Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 473/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 589/2009 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 473/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 589/2009-D4ª
JUICIO ORDINARIO Nº 177/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE RUBÍ
S E N T E N C I A nº 473
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 177/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, a instancia de Dª. Erica , contra D. Ildefonso y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MORALES FRASNEDO, en nombre y representación de Erica , contra Ildefonso , y MAPFRE EMPRESAS S.A., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición a la parte actora del abono de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto ha de comenzarse rechazando la primera alegación del recurso referida a la indefensión que la recurrente dice sufrida por la indebida denegación de una prueba documental como diligencia final y ello por cuanto, la práctica de diligencias finales, aunque necesitan de previa petición de parte, están sujetas, en cuanto a su adopción, al libre criterio del Juez, como se desprende de la dicción del artículo 435 de la LEC 2000 que habla de que el Juez "podrá" acordar tales diligencias finales, y aunque en el presente caso pudiéramos encontrarnos en el supuesto contemplado en el artículo 435.2 de la LEC , es necesario valorar la trascendencia de la diligencia final propuesta en relación con la decisión del pleito, y esto es, precisamente, lo que motivó al Juez de Instancia a no acordar la práctica de la documental solicitada como diligencia final, por considerarla innecesaria para la resolución de la litis como también entendió esta Sala en su Auto de 6 de abril de 2010 .
SEGUNDO.- La cuestión debatida en esta alzada a virtud del recurso de apelación formulado por la actora contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, se centra en determinar si se ha acreditado una falta de diligencia del demandado, Sr. Ildefonso y una actuación contraria a la adecuada y debida "lex artis" médica exigible en el caso concreto y si entre su actuación profesional y el daño físico que aduce la recurrente existe una relación de causalidad.
En relación a la imputación de la actora respecto a una incorrecta praxis en la actuación del codemandado en cuanto a la técnica utilizada para el tratamiento prescrito y/o correcta aplicación de la misma procede realizar una serie de consideraciones previas en cuanto a la naturaleza de la relación contractual entre las partes, actividad probatoria y carga de la prueba.
TERCERO.- En cuanto a la naturaleza de la relación contractual, comparte el Tribunal el criterio del juez a quo de calificarla como de arrendamiento de obra. La STS de 28 de junio de 1.999 en la que precisamente se enjuicia la negligencia de un odontólogo, llega a afirmar:
"Primero.- La relación jurídica de demandante y demandado deriva de contrato de paciente y médico, consistente en un tratamiento dental, intervención quirúrgica con anestesia general y colocación de prótesis; contrato que tiene la naturaleza de contrato de obra, que, como define el artículo 1544 en relación con el 1583 del Código civil es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología;(.....)".
Este último supuesto lo recoge la sentencia de 7 de febrero de 1990 , que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade:
"...salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias..."».
La razón por la que tal tipo de intervenciones médicas son consideradas como reveladoras de un contrato de arrendamiento de obra, la ofrece la STS de 11 de diciembre de 2001 que refiriéndose a un supuesto de intervención de cirugía maxilofacial, indica lo siguiente:
"(....)en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa como en el presente caso, la relación contractual médico- paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra-médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Son los casos que la jurisprudencia ha tratado: operación de cirugía estética (lifting) en la sentencia de 28 de junio de 1997 , tratamiento para alargamiento de las piernas en la de 2 de diciembre de 1997, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo en la de 24 de septiembre de 1999 e intervención en oftalmología en la de 2 de noviembre de 1999. La sentencia de 28 de junio de 1999 contempla el caso de un tratamiento odontológico, rehabilitación de la boca que no logró el resultado y fue otro odontólogo el que la rehabilitó finalmente".
Consecuencia de ello ha de recibir la calificación de arrendamiento de obra al contrato que liga al paciente con el médico en el ámbito de la denominada medicina voluntaria, en cuyo ámbito cabe insertar a los tratamientos odontológicos como el actual.
CUARTO.- Actividad probatoria. Carga de la prueba.-
La consideración como arrendamiento de obra de un tratamiento odontológico implica en el ámbito probatorio la quiebra de la reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 7 de febrero y 6 de noviembre de 1.990 , entre otras muchas) que afirmaba que, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando por tanto a cargo del cliente- paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa.
