Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 95/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 473/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100461

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 95 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009 en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 85/2009 , en el que son parte, como apelante, la demandante DOÑA Tania , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Javier Garaizábal y García de los Reyes, y dirigido por el abogado don Antonio Sánchez Díaz; y como apelado impugnante, el demandado DON Roberto , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE001 , NUM004 - NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , que no se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre cuantía de la pensión compensatoria, cuantía de los alimentos para hija mayor de edad, y obligación de contribuir a gastos extraordinarios de la hija.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 19 de septiembre de 2009, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rubín Barrenechea en nombre y representación de doña Tania contra don Roberto , representado por el procurador Sr. Fariñas Sobrino, debo declarar y declaro el divorcio de D. Roberto y Dª. Tania , acordando como medidas definitivas las siguientes:

a) No ha lugar a establecer medida alguna en relación con la patria potestad, guarda y custodia, y régimen de visitas de la hija del matrimonio, toda vez que es mayor de edad.

b) Se atribuye a la esposa, el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, pudiendo retirar el esposo su ropa y enseres de uso personal, sino lo ha hecho ya.

c) Como contribución del esposo a las cargas del matrimonio, en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Tania , fijar la cantidad de 200 euros al mes. Cantidad que D. Roberto deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la Sra. Tania , suma, la señalada, que será revisada anualmente en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el IPC, con efectos de 1 de enero.

d) Como contribución del esposo a las cargas del matrimonio, en concepto de alimentos para los hijos, fijar mensualmente la cantidad de 450 euros, para la hija del matrimonio Covadonga . Cantidad que don Roberto deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la esposa, suma, la señalada, que será revisada anualmente en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el IPC, con efectos de 1 de enero.

e) Los gastos extraordinarios de la hija del matrimonio deberán ser abonados por mitades iguales por los esposo, y en cuanto a los alimentos a la hija mientras no goce de independencia económica, será prestados por el esposo.

No procede hacer expresa declaración sobre costas causadas.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Tania , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Roberto escrito de oposición e impugnación. Se dio traslado a la apelante, que se opuso. Con oficio de fecha 9 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 15 de febrero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 95/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Javier Garaizábal y García de los Reyes en nombre y representación de doña Tania , en calidad de apelante. Se tuvo por personado al mencionado procurador en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Roberto se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación. Habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Tania , se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 26 de abril de 2010 se denegó el recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 4 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 6 de junio de 1987 contrajeron matrimonio don Roberto y doña Tania , habiendo constituido el último domicilio familiar una vivienda propiedad privativa de doña Tania , sita en la ciudad de Ferrol.

2º.- Tienen una hija común, doña Covadonga , nacida en el año 1988, que cursa estudios universitarios en Santiago de Compostela.

3º.- Don Roberto ejerce una profesión liberal. Doña Tania nunca desempeñó trabajo remunerado, habiéndose dedicados a las labores del hogar.

4º.- El 23 de marzo de 2000 otorgaron escritura de disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, pasando a regirse por el de absoluta separación de bienes.

5º.- Por desavenencias conyugales, en octubre de 2008 cesó la convivencia.

6º.- El 16 de enero de 2009 doña Tania dedujo demanda solicitando que se dictase sentencia declarando el divorcio y se adoptasen las siguientes medidas:

a) Se estableciese una prestación alimenticia a cargo de don Roberto , a favor de la hija común, por importe de 600 euros mensuales, más la totalidad de los gastos extraordinarios, especialmente los derivados de estudios y prestaciones sanitarias no cubiertas por el sistema de Seguridad Social.

b) Se declarase procedente el abono de una pensión compensatoria a favor de la demandante por 800 euros mensuales.

7º.- Admitida a trámite, don Roberto se opuso a la demanda, y solicitó que la cuantía de los alimentos para Covadonga se fijasen en 200 euros, y la pensión compensatoria de 150 euros.

8º.- El Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda, decretando el divorcio, denegando la guarda y custodia de la hija, atribuyendo el uso del domicilio conyugal a la demandante, y fijando en 300 euros la pensión compensatoria, y en 450 euros los alimentos de la hija, siendo por mitades los gastos extraordinarios.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Tania

TERCERO.- Plantea la demandante, en primer lugar, que don Roberto obtiene ingresos por el ejercicio de su profesión muy superiores a los declarados fiscalmente. Alude al nivel de vida que ostentaban, y que durante los años que duró el matrimonio constituían la única fuente de ingresos de la familia, pues ella nunca desempeñó trabajo remunerado. Todo ello con la pretensión de que se eleve la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad solicitada en la demanda.

