Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 416/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 473/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100440


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 416/10

SENTENCIA Nº 000473/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 000254/2010, por Dª Martina representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO HILARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL BELLOD GARCIA contra D. Maximiliano y Dª María Rosario representados en esta alzada por la Procuradora Dª.YOLANDA MONZO YGUAL y dirigido por el Letrado D. JUAN IGNACIO BARBA TRAID, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano y por Dª. María Rosario .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 12 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Martina contra Maximiliano y María Rosario debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Valencia, decretando el desahucio de los demandados, condenándolos al desalojo con apercibimiento de lanzamiento el día 26 de abril de 2010 a las 9 HORAS, y al pago de 13.500 €, mas intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el desalojo , con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Maximiliano y Dª. María Rosario , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Septiembre de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Martina formuló el 8 de Febrero de 2.010, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, contra Don Maximiliano y contra Doña María Rosario y ello en relación a la vivienda sita en la puerta NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, que como arrendatarios ocupaban en virtud de contrato suscrito el 5 de Diciembre de 2.007, siendo la cantidad adeudada la de 11.597'52 euros, por las rentas de los meses de Octubre y Noviembre de 2.008 a razón de 750 euros, Diciembre del mismo año por importe de 773'52 euros y todo el 2.009 con una renta mensual de 777 euros. Celebrada la vista el 11 de Marzo de 2.010, la demandante se ratificó en su escrito de demanda, ampliando la cantidad adeudada en las rentas devengadas hasta la fecha, mientras que la demandada admitió la realidad del impago denunciado, si bien adujo la existencia de plus petición, toda vez que no le habían sido notificados los incrementos del I.P.C. a efectos de la actualización de renta, por lo que su importe debía restarse al de la renta inicial de 750 euros. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Valencia, decretando el desahucio de los demandados, condenándolos al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento el día 26 de Abril a las 9 horas, y al pago de 13.500 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el desalojo y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por los Sres. Maximiliano y María Rosario .

SEGUNDO.- El obstáculo que se advierte cara al éxito del recurso es el derivado de su inadmisibilidad, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, añadiéndose en su apartado 2, que dichos recursos se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante su sustanciación, el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Esta exigencia no ha sido observada por la parte demandada y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que la hoy apelante no hizo en el escrito de preparación ( f. 61 y 63), ni en el de interposición ( f. 70 al 73), manifestación de tipo alguno en relación a esta exigencia, o lo que es igual, no consignó el importe adeudado que según la sentencia ascendía a 13.500 euros, como claramente se le indicaba en el fallo. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 23-12-02 , 5-6-03 , 9-6-03 , 17-3-04 , 1-2-06 , 28-2-07 , 15-2-08 , 10-5-08 , 29-5-08 , 29-5-09 y 30-7-09 , entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada al respecto. El hecho de que los demandados hayan solicitado el beneficio de justicia gratuíta no empece a lo anterior, pues aún en el caso de haberle sido concedido, lo que no consta en las actuaciones, tampoco le exime de su cumplimiento que el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , exprese que el derecho a la asistencia jurídica gratuíta comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, puesto que la consignación omitida es de las cantidades debidas en concepto de rentas que no tienen la consideración de un "depósito" en sentido estricto. Así se manifiestan las sentencias de la Sec. 1ª de la A.P. de Tarragona de 7-12-04 , de la Sec. 2ª de la A.P. de LLeida de 8-11-05 y 8-3-06 y de la Sec. 2ª de la A.P. de Burgos de 6-6-07 , al expresar que el artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en que el derecho se reconoce a favor de una persona privada, teniendo en cuenta, además, que dicha exigencia no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuíta, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte, sino de la colectividad ( SS. de la A.P. de Badajoz de 24-5-99 , Cádiz de 2-5-01 y Navarra de 1-9-03 ), de ahí que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Monzó Igual, en nombre de Don Maximiliano y de Doña María Rosario contra la sentencia de 12 de Marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 254/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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