Tratándose de un arrendamiento de obra con obligación de resultado, y acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de diciembre de 1997, 28 de junio de 1999, 24 de septiembre de 1999, 2 de noviembre de 1999 .
Tal obligación de reparación se extingue cuando el profesional sanitario acredite de forma fundada que el incumplimiento de la obligación de resultado obedeció a una causa extraña, imprevisible e inevitable a su actuación profesional (diagnosis, tratamiento propuesto y seguimiento del tratamiento).
QUINTO.- En cuanto a la actividad probatoria en la instancia.-
Ambas partes propusieron la prueba pericial a practicar por Odontólogo siendo nombrado al efecto D. Severino quien en fecha 29 de diciembre de 2008 emitió el informe obrante al folio 101 de los autos elevados.
En dicho informe se declaran los extremos básicos
a) no hay relación de causalidad entre los supuestos daños bucales y cervicales con la actuación del Dr. Ildefonso .
Bucales: a pesar de que la paciente muestra sensibilidad al impacto sobre el implante sito en el 3º cuadrante, éste no tiene movilidad y no puede haber sufrido desplazamiento de ningún tipo al estar anquilosado al hueso.
Cervical: la fuerza aplicada en la manipulación de toma de medidas, de ningún modo puede provocar una lesión cervical, pues si fuese así no estaría aprobada para su uso por el Ministerio de Sanidad. La dolencia cervical es atendida en urgencias a fecha 21 de junio de 2005 y la actuación del doctor es del 31 de marzo, sin que haya documentación que acredite dolencia entre estas fechas.
b) no hay constancia de falta en la lex artis ni en la buena praxis;
c) el Dr. Ildefonso no ha podido concluir el tratamiento; y
d) los presupuestos presentados por la actora de otros médico son para tratamientos diferentes al solicitado por la paciente.
Así mismo en el acto del juicio el perito, tras ratificar dicho informe, reiteró, una vez examinada la información médica obrante en autos, que no consta que el Sr. Ildefonso haya faltado a la lex artis ni que haya existido mala praxis en su actuación profesional; que no existen daños bucales o cervicales que hayan podido ser causados por la actuación odontológica del demandado incluida la sensibilidad que se aprecia en el implante del 3º cuadrante, explicando que dicha sensibilidad no puede obedecer a la fuerza mecánica ejercida para la extracción de la prótesis de la paciente por cuanto no hay movilidad en dicho tercer implante, lo que excluye desplazamiento de la prótesis debido a los intentos de extracción; que no existe relación causal alguna entre el dolor cervical manifestado por la paciente y la intervención del Dr. Ildefonso , dado el tiempo transcurrido entre la actuación de este último y la consulta de urgencias por dolor cervical de 31 de marzo; que la fuerza aplicada para la manipulación de prótesis no puede provocar lesiones cervicales; que respecto a la filtración de resina que provocó la dificultad de la extracción no es algo habitual pero puede ocurrir y que en ningún caso supone una actuación contraria a la lex artis; que no se produjo un problema de exceso de la resina empleada por cuanto en dicho supuesto la resina habría sobresalido por debajo de la prótesis; y que tras analizar las radiografías de la paciente puede asegurar que sus implantes están colocados correctamente y no existe ninguna movilidad.
Por otra parte la propia actora admitió que tras la segunda consulta manifestó al demandado su disconformidad y negativa a seguir el tratamiento, por lo que, como bien dice el juez a quo, ha de estimarse acreditado que el motivo de la no finalización del tratamiento odontológico presupuestado y contratado por las partes obedeció a la voluntad unilateral de la actora, no pudiendo imputarse, por tanto, al médico demandado las consecuencias derivadas de tal desistimiento.
SEXTO.- En consecuencia, acreditada por lo expuesto una correcta praxis en la actuación del codemandado Sr. Ildefonso y que la no consecución del resultado previsto se debió al desistimiento unilateral de la actora recurrente, no cabe declarar la responsabilidad civil contractual del demandado, procediendo, por ende, desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada pues por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juez de instancia, sin que los escuetos y poco convincentes argumentos que respaldan el recurso planteado puedan desvirtuar el fallo atacado que, por tanto, debe mantenerse en su integridad.
SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso entablado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Erica contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 dictada en el juicio ordinario nº 177/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
