Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 473/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 424/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 473/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00473/2010
Sentencia Número: 473/2010
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a trece de Diciembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 265/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 424/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelada DOÑA Estibaliz representada por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Doña Manuel Crisóstomo García. Y como demandados-apelantes-apelados DON Nicanor Y DOÑA Natividad , representado por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil. Habiendo versado sobre: servidumbre de vertiente de tejado.
Antecedentes
1º.- El día veintiocho de Abril de 2010 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de Estibaliz frente a D. Nicanor y Dª Natividad representados por el procurador D Ángel Gómez Tabernero, declaro el carácter privativo de la pared de la finca de la actora colindante con la nave (antes corral) de nueva construcción de los codemandados y el derecho de Estibaliz a que se respete la servidumbre de vertiente de tejado a su favor constituida, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, absolviéndoles del resto de pretensiones contra ellos ejercitadas, sin expresa condena en costas."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la sentencia apelada, estimando en su integridad la demanda con imposición de costas en la primera instancia a la parte demandada. A su vez se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando el dictado de sentencia estimatoria de dicho recurso, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la contraparte, incluidas la de segunda instancia.
Dado traslado de la interposición del segundo recurso a la parte demandante, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario, estimando íntegramente el presentado por la parte demandante, con expresa imposición de costas del recurso a la contraparte. A su vez, dado traslado de la interposición del primer recurso a la parte demandada, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución en la que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario, admitiendo el formulado por dicha parte y desestimando íntegramente la demanda con imposición a la contraparte de todas las costas, incluidas las de segunda instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de Noviembre de dos mil diez, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda iniciadora del procedimiento, interpuesta por Doña Estibaliz contra los cónyuges Don Nicanor y Doña Natividad , incorporaba unas peticiones muy concretas: que se declarara que la pared delimitadora de las propiedades de una y otra parte, en la Calle La Paz de la localidad de Paradinas de San Juan (Salamanca) es privativa de la actora; que, asimismo, ésta tiene derecho a que se respete su servidumbre de vertiente de tejados; y que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que realicen las obras necesarias para ello: construcción en su terreno de un muro independiente del de la vivienda de la actora, realización de un peto y de una lima suficiente para recoger toda el agua de la cubierta de su nave, y ampliación de la lima que recoge las aguas de la cubierta de la vivienda de la actora.
Ante tales pretensiones, la sentencia de instancia, que califica las acciones ejercitadas como negatoria de servidumbre (lo relativo a la medianería) y como confesoria de servidumbre, (lo que atañe a la vertiente de tejado), estima en parte la demanda, reconociendo el carácter privativo de la pared de la finca de la actora colindante con la nave de nueva construcción de los codemandados, y el derecho de la actora a que se respete la servidumbre de vertiente de tejado a su favor constituida. Por el contrario, no accede a las actuaciones concretas solicitadas, por no haberse acreditado la existencia de daños y al respetarse la servidumbre que tiene a su favor la actora.
El pronunciamiento así recaído ha sido objeto de un doble recurso de apelación. Uno, interpuesto por la actora, con la pretensión de que se estime en su integridad la demanda, alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al peto de la cubierta de la edificación de la demandada, y, asimismo, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 3.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación, respecto de las obras necesarias para el debido respeto de la servidumbre de vertiente de tejados que tiene a su favor. Incide, por último, en el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia.
El segundo recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, pretende que se desestime la demanda, básicamente, en lo que afecta a la pared colindante de ambas propiedades, pues considera que la actora no ha probado su propiedad sobre dicha pared. Alega para ello, error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 572 y siguientes del Código Civil .
Atendiendo, por tanto, a las pretensiones instadas en ambos recursos, se considera, por razones de sistemática, que ha de ser examinado en primer lugar el interpuesto por los demandados, ya que el hecho de considerar o no privativa la pared que delimita las respectivas propiedades de las partes, influye en el análisis de las peticiones hechas valer por la actora en su recurso.