El motivo no puede ser estimado.

La pensión compensatoria es un elemento de derecho dispositivo de las partes. La denominada pensión compensatoria o pensión por desequilibrio que regula el artículo 97 del Código Civil , a diferencia de lo que acontece con los alimentos para los hijos menores de edad, forma parte de los derechos dispositivos de las partes, de tal manera que cuando no se produzca una petición expresa de ese derecho facultativo o dispositivo por parte de uno de los cónyuges, no puede el órgano jurisdiccional fijarla de oficio; consecuentemente, cuando sí se solicite, el Juzgado ha de respetar los principios rogatorios y de congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues el citado precepto no es una norma de derecho imperativo, sino de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, o modulada en cuanto a su cuantía máxima y mínima, y su duración temporal, pues no afecta al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; se pretende sólo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía en el matrimonio, por lo que voluntariamente puede no ejercitarse [ sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (Roj: STS 292/2010, recurso 501/2006 ), 17 de julio de 2009 (Roj: STS 4821/2009, recurso 1369/2004 ), 10 de marzo de 2009 (Roj: STS 1130/2009, recurso 1541/2003 ) y 2 de diciembre de 1987 (Roj: STS 8855/1987 y RJ Aranzadi 9174), entre otras muchas]. Consecuencia de lo anterior es que, aceptado por ambas partes la procedencia de una pensión compensatoria a favor de doña Tania , con carácter indefinido, y cuya cuantía deberá oscilar entre los 800 euros mensuales solicitados por la demandante, y los 150 ofrecidos por el demandado, debe estarse a lo interesado por las partes.

Para modular la cuantía de la pensión compensatoria el artículo 97 del Código Civil establece que «A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges (lo que es contradictorio, pues se aplica esta determinación "a falta de acuerdo").- 2ª La edad y el estado de salud.- 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.- 4ª La dedicación pasada y futura a la familia.- 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.- 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.- 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.- 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.- 9ª Cualquier otra circunstancia relevante». Cuantificación para la que también debe tenerse en consideración que:

1º.- La pensión compensatoria no es una prestación alimenticia (como ya se puso de manifiesto en el trámite parlamentario). Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea de que como era "ama de casa", tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible), ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi. 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi. 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi. 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi. 5685 ), 14 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi. 6911). 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi. 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi. 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi. 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi. 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi. 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi. 6474 ), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi. 417 ), y 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi. 526). Habiéndose establecido que «no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [ Ts. 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi. 6474)].

2º.- La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi. 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi. 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi. 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi. 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi. 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi. 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi. 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi. 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi. 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi. 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi. 6474 ), 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi. 417 ), 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi. 526)]. La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción.

Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. Pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro».

En sentido contrario, no deben ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja.

3º.- Se ha planteado que aunque el precepto comentado establece, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parece que influyen en la fijación de la cuantía (la pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos con los que cuenten), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (la edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo. Cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi. 417), al establecer que «las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión». Y según las circunstancias concurrentes, el juez podrá resolver sobre: a) si se ha producido desequilibrio generador de compensación; b) cómo debe abonarse esa pensión (pago mensual indefinido, pago mensual temporal, o pago único); y c) cuál debe ser la cuantía de la compensación. Sentencia que acuerda «Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

Aplicando dicha doctrina al presente caso, se advierte que doña Tania se ha limitado a solicitar la pensión por el simple hecho de no haber desempeñado actividad remunerada alguna durante los 21 años que duró la convivencia conyugal. Nada más. No se expone cuál era el nivel de vida que ostentaban los litigantes constante matrimonio; las edades tienen que averiguarse de la certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil; se ignora qué cualificación profesional o estudios tiene; es evidente que no habrá dedicación futura a la familia, pues la única hija está próxima a finalizar sus estudios superiores (si no los acabó ya); no consta que haya colaborado en modo alguno a la actividad profesional de don Roberto ; y se ignora cuáles son otros posibles medios económicos que pueda poseer. Pero en todo caso debe tenerse en consideración que aún es una mujer relativamente joven, que puede acceder al mercado laboral, que se queda en el uso de la vivienda que constituyó el hogar familiar, y especialmente que la pensión es indefinida temporalmente. Por lo que, ante la omisión de datos por la recurrente en su escrito de demanda, no se advierte motivo alguno para elevar la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la instancia.

