Última revisión
20/10/2009
Sentencia Civil Nº 473/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 725/2007 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 473/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100344
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00473/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7037913 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 725 /2007
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 196 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
IS
De: Sagrario , Ana María , Carina , Eufrasia
Procurador: RAMON BLANCO BLANCO, RAMON BLANCO BLANCO , RAMON BLANCO BLANCO , RAMON BLANCO BLANCO
Contra: Mariola
Procurador: EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 196/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, doña Sagrario , doña Ana María , doña Carina y doña Eufrasia como apelantes-demandantes, y de otra, doña Mariola como apelada-demandada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 25 de junio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Sagrario y otros contra doña Mariola , debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio por precario de la finca descrita en el hecho primero de esta resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El objeto del presente proceso es la posesión de la vivienda letra A del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la avenida de DIRECCION000 de San Fernando de Henares.
Los cónyuges don Desiderio y doña Sagrario la adquirieron, para su sociedad de gananciales, el día 17 de abril de 1972.
Fruto de este matrimonio contraído por don Desiderio y doña Sagrario nacieron cuatro hijas: doña Ana María , doña Carina , doña Eufrasia y doña Mariola .
El día 30 de marzo de 2003 fallece don Desiderio habiendo otorgado testamento abierto, en el que instituye únicas y universales herederas a sus cuatro hijas por partes iguales, legando, a su esposa, el usufructo universal y vitalicio de su herencia o bien, si lo prefiere, el tercio de libre disposición de su herencia en pleno dominio, más la cuota legal usufructuaria y lega, a su hija Eufrasia mientras permanezca soltera, el usufructo de la participación que al testador corresponda en el piso NUM002 letra F de la calle DIRECCION001 número NUM002 de Madrid.
Al finado le sobreviven su esposa y sus cuatro hijas.
La vivienda letra A del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la avenida de DIRECCION000 de San Fernando de Henares viene siendo ocupada por la hija doña Mariola .
Antes de liquidarse la sociedad de gananciales y procederse a la partición de la herencia, la viuda y sus tres hijas doña Ana María , doña Carina y doña Eufrasia presentan demanda el día 9 de abril de 2007, contra la cuarta hija doña Mariola , promoviendo un desahucio por precario (artículo 1.750 del Código Civil y 250 apartado 1 número 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda por entender que no cabe el desahucio por precario entre coherederos antes de partirse la herencia.
TERCERO.- Al fallecer el esposo concluyó de pleno derecho la sociedad de gananciales (número 1º del artículo 1.392 en relación con el artículo 85, ambos del Código Civil ) teniendo que procederse a su liquidación (artículo 1.396 del Código Civil ), en la que, respecto de los bienes y derechos integrantes del haber de la sociedad de gananciales (entre los que estaría la vivienda letra A del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la avenida de DIRECCION000 de San Fernando de Henares), tendría que concretarse la mitad que correspondería al cónyuge sobreviviente y la otra mitad que correspondería a los herederos del cónyuge finado (artículo 1.404 del Código Civil ). La herencia del cónyuge difunto que comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte (artículo 659 del Código Civil ), incluye la mitad de sus bienes gananciales y sus bienes privativos, todos los cuales se transmiten a los herederos del causante desde el mismo momento de su óbito (artículos 661 y 657 del Código Civil ; así como su posesión, en el caso de que llegue a adirse la herencia, según el artículo 440 párrafo primero del Código Civil ).
Pero, de ser varios los herederos, hasta que se hace la partición en legal forma, que es la que confiere a cada herederos la propiedad exclusiva de los bienes del caudal relicto que le hayan sido adjudicados (artículo 1.068 del Código Civil ), surge, desde la muerte del causante, una comunidad hereditaria, integrada por los herederos en su conjunto sobre todos y cada uno de los bienes que integran el caudal relicto, en la que, cada uno de los herederos, no es más que titular de una cuota ideal comunitaria sin ostentar un derecho individual sobre cada uno de los concretos bienes que forman el caudal relicto.
Vigente la comunidad hereditaria antes de extinguirse por la partición, cada uno de los herederos que la integra ostenta la condición de precarista respecto de todos y cada uno de los bienes que forman el caudal relicto, correspondiendo su posesión legítima a la comunidad hereditaria, es decir, a los herederos en su conjunto (así se proclama en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1895; 17 de abril de 1958 R.J. Ar. 1680 y 25 de noviembre de 1961 ).
En cualquier caso, no se discute que cualquiera de los coherederos, por si solo y aunque no diga que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria, ostenta legitimación activa para promover, frente a un tercero que no es coheredero, un desahucio por precario respecto de alguno de los bienes integrantes del caudal relicto, pues semejante acción es intrínsecamente beneficiosa para la comunidad hereditaria al cesar la situación de precario de un tercero que viene ocupando un bien del caudal relicto sin pagar renta o merced.
Tampoco ofrece duda que si, a un coheredero, le atribuyó, el causante, el usufructo universal de todos lo bienes de la herencia, ostenta este coheredero legitimación activa para promover un desahucio por precario respecto de cualquiera de los bienes integrantes del caudal relicto contra los demás coherederos. Pero conviene reseñar que, en el presente caso, la viuda no ejercita la acción en su condición de usufructuaria universal de todos los bienes de la herencia, para lo cual le sobrarían los demás codemandantes.
La cuestión más espinosa se plantea cuando uno de los coherederos posee en exclusiva uno de los bienes del caudal relicto y otro u otros de los coherederos promueve contra él un desahucio por precario. Téngase en cuenta que el desahucio por precario no puede tener otra finalidad que la de expulsar de la posesión al demandado para que sea recuperada por el demandante. De ahí que no pueda un coheredero o varios que no alcancen la mayoría promover un desahucio por precario contra otro coheredero, pues si la posesión del demandado es en condición de precario la del demandante o los demandantes también lo sería. Por el contrario, cuando los coherederos que promueven el desahucio por precario contra otro coheredero son mayoría, es determinante el concepto por el que actúan, es decir, si actúan por sí o por la comunidad hereditaria, sin que, en este caso, a diferencia de lo que ocurre cuando se acciona contra un tercero, pueda presumirse que actúan por la Comunidad hereditaria. Es decir, tras excluir al coheredero demandado de la posesión del bien relicto, los coherederos demandantes piden ser ellos quienes recuperen la posesión o que sea la comunidad hereditaria (en la que está integrada el coheredero demandado) la que recupera esa posesión. Pues bien, entendemos que, cuando los coherederos mayoritarios accionan por sí y no por la comunidad hereditaria, no pueden promover el desahucio por precario pues si la posesión del demandado es la condición de precario la de los demandantes también lo sería aunque fueran mayoría (no nos encontramos ante una comunidad ordinaria). Y eso es lo que ocurre en el presente caso y lo que conduce a confirmar, sin mas, el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia con desestimación del recurso de apelación. Quedando dispensados de tener que pronunciarnos sobre la custodia de si cabe el desahucio por precario si los coherederos mayoritarios hubieran accionado por la comunidad hereditaria.
CUARTO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que se manifiestan en la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales respecto a la cuestión controvertida en este recurso de apelación, cual es si cabe el desahucio por precario entre coherederos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sagrario , doña Ana María , doña Carina y doña Eufrasia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 25 de junio de 2007, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada en el juicio verbal número 196/2007, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