SEGUNDO.- Tenemos, en este sentido, que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, ataca la declaración contenida en la sentencia de instancia sobre la privacidad de la pared en cuestión, que atribuye expresamente a la actora; y la ataca señalando que ésta no ha probado su derecho de propiedad, tal como le corresponde, más cuando rebate sus argumentos en torno al pago por la actora de la reconstrucción de la pared y a la existencia, en tiempos, de una ventana en dicha pared, y cuando aporta otro, el de la existencia de cimientos de la pared en ambas propiedades, que contradice la privacidad de la pared.
La sentencia de instancia concluye sobre la acción negatoria de servidumbre de medianería, estimándola, dado que no hay discusión acerca de que la propiedad de la actora viene conformada por una edificación en tanto que la de los demandados fue, antes de hacerse la nave, un corral; deduce de ello, que la pared discutida está dentro de la propiedad de la demandante, y que ello es un primer indicio del carácter privativo de la pared. Pero también añade en la misma dirección que en el caso no se da ninguno de los supuestos de presunción de medianería, contemplados en el artículo 572 del Código Civil , y, por el contrario, sí concurre un signo contrario a la medianería, de los provistos en el artículo 573 del mismo texto, tales como carga de la finca de la actora exclusivamente, abono de la pared reconstruida en 1991, aproximadamente, por parte de la actora; por último, indica que "la existencia de los pretendidos cimientos si así lo fueran y únicamente en la propiedad de los demandados (pues no consta su existencia en la de Estibaliz ) podría también interpretarse a favor del carácter privativo de la pared que al estrecharse queda únicamente en propiedad de Estibaliz como pared privativa."
Pues bien, contraponiendo los argumentos de los demandados recurrentes con los contenidos en la sentencia de instancia, y unos y otros con las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, se ha de concluir, al respecto del carácter de la pared, en los mismos términos en que lo hizo ya la sentencia de instancia.
En efecto, la acción negatoria, como acción de defensa, es la que ejercita el propietario de un predio frente a quien desconociendo la libertad de éste, ejercita o pretende ejercitar el contenido de una servidumbre; cabe la posibilidad de que ejercitada en juicio la acción negatoria, el demandado ejercite, a su vez, o mantenga la existencia de la servidumbre, pero ello no sitúa a las partes en igualdad de condiciones frente a la carga de la prueba: aún en el caso de que el demandado en acción negatoria, esté en posesión o ejercitando el contenido de la servidumbre, esto no sitúa a la demandante en el deber de probar la inexistencia de la servidumbre para que la acción negatoria prospere. Ahora bien, dada la naturaleza especial de la servidumbre de medianería, y la necesidad de regular aquellas situaciones de hecho en las que no es posible aportar un título constitutivo de la medianería o que demuestre la propiedad exclusiva de la pared entre predios contiguos, se establecen por el Código Civil una serie de presunciones, de tal manera que cuando se dan los datos de hecho que el Código considera en estos preceptos, las paredes, cercas, etc., tienen o no, según los datos, la condición jurídica de medianeras por presunción legal. Pero sucede que no basta con establecer un juego de presunciones que sólo se destruya por el título o la prueba en contrario, por lo que la complejidad de las situaciones de hecho que puede producir y produce la colindancia de los predios exige que la presunción genérica de medianería desaparezca, no ya ante un título que atribuya a uno de los dueños la propiedad exclusiva, sino también ante indicios determinados, que son reveladores de que la pared intermedia no tiene tal condición; de ahí las presunciones contrarias a la medianería.
En consonancia con lo anterior, ciertamente no hay en el caso, un título específico que atribuya la propiedad de la pared a la actora, exclusivamente, pero sí hay ausencia total de signos favorables a la medianería, ex artículo 572 del Código Civil , (las presunciones del mismo son legales, por lo que no cabe ampliarlas a supuestos distintos de los que el precepto enumera), - cuando la contigüidad no es entre edificios, sino entre edificio y corral, tal como es el caso, la opinión generalizada entre la doctrina es que la pared será del edificio-, y por contra, aparecen signos contrarios a la medianería, tales como que tal pared sólo sufre las cargas de la vivienda de la actora, que la construcción de la pared en su situación actual fue costeada por la actora, o que la vivienda de ésta tiene vertiente de aguas a su favor hacia lo que era el patio de los demandados. Incluso lo dicho por la sentencia de instancia sobre los posibles cimientos a que alude el matrimonio recurrente, contribuye a la opinión hasta aquí mantenida. Las argumentaciones que hacen valer los recurrentes para contrarrestar el dato de que fue la actora quien abonó la pared en su configuración actual, no son suficientes a la vista de los razonamientos que se consignan en la sentencia de instancia y de la documental aportada por la actora; tampoco es suficiente en orden al éxito de sus tesis, el tema relativo a los cimientos.
Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por al parte demandada, y se mantiene la decisión adoptada en la instancia relativa al carácter privativo de la pared litigiosa, con lo que ello implica, de no poder apoyar en la misma.
TERCERO.- En lo que concierne al recurso de apelación planteado por la parte actora, incide ésta en la inexistencia de un "peto" cuya condena ejecutar interesaba, -achaca a la sentencia de instancia que parte, erróneamente, de la existencia en la realidad física, de tal "peto"- y en la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no aplicar el Código Técnico de la Edificación en relación con la construcción de los elementos indicados en su demanda (lima y peto). Ello a propósito de la solución dada a este problema en la instancia: desde la no controversia respecto a que la propiedad de la actora tiene a su favor una servidumbre de vertiente de tejados, considera que la solución constructiva ejecutada por los demandados cumple la función perseguida y respeta la servidumbre que a su favor tiene la actora.
En el caso examinado, habida cuenta de la construcción realizada por los demandados y de su afectación a la propiedad de la actora, se hace preciso insistir en dos aspectos concretos: uno, relativo a la prohibición de verter aguas sobre el suelo del vecino, (el tejado de la nave edificada por los demandados no debe verter aguas sobre el tejado de la actora); y dos, el relativo a la servidumbre de vertiente de tejados que tiene la actora a su favor. (Las aguas de su tejado vierten sobre el fundo de los demandados). Ni uno ni otro aspecto han sido, ya se ha dicho, controvertidos, conceptualmente hablando, pero sí se ha discutido la solución resultante a la recogida de aguas de ambos tejados tras las obras.
La prohibición de verter aguas sobre el suelo del vecino, regulada en el artículo 586 del Código Civil, contiene dos elementos: el deber de construir la cubierta o tejado de una manera que las aguas viertan sobre suelo propio, y que no se cause perjuicio al predio contiguo, aunque la construcción se haya hecho de la manera indicada. La finalidad del precepto citado es, pues, la de no causar perjuicios al vecino por la caída de aguas, en ningún caso.
Por su parte, el artículo 587 del Código Civil , alude a la servidumbre de vertiente de tejados, en tanto que autoriza al dueño del predio dominante, en este caso la actora, a verter las aguas al predio contiguo, de los demandados. El gravamen para éstos consiste en recibir las aguas sobre su suelo, sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales. El precepto citado está en la línea del precepto general contenido en el artículo 545 del propio Código Civil que impone al sirviente la obligación de no menoscabar el uso de la servidumbre, aún con la facultad de variar a su costa el lugar asignado primitivamente, en los casos previstos en el precepto. Lo esencial es que no resulte perjuicio alguno para el predio dominante, lo que se traduce en que no se menoscabe o se perturbe la salida de las aguas.
CUARTO.- Pues bien, sobre la base de lo dicho procede abordar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la actora. En este sentido, habla dicha recurrente del "peto" cuya existencia da por sentada la sentencia de instancia, pero que, según la actora, no existe; la primera acotación a realizar en tal aspecto es que el "peto" en cuestión viene referido a la recogida de aguas del tejado de la nave de nueva construcción, en la vertiente que da hacia la finca de la actora, dado que es dicha vertiente la que se ve afectada por las limitaciones del artículo 586 del Código Civil .
Al respecto, es claro que en la solución constructiva adoptada para recoger las aguas del tejado de la nave de los demandados, no presenta ni ofrece "peto" alguno, sino que viene conformada por un canalón que recoge las aguas y las lleva encauzadas hasta un desagüe que entra dentro de la nave del actor, según se aprecia en las fotografías de detalle obrantes en autos y referidas a este particular. Ahora bien, tal circunstancia, inexistencia de "peto", no implica por sí sola que con la mera existencia del canalón se viertan aguas directamente a la propiedad de la actora, con el consiguiente perjuicio para la misma; es decir, el canalón no sobrepasa la vertical de la propiedad de la actora (en consonancia con lo dicho sobre el carácter de privativa de la pared de fondo de la casa de la actora), y tampoco consta la causación de perjuicios, demostrados, para la actora, o que el canalón no sea el adecuado en función del volumen de agua que puede soportar, procedente del tejado de los demandados.
