que son ajenos a la relación contractual concertada con los compradores actores, y en las que este Tribunal no ha de entrar.

La reparación indemnizatoria que deriva de la inobservancia del art. 1101 del C.C . con cargo al incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo, requiere una obligación constituida, una conducta culposa entendida en sentido amplio que determina el incumplimiento del obligado y la causación efectiva de perjuicios derivados de ese incumplimiento, presupuestos que concurren en el caso examinado, por lo que discrepando con el órgano "a quo", ha de revocarse la sentencia que considera adecuado el cumplimento del vendedor excluyendo su responsabilidad, pues de acuerdo con el art. 1101 del C.C . ha surgido la responsabilidad del mismo.

SEGUNDO.- La demanda en ningún momento invoca la aplicación de la Ley 22/94 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos en la que la sentencia se entretiene sin razón, sino que invoca la Ley 23/2003 de 10 de julio de garantía en la venta de bienes de consumo, en cuyo art. 3 se regula el derecho de conformidad del bien, el cual abarca no sólo que se corresponda con la descripción sino, que además sea apto para el uso propio del mismo y presente la calidad y prestaciones habituales de los bienes de ese tipo. Igualmente en dicha norma se contempla la responsabilidad del vendedor, pero en cualquier caso nos encontramos ante un supuesto de venta de bien de consumo, pactado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1089,1101, 1104 y 1106 del Código Civil y sujeto a la garantía prevista en el art. 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero , que de conformidad con los arts. 11.2 y 3 y 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, conduce igualmente a declarar la responsabilidad de la entidad demandada en orden a indemnizar los daños y los perjuicios irrogados, al no constar que la avería sufrida por el remolque vendido por ella estuviera causada por culpa de los compradores, normativa también de aplicación en base a los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", sin que pueda aceptarse que del contenido fáctico y jurídico de la demanda, no se infiera una imputación de culpa o negligencia al vendedor en el cumplimiento de sus obligaciones, como sin razón se opone.

TERCERO.- Entrando en el análisis del "quantum" indemnizatorio, los daños del vehículo, así como de la barca y del remolque han sido valorados pericialmente por el perito Sr. Juan Ignacio , quien ratificó su dictamen en el acto de la vista sin que se cuestionara propiamente el informe valoratorio, por lo que siendo dicho informe completo y razonado, no contradicho por otros informes que propugnen otra valoración, debe considerarse, de acuerdo con el art. 348 LEC , convenientemente acreditado el importe de los daños materiales, con independencia de si ya habían sido reparados o no, puesto que ello no es óbice a la indemnización del daño cuando no se plantea la inviabilidad económica de la reparación del vehículo, ya reparado según se manifestó en la vista, y barca dañados, y el valor de sustitución del remolque estrenado hacía media hora.

En cuanto a los daños personales de la codemandante Dña. María , también obra en autos dictament pericial del médico D. Gerardo donde se recoge tras exploraciones de la lesionada el desarrollo de la lesión sufrida como consecuencia del accidente, con aportación de copia de informe de asistencia hospitalaria y de los centros que la asistieron, ratificándose dicho informe en el acto de la vista, donde el perito dio cumplida explicación de su dictamen, quedando por ello suficientemente acreditados los tratamientos traumatológico, ortopédico y rehabilitador, así como los dias de baja impeditivos y no impeditivos y la secuela de síndrome postraumático cervical, al cual se atribuye un grado moderado que tampoco ha sido contradicho con dictámenes o informes que cuestionen su contenido, por lo que debe atribuirse efecto probatorio al dictamen y sus aclaraciones vertidas en el acto de la vista conforme al art. 348 de la LEC .

Según lo expuesto, el importe indemnizatorio deberá ser el reclamado en la demanda, procediendo por ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada y la plena estimación de la demanda, teniendo en cuenta que los intereses por mora del art. 20 de la LCS a cargo de la Aseguradora Zurich, demandada, habrán de computarse conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo, es decir durante los dos primero años desde la producción de siniestro, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50%, y el interés devengado será del 20 por ciento una vez transcurridos los dos años y sólo a partir del cumplimiento de dicho periodo.

CUARTO.- La estimación del recurso, con revocación de la sentencia de primera instancia y estimación de los pedimentos de la demanda conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 394.1 LEC y la no especial imposición de las costas de esta apelación conforme al art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquím Garcés Padrosa, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dña. María , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo 2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres en los autos de procedimiento ordinario nº 108/2006, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Miguel Ángel y Dña. María contra RIO IBÉRICA S.A y ZURICH ESPAÑA, Cia. DE sEGUROS Y REASEGUROS, condenamos a estos a pagar a los referidos actores la cantidad de 21.100'71 euros (de los cuales 7.075'41 a la codemandante lesionada Sra. María ) que en concepto de indemnización les adeudan, con los intereses legales que para la Cia. Aseguradora Serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, computados en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Todo ello con imposición a las partes codemandadas de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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