Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 313/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 473/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100485


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00473/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 313 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1494 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Apolonio , Baldomero , MAPFRE FAMILIAR C.S.R., S.A.

PROCURADOR: JULIAN CABALLERO AGUADO, JULIAN CABALLERO AGUADO, JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO: Candido

PROCURADOR: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Magistrada Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados MAPFRE FAMILIAR C.S.R., S.A., Apolonio y Baldomero representados por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelado demandante D. Candido representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, en nombre y representación de Candido contra MPAFRE, Apolonio , Baldomero , debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a que abonen a la parte actora la suma de MIL CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA EUROS, (1.044,30 euros) y a los intereses y costas establecidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, y la infracción del artículo 217.3 de la LEC , respecto de la responsabilidad de la codemandada en el accidente que trae causa del procedimiento. Esta parte no puede estar más en desacuerdo con los hechos considerados probados por el Juzgador, habida cuenta de que de la prueba practicada en el acto de juicio, en absoluto se desprende que la colisión haya sido originada por la demandada. A esta parte no se le dio opción de pronunciarse sobre los documentos aportados con la demanda, ni sobre las posibles consecuencias de la incomparecencia del testigo, su declaración escrita no corrobora lo manifestado por el demandante, habida cuenta de que lo único que manifiesta es que ve cómo el coche golpea a la motocicleta por detrás. Por ello ambas versiones de las partes son compatibles con la manifestación del testigo de que el golpe se produjo por detrás. En conclusión, no habiendo dado cumplimiento la demandante a lo previsto en el artículo 217 de la LEC , y no existiendo ningún elemento determinante para dar por cierta ninguna de las versiones de las partes, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa condena en costas a la contraria.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones de la parte apelante, debe estimarse, que muy al contrario de lo alegado por la misma, no se aprecia en autos, la existencia de vulneración alguna de norma procesal, a la hora de la práctica de las pruebas propuestas en el acto del Juicio. Resaltándose que tampoco en esta alzada, por la recurrente se solicitó prueba alguna de la que hubiera podido estimar se le había privado indebidamente en la instancia. Sentada la anterior base, es de apreciar como la recurrente limita los motivos de su impugnación, a la postre a señalar el error en la valoración de la prueba en que estima incurre el Juzgador de Instancia. Y siendo así, a la vista de lo actuado, no cabe apreciar la existencia de conclusión alguna, contraria a las reglas de la sana crítica o de la lógica, tratándose a la postre por el recurrente, de sustituir el criterio imparcial del Juzgador de Instancia por el suyo propio e interesado de parte. En conclusión, tratándose de un golpe trasero, y no existiendo actividad probatoria del recurrente, de la que se pueda inferir una acción de la motocicleta como causa del impacto que sufrió por su parte trasera, por el vehículo de los recurrentes, debe desestimándose el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus extremos la resolución de instancia.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por MAPFRE FAMILIAR CSR SA, D. Apolonio y D. Baldomero representados por el Sr. Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 1494/10 promovidos a instancia de D. Candido representado por el Sr. Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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