Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 473/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 500/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 473/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 500/10 - AUTOS Nº 699/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ONCE DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
S E N T E N C I A N º 473
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 500/10 - los autos de J. Ordinario nº 699/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Palmira contra Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, S.A. y Dª Violeta .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada en nombre de Dª Palmira , absuelvo a Dª Violeta e "Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A." de los pedimentos deducidos en su contra, y condeno a la demandante al pago de las costas ".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO . El pronunciamiento desestimatorio de la demanda se apoya en que la representación de la actora no ha cumplido con la carga de prueba que le impone el Art 217.2 LEC , así como en la falta de aportación del informe medico a que alude el apartado 11º del Anexo de la L.R.C.S.C.V.M., en concreto, a que en tal informe se debería haber hecho referencia a los dos siniestros, a las circunstancias diferenciadas de cada uno y, demás datos enumerados en el inciso final del tercer párrafo del fundamento jurídico segundo. Y todo ello referido a las carencias que se detectan, por falta de claridad, en el informe forense de 18 de septiembre de 2008, que sirve de apoyo a la demanda, que el Sr. Juez de Instancia estima imputables a la actora en orden a haber probado que las consecuencias lesivas derivadas del accidente ocurrido el 31-1-2008, fueron distintas de las que, previamente, sufrió en otro accidente en fecha 15 de enero del mismo año.
SEGUNDO . Hay que precisar, en primer lugar, que el motivo por el que en la demanda no se haga mención al primer siniestro ni, por ello, se de explicación del porqué se reclame indemnización distinta del anterior, "enfocándose la postura de la aseguradora demanda desde la perspectiva del incumplimiento de mala fe de un compromiso verbal de atender a la indemnización", como se dice en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo, pudiera ser debida a que, como dice el hecho segundo de la demanda, con fecha 20-10-2008 hubo un acuerdo con el letrado de la aseguradora sobre el quantum de la indemnización, motivo por el que se retiró la denuncia penal, acuerdo no negado en la contestación a la demanda y que pudiera tener su antecedente en el correo electrónico aportado como documental por la actora en la audiencia previa, no impugnada, donde, desde la propia aseguradora, se afirma que, según los servicios médicos de la misma, se contemplaban 169 días impeditivos y dos puntos de secuelas, con lo que la indemnización quedaría en 10.206 €, dándose la circunstancia que tal oferta se hace por el mismo grupo asegurador que cubría ambos siniestros, lo que supone, de entrada, un contrasentido, que atenta contra el principio de nadie puede ir contra sus propios actos, que ahora se le niegue a la actora una indemnización que antes de le reconocía y por una suma superior a la que aquí se reclama.
TERCERO . En ésta tesitura, y volviendo al informe forense de 18-9-2008, no es dable admitir que la falta de claridad de éste sea imputable a la representación de la actora, con la consecuencia de no quedar acreditado que la actora sufriese lesiones distintas de las que se recogían en el informe anterior de 9-9-2008, pues en la audiencia previa se denegó la prueba testifical- pericial de la Sra. Forense autora de aquel informe y que, interesada reposición y ante su negativa, se reprodujo la propuesta en la segunda instancia, que por auto de 18 de octubre de 2010 igualmente se denegó al entenderse que, relacionado el informe con el resto de las pruebas practicadas, no era necesario, al poderse resolver conforme al principio de la libre valoración de la prueba. Y así es, en efecto, pues tras el análisis del repetido informe no se descubre que la Sra. forense, para su emisión, no hubiere tenido en cuenta el previo del juicio de faltas, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2, ni que la actora no le facilitase la documentación relativa al otro juicio de faltas, pues la realidad es que, teniendo conocimiento la Sra. Forense del accidente anterior y que su seguimiento y valoración se había efectuado por su compañero Dr. Carlos , lo que presupone el conocimiento del informe (incumbiendo la carga de prueba de su desconocimiento a la aseguradora demandada ex Art 217.3 LEC ), así como que estaba ilustrada, por propia manifestación de la lesionada reconocida, que se encontraba haciendo rehabilitación funcional del cuello por accidente sufrido quince días antes, emitió un parte con el contenido en base al que la actora ha fundamentado su demanda y solicitado indemnización, cuya cuantía y procedencia no ha sido discutida por la aseguradora demandada, que se limitó a aventurar que las lesiones del segundo sinistro ya las padecía la actora del anterior.
CUARTO . Dado el sentir de ésta resolución, las costas de la primera instancia se le han de imponer a la demandada, sin pronunciamiento de las de la alzada (artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Palmira , revocar la sentencia apelada y, estimando la demanda, condenar a HILO DIRECTO Seguros y Reaseguros S.A. a que abone a aquella la suma de 5.36620 € , mas los intereses que le correspondan conforme al Art 20.4 L.C.S ., contados desde la fecha del siniestro; imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada, sin pronunciamiento de las de la alzada; con devolución del deposito constituido.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
