Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Civil Nº 473/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 438/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 473/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100485

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00473/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 473/2009

En PONTEVEDRA, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 64/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 438/2009) en el que son partes como apelante: Dª Rosario , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Carmen Torres Alvarez; y como apelado: GRANITOS DE ATIOS GRANISA; D. Virgilio , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Rosario frente a Virgilio y Granitos Atios, S.A. debo absolver como absuelvo a ambos demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Rosario , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Granitos de Atios SA, GRANISA; y por la representación de D. Virgilio .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de septiembre de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la demandante, en base a un argumento de error en la valoración de la prueba y aplicación de los principios de carga y disponibilidad probatoria, defendiéndose la atendibilidad de la demanda ante la acreditación y reconocimiento del hecho transcendente y constitutivo de la relación de préstamo en base a la cual se acciona, la entrega del dinero a la entidad GRANISA, frente a lo que no se ha desarrollado prueba de contrario que justifique otra cosa, causa distinta o la existencia de otra relación diferente para ello, cual es aquí la afirmación de un préstamo personal entre el Sr. Virgilio y el padre de la actora D. Cirilo ya liquidado entre ellos. A tales argumentos se oponen los codemandados en el traslado al efecto conferido.

SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada en la instancia pone de relieve una inadecuada valoración de la misma lo que ha de llevarnos a distintas conclusiones en base a las consideraciones siguientes. Efectivamente, aún partiendo el Juzgador de un correcto planteamiento de la problemática y cuestión debatida incurre en una valoración probatoria equivocada al atender a extremos mas generales que concretos, no aplicar adecuadamente a los principios de facilidad y carga probatoria (Art. 217. 2,3 y 6 LEC/00 ), o valorar en exceso la concurrente.

TERCERO.- En la línea apuntada ha de coincidirse con la recurrente en que habiéndose probado la realidad del hecho normalmente constitutivo de la pretensión, la entrega del dinero reclamado en una cuenta de la entidad GRANISA, hecho reconocido de contrario, de modo consecuente, a la vista de las posiciones de oposición planteadas y del hecho en sí, ello sólo puede llevar a discutir si tal disposición patrimonial a favor de aquélla ha de considerarse un Préstamo a GRANISA, como sostiene la actora, en cuanto titular de la cuenta (porque no se oponen relaciones comerciales, no resulta ni puede ser aportación como socio, al no serlo el D. Cirilo , ni puede entenderse donación o disposición a título gratuito ya que siquiera se plantea ni cabe presumirlo) o al SR. Virgilio , como afirman los codemandados, en base a las relaciones personales de éste con aquél al haberse ingresado (vía transferencia) en una "cuenta de socios" de GRANISA, por dirigirse o tener como finalidad cubrir una aportación del Sr. Virgilio al capital social pendiente tras la constitución de la SA.

CUARTO.- Dicho ello, no pueden compartirse los razonamientos de la resolución recurrida toda vez que resulta notoria la falta de consistencia y acreditación al efecto del planteamiento de los demandados. Así escasa credibilidad al efecto puede darse al testimonio del Sr. Virgilio pues oculta su condición de Consejero Delegado al Año 89, fecha del préstamo y constitución de la codemandada (GRANISA), defendiendo en la vista que era un dinero que le debía, incluso mas, de modo dispar con lo afirmado en su contestación donde dijo que respondía a relaciones particulares y de mútua confianza que se saldaron a posteriori (Hecho 2º Pfos 3º y 4º); también ha de destacarse que el Sr. Virgilio actúa de modo coordinado con GRANISA, como consejero que es en la actualidad, habiendo aportado a autos documentación de la Sociedad, de exclusiva disposición de GRANISA por referida a la relación laboral con D. Cirilo y su cese y finiquito, con su contestación (f. 95 a 105 de autos). A su vez, no puede atenderse a la alegación de encontrarnos ante una "Cuenta de Socios", la del ingreso de los 2 Millones de pesetas, ni que éste se hiciera para cubrir una Aportación al Capital Social por cuenta del Sr. Virgilio , pues en momento alguno se justifica ello en autos por los codemandados, estando a su perfecta disponibilidad (Art. 217.6 LEC/00 ) aparte de resultar carga probatoria suya en razón de constituir el hecho transcendente de oposición (Art. 217.3 LEC/00 ). Resultaba fácil, y es exigible a los mismos, el documentar la naturaleza de dicha cuenta, ya mediante certificación de la entidad financiera (Caixa Galicia), relacionando sus apuntes o movimientos, ya mediante la misma contabilidad de la Sociedad, donde debieran constar los desembolsos e ingresos derivados de las aportaciones sociales. Es más, se obvia el traer a autos el Título constitutivo donde se recogiese todo ello, debiendo reseñarse que aquél, en lo que consta por relacionado en el Poder a Procuradores de GRANISA, refleja la constitución de la SA a 22-VI-89, siendo la entrega de litis de 1-Sep-1989, con lo que en aquél estarían consignados los desembolsos, iniciales y futuros, conforme a los Arts. 7 y 8 T Ref. LSA 1989. Tales extremos han de considerarse determinantes cara a la valoración de la situación objeto de enjuiciamiento, teniendo un limitado alcance el tiempo transcurrido; la ausencia de reclamación tras la finalización de la relación laboral, distinta de la personal que nos ocupa; la falta de habitualidad, que no imposibilidad, del préstamo a la empresa, máxime estando al inicio de su andadura y actividad donde es normal o frecuente la necesidad de mayor financiación. Tampoco resulta trascendente al efecto la inexistencia de concreción del tiempo y modo de reembolso y, por último, no puede considerarse que la carta de 17-IV-00 haya de entenderse comprensiva de una reclamación personal al Sr. Virgilio pues su condición de Consejero Delegado al Año 89 y la remisión al mismo a través de GANISA, pues se dirige a su domicilio social, permiten otras conclusiones, como también podría entenderse que las cambiales, negadas y no adveradas, de ser ciertas bien podrían ser o contendrían un aval personal del Sr. Virgilio , si bien ello no puede constituir prueba de la virtualidad de la reclamación frente al mismo pues no conforman prueba documental como tal por impugnada expresamente no adverada ni producida en forma en autos (Arts 265, 268, 325 y 326 LEC/00 .

