Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 312/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 473/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100470


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)

D./Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de octubre de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los demandantes D. Ismael y la entidad Gruas Arafo S. L, así como por la entidad codemandada Mapfre Automóviles S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 1.104/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Lugo Hernández en nombre y representación de la entidad mercantil Gruas Arafo, S. L y D. Ismael , contra la entidad Mapfre Automóviles S. A, representada por la Procuradora Da. Mercedes Aranaz de la Cuesta , bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Giráldez Macía y contra las entidades Proyectos y Servicios Mapfre S. A y Mapfre Guanarteme Companía de Seguros y Reaseguros S. A, representadas por la Procuradora Da. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Hernández Hernández ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando en parte la demanda formulada por el demandante ENTIDAD MERCANTIL GRUAS ARAFO y D. Ismael , representados por el Procurador de los Tribunales DNA. ISABEL LAGE MARTINEZ, contra las demandadas MAPFRE AUTOMOVILES SA, representada por el Procurador de los Tribunales Dna. MERCEDES ARANAZ DE LA CUESTA, y PROYECTOS Y SERVICIOS MAPFRE SA y MAPFRE GUANARTEME COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representadas por el Procurador de los Tribunales Dna. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ DE MISA CABRERA:

1.- Declaro la falta de legitimación activa de D. Ismael para promover la demanda que se falla.

2.- Declaro que no procede declarar la nulidad del escrito de MAPFRE Automóviles de fecha 20 de junio de 2008 de resolución del contrato de arrendamiento de servicios.

3.- Declaro resueltos los contratos de arrendamiento de servicios de fecha 1 de junio de 2007 y de 12 de mayo de 2000, por desistimiento unilateral de las demandadas y sin que proceda condenar a las demandadas al pago de cantidad en favor de la mercantil actora como cosecuencia del ejercicio del derecho de resolución unilateral pactado.

4.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes y por la entidad codemandada, Mafre Automóviles, S.A.; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición al recurso de los demandantes, tanto la entidad Mapfre Automóviles S.A., como la representación procesal de Proyectos y Servicios Mapfre S.A. y Mapfre Guanarteme Companía de Seguros y Reaseguros de Canarias S.A., presentando estas últimas además escrito de impugnación de la resolución, respecto del recurso de la entidad codemandada Mapfre Automóviles S.A., remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO; personándose oportunamente los apelantes- demandantes Gruas Arafo, S. L y D. Ismael por medio de la Procuradora Da. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Lugo Hernández y la entidad apelante-codemandada Mapfre Automóviles S. A por medio de la Procuradora Da. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Giráldez Macía, la parte apelada- impugnante entidad Mapfre Guanarteme, Cía. de Seguros y Reaseguros de Canarias, se personó por medio de la Procuradora Da. Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Hernández Hernández, la otra entidad apelada-impugnante Promapf S. A (Proyectos y Servicios Mapfre, S. A) no se personó, declarándose desierta su impugnación por decreto de fecha 02-06-2011; senalándose para votación y fallo el día tres de octubre del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda declarando la falta de legitimación activa de D. Ismael , no declara la nulidad del escrito de Mapfre Automóviles SA de 20 de junio de 2008, declara resueltos los contratos de arrendamientos de servicios de 1 de junio de 2007 y 12 de mayo de 2000, por desistimiento unilateral de las demandadas, sin que proceda condenar a las mismas al pago de indemnización alguna y sin efectuar expresa imposición de las costas. Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 16 de septiembre de 2010, determinado que no se efectúa expresa imposición de las costas causadas tanto por no haberse estimado la pretensión individual de D. Ismael , como por haberse estimado solo en parte la pretensión de Grúas Arafo SL al haber accedido a la resolución de los contratos y no a las condenas pecuniarias. Contra la misma se alzan los siguientes recursos:

La parte actora recurre la sentencia alegando incongruencia de la misma al estimar que D. Ismael tenía legitimación activa por ser uno de los firmantes del contrato de doce de mayo de 2000, que fue declarado resuelto. En segundo lugar, error de derecho, al declarar resuelto el contrato suscrito el 12 de mayo de 2000, prorrogado por cinco anos, respecto del que no ha existido aviso previo de resolución ni incumplimiento por parte de la actora. En tercer lugar, error en la aplicación de las normas de derecho y en la jurisprudencia que lo interpreta. A dicho recurso se opone la entidad Mapfre Automóviles SA alegando que debe ser confirmada la declaración de falta de legitimación activa del senor Ismael , por cuanto el único contrato vigente entre las partes era el de 1 de junio de 2007, en el que la intervención del senor Ismael fue en la calidad de representante de la entidad Grúas Arafo SL. La recurrente no hace alusión alguna al contrato de 1 de junio de 2007 que es el la vinculaba con Mapfre Automóviles SA, insistiendo que la resolución de ese contrato se realizó conforme a lo pactado en el mismo. En tercer lugar, estima que la sentencia que refiere el recurso resuelve un caso que no guarda similitud alguna con el tratado en estas actuaciones. Por las entidades Proyectos y Servicios Mapfre SA y Mapfre Guanarteme SA se formula oposición al recurso interpuesto por la actora pidiendo la desestimación del mismo ante la falta de concreción de los motivos alegados.

La entidad demandada Mapfre Automóviles SA interpone recurso alegando la infracción del artículo 394 de la LEC por considerar que la estimación de falta de legitimación activa de D. Ismael debe llevar la condena en costas del mismo. A dicho recurso contesta la entidad Mapfre Guanarteme SA -la impugnación de la entidad Proyectos y Servicios Mapfre SA fue tenida por desierta en esta alzada- al tiempo que impugna la sentencia pidiendo la expresa imposición de las costas a la parte actora. La parte actora se opone a ese recurso y a la impugnación de la sentencia formulados.

SEGUNDO.- El recurso de la actora debe ser desestimado en parte por los propios fundamentos que la sentencia de primera instancia contiene. En efecto, alega el recurrente que D. Ismael disponía de legitimación activa para ser parte en el procedimiento por haber firmado el contrato de 12 de mayo de 2000. Senala la sentencia recurrida que las pretensiones de las partes quedaron definidas en el acto de la Audiencia Previa en el siguiente sentido : a) si procede declarar nulo el escrito de Mapfre Automóviles de fecha 20 de junio de 2008 de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2007, así como declarar que se halla en vigor hasta el 1 de julio de 2009 por tácita reconducción ; b) si procede declarar que el contrato de 12 de mayo de 2000 se encuentra prorrogado hasta el 12 de mayo de