Si ello es así, y nada consta en contrario, es evidente que no cabe acceder a las pretensiones de la actora recurrente sobe la realización de un "peto". Como se ha dicho, la finalidad del precepto en cuestión, artículo 586 del Código Civil , es la de no causar perjuicios al vecino por la caída de aguas. Cualquiera que sea la solución constructiva precisa de tal acreditación, y en el caso, lo cierto es que no consta nada en tal sentido. Por ello, se ratifica en este particular, la decisión adoptada en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a la servidumbre de vertiente de tejados, incide la actora recurrente, en que la lima que recoge las aguas procedentes del tejado de su vivienda, no reúne las prescripciones previstas en el Código Técnico de la Edificación, con independencia de la invocación o no del mismo por la parte actora.
La cuestión, sin embargo, dentro del ámbito de las relaciones privadas en que se ha planteado el tema y dentro del apartado de la servidumbre de vertiente de tejado de que goza a su favor la actora, no es posible plantearla en dichos términos, y así lo entendió la sentencia de instancia, sino que debe ser planteada sobre el hecho de si la lima construida por los demandados para recoger las aguas procedentes del tejado de la actora, resulta perjudicial para el predio dominante o perturba de algún modo, la salida de las aguas. En este ámbito, y al igual que en el punto anterior, nada consta con la fehaciencia necesaria al caso; es de recordar que el mantenimiento de dicha lima compete a los demandados y que todos los perjuicios que en el transcurso de los trabajos que sean precisos para dicho mantenimiento, se causen serán a cargo de los propios demandados así como de las posibles goteras que se causen en la vivienda de la actora. Si a ello se une, reiterando, el análisis de las dos periciales que se hace en la sentencia de instancia, máxime desconociéndose el contenido y términos de la licencia municipal que se haya dado a los demandados para realizar su construcción, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia acerca de la no procedencia de realizar modificaciones concretas sobre lo ya realizado.
Lógicamente, sin perjuicio de que si en el futuro se demuestran daños o perjuicios para la vivienda de la actora, le sean resarcidos y se tomen medidas concretas, a tenor de los mismos y sus causas, para que no se repitan.
SEXTO.- Las costas de la primera instancia no se impusieron a ninguna de las partes en litigio, al estimarse parcialmente la demanda. Tal pronunciamiento debe mantenerse, pues la alegada estimación sustancial de sus pretensiones, por parte de la actora para solicitar que aquéllas se impongan a los demandados, no es acogible.
En efecto, no cabe hablar de estimación sustancial de las pretensiones hechas valer en demanda, cuando los temas tratados corresponden a diferentes ámbitos y sólo uno de ellos ha sido acogido. No hay, pues, homogeneidad entre lo concedido y el resto no concedido, sino que versando sobre cuestiones distintas, bien que derivadas de la actuación constructiva de los demandados, una de ellas no ha sido acogida, -la relacionada con la recogida de agua y servidumbre de vertiente de aguas-, a pesar de haber sido ampliamente debatida en la instancia y también en esta alzada.
Se ratifica, por tanto, el pronunciamiento recurrido.
SÉPTIMO.- Respecto a las costas procesales de la presente alzada, habida cuenta del resultado de los recursos de apelación interpuestos y de las dudas de hecho surgidas en relación a los temas debatidos, al sustentarse la decisión en la apreciación de conjunto de las pruebas practicadas, no todas en la misma dirección, se acuerda no hacer imposición expresa de las mismas a ninguna de las partes apelantes respecto de sus recursos desestimados.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Doña Estibaliz , y por la representación procesal de Don Nicanor y Doña Natividad , contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de Abril del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), confirmamos referida resolución, no haciendo, sin embargo, expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino previsto por la Ley.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