CUARTO.- En segundo lugar se solicita el incremento de la prestación alimenticia a favor de la hija Covadonga , en atención a que cursa sus estudios universitarios en la ciudad de Santiago de Compostela.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

Al igual que acontece con el motivo anterior, debe indicarse que se solicitan alimentos para Covadonga por parte de su madre, en uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil . Se trata de alimentos para hijos mayores de edad. Por lo que también se rigen por el principio dispositivo. Al no ser menor de edad, no pueden fijarse de oficio.

Vistos los gastos en que se venía incurriendo, y la propia disposición mostrada por don Roberto a hacerse cargo, es obvio que la cantidad establecida resulta inicialmente insuficiente. Es por ello que debe elevarse hasta los 600 euros solicitados. Pero bien entendido que esta cuantía debe circunscribirse al período en que doña Covadonga siga cursando sus estudios. Y en todo caso debe limitarse a un período limitado para que los culmine con éxito. A partir de ese momento, y mientras no logre una autonomía económica, la cantidad debe reducirse a 240 euros mensuales. Pero deberá incluirse que también deberá don Roberto abonar la prima correspondiente al seguro obligatorio del vehículo que adquirió para su hija.

Los 600 euros deberán abonarse durante la totalidad de las mensualidades, no sólo durante el curso lectivo, pues con el exceso deberá doña Covadonga abonar la matrícula, libros y demás gastos en que incurra.

QUINTO.- La última cuestión que plantea se refiere a la mención de que los gastos extraordinarios de doña Covadonga sean abonados por iguales partes por sus progenitores. Se argumenta que en la demanda se solicitó expresamente que tales gastos fuesen exclusivamente a cargo de don Roberto , y en la contestación nada se opuso a tal pretensión, por lo que el Juzgador de instancia estaba vinculado por las pretensiones de las partes.

El motivo debe ser estimado, pero con los matices que se dirá.

Es cierto que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no es congruente con las pretensiones de las partes. En la demanda, como expone la recurrente, literalmente se solicita que «los gastos extraordinarios, entre los que se incluyen especialmente los de educación y los médicos no cubiertos por las prestaciones de la Seguridad Social, serán abonados por... (el demandado)». Y en la contestación a la demanda, quizá por su laconismo, no se muestra oposición expresa a dicha pretensión. Por lo que el Juez estaba vinculado por dichas pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en tal sentido debe estimarse el recurso.

No obstante, debe indicarse que no procede considerar como gasto extraordinario los derivados de la educación superior de doña Covadonga . Son gastos ordinarios. Y por eso se han tenido en consideración a la hora de establecer la cuantía de la prestación alimenticia.

Extraña a la Sala que se solicite que se consideren como gastos extraordinarios exclusivamente los médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social; y también que en la impugnación se aduzca que la demandante puede acudir a dichos servicios médicos. La documentación aportada parece indicar que don Roberto no figura dado de alta en la Seguridad Social, sino que cotiza a una mutualidad profesional como alternativa, por lo que aparentemente no tiene derecho a prestaciones médicas a cargo del Sergas. Es más, consta que está abonando un seguro médico privado. No obstante, y dada la vinculación que genera la pretensión de la parte, debe estarse a lo estrictamente solicitado.

B) Impugnación formulada por el demandado don Roberto :

SEXTO.- Con una técnica procesal cuestionable, en el primer motivo el apelado impugnante plantea que doña Tania tiene una capacidad económica superior a la que expuso, pues contrata los servicios de profesionales en lugar de solicitar justicia gratuita, acude a médicos de pago, y que hace ocho años adquirió una vivienda en el centro de Ferrol.

El motivo no puede ser estimado.

El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [ Ts. 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ), 31 de marzo de 2010 (Roj STS 1452/2010 ), 18 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 3808 ), 30 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 7742 ), 5 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 3960 ), 7 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3459 ), 18 de abril de 1992 (RJ Aranzadi 3311 ), 15 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 2689 ), 20 de mayo de 1986 (RJ Aranzadi 2375 ), 6 de marzo de 1984 (RJ Aranzadi 1201 ), 2 de diciembre de 1983 (RJ Aranzadi 6816), entre otras muchas].

En la escueta contestación a la demanda no se planteó en ningún momento que doña Tania tuviese fuentes de ingresos propios; ni que no existiese desequilibrio económico que diera lugar a la pensión compensatoria. Expresamente se ofrece una, y con carácter indefinido.