QUINTO.- De todo la anterior se infiere la estimación de la apelación que nos ocupa pero exclusivamente en cuanto a la acción principal, existencia del préstamo y condena a su pago a cargo de GRANISA, pues no se deriva de autos obligación solidaria alguna asumida frente al actor por el Sr. Virgilio . También ha de decirse que tal pronunciamiento lo impone el mismo planteamiento de la demanda y recurso que nos ocupan, reiterado en fase de conclusiones ya que en todo momento, y en el "Suplico" se relaciona expresamente, se pide se declare que la demandada GRANISA adeuda dicha suma y que se le condene a su pago en singular, habiéndose determinado en los Hechos y en la Fundamentación "Legitimación Pasiva" únicamente, a GRANISA como prestataria y obligada a la devolución de la suma entregada.

SEXTO.- Establecido lo anterior sólo resta determinar el momento desde el cual se ha de entender vencida la obligación y exigible su montante e intereses, a cuyos efectos, no existiendo acuerdo entre las partes, siendo que siempre existe en la relación de préstamo y considerando que ha de entenderse fijado a favor de ambas, deudor y acreedor, sólo cabe concluir finalizado el mismo y surgida la obligación de devolución desde el momento en que fué reclamado, siendo llano que al efecto sólo cabe estar al Acto de Conciliación celebrado con GRANISA a 28-IV-03, momento desde el cual han de computarse los intereses legales contemplados en el Art. 1.108 C. Civil (STS 29-IX-1966 y 15-X-04 ).

SÉPTIMO.-De todo lo anterior se deriva el acogimiento de la apelación deducida en cuanto dirigida exclusivamente a la condena de GRANISA, que no afecta ni alcanza a lo decidido en la instancia en relación al Sr. Virgilio , por lo que no cabe hacer imposición de las costas de la alzada conforme al Art. 398 LEC/00 ; como tampoco de las causadas en la instancia en relación a la acción entablada contra GRANISA, pues resulta parcial la estimación decidida en relación al momento en que ha de entenderse vencida la deuda y exigibles los intereses, no afectando por ello el recurso ni lo aquí decidido al Sr. Virgilio (Arts. 394 en relación a los Arts. 399, 400, 412 y 456 LEC/00 )

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Rosario contra la Sentencia de fecha 20-V-09 recaída en el P. Ordinario Nº 64/06 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de O Porriño (ROLLO Nº 438/09) debemos revocar y revocamos la misma dando lugar a la estimación parcial de la demanda deducida por la Sra. Rosario y declarando, en su consecuencia:

A) Que GRANISA adeuda a la actora la suma de 12.012'24 ?

correspondientes a los 2 Millones de pts que en concepto de Préstamo le entregó D. Cirilo .

B) Que tal préstamo resultó vencido y exigible a 28-IV-03.

C) Que se condene a GRANISA a abonar a la actora la suma de

12012'24? mas los intereses moratorios derivados de los Arts. 1108 CC y 576 LEC/2000desde el 28-IV-03.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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