SÉPTIMO.- En el mismo motivo, sin demasiadas explicaciones, se alude a la merma de los ingresos de don Roberto en el ejercicio de su profesión.

El argumento no puede ser compartido.

Como ya se menciona en la resolución apelada, es obvio que las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido no reflejan la realidad económica de don Roberto . Así se observa:

1º.- Oculta:

a) Las precepciones que recibe de su colegio profesional.

b) Salvo en el ejercicio fiscal 2005, que es propietario de una vivienda en Caranza, que no constituye su domicilio.

c) Las rentas que percibe por el arrendamiento de la vivienda citada anteriormente.

2º.- No es creíble que sistemáticamente bien sus ingresos, una vez deducidos los gastos, no lleguen a los 600 euros anuales; o que incluso sean negativos. El ejercicio de su profesión le genera pérdidas económicas sistemáticas. Y sin embargo sigue ejerciéndola. Cuando constituyó la única fuente de ingresos de la económica familiar, permitiéndole adquirir vehículos, una embarcación de recreo, pertenecer a varias sociedades, comprar un automóvil a su hija, hacer frente a los gastos de ésta en Santiago de Compostela, amortizar préstamos, tener concertados planes de pensiones, seguros de vida, abonar primas a Caser, Ocaso, Mapfre, e incluso adquirir valores bursátiles. Las imposiciones que realiza en las cuentas bancarias para atender a los gastos ordinarios no se corresponden con las minutas que presenta. Ni el número de asuntos que factura justifica que se mantenga abierto un despacho profesional. La incongruencia entre ingresos y gastos es evidente.

OCTAVO.- El último argumento se refiere a que en la actualidad la hija de los litigantes ya no reside en una residencia universitaria, sino en un piso que comparte con otras compañeras, por lo que sus gastos son inferiores.

El motivo no puede ser estimado.

Es una mera afirmación de la parte, no acompañada de prueba alguna que avale esta afirmación.

NOVENO.- Debe indicarse que se ignora el motivo de la primera medida, donde se manifiesta que no se atribuye la guarda y custodia de doña Covadonga a ninguno de sus progenitores, ni se establece un derecho de visitas, por ser mayor de edad. Ya lo era cuando se promovió la demanda, y por ello ninguna de las partes realizó pretensión en tal sentido.

También deben considerarse incorrectas las alusiones a "cargas del matrimonio", o mencionar "la esposa". Si se decreta el divorcio, ya ni existe matrimonio, ni existe esposa.

DÉCIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, y aunque se desestima la impugnación, no se hace expresa imposición de las costas causadas en atención a la materia litigiosa (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Tania , contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 85/2009, a su instancia contra don Roberto ; y desestimando la impugnación deducida por éste, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, y, en su virtud, debemos dejar sin efecto las medidas definitivas establecidas en dicha resolución, que serán sustituida por las siguientes:

1º.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 de la ciudad de Ferrol, a doña Tania , con carácter indefinido.

2º.- Don Roberto deberá abonar a doña Tania , en concepto de pensión compensatoria indefinida, la cantidad de trescientos euros (300,00 €) mensuales, que abonará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que doña Tania designe. Esta pensión compensatoria será actualizada anualmente, con efecto de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, en el conjunto "total nacional", en relación con la anualidad anterior. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2012.

3º.- Don Roberto igualmente deberá abonar a doña Tania , en concepto de alimentos para la hija común mayor de edad doña Covadonga :

a) Mientras no finalice sus estudios universitarios en Santiago de Compostela, la cantidad mensual de seiscientos euros (600,00 €).

b) Una vez finalice sus estudios universitarios, y, en todo caso desde el 1 de agosto de 2012, la cantidad a abonar se reduce a doscientos cuarenta euros (240 €) mensuales.

La cantidad procedente será ingresada, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que doña Tania designe; y será actualizada anualmente con efecto de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, en el conjunto "total nacional", en relación con la anualidad anterior. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2012.

c) Igualmente, don Roberto deberá abonar la prima del seguro obligatorio del automóvil que compró a su hija.

d) Son a cargo de don Roberto los gastos extraordinarios en que incurra doña Covadonga , y especialmente los médicos no cubiertos por el sistema público de salud.

Las obligaciones impuestas en este ordinal cesarán cuando doña Covadonga alcance autonomía económica.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0095 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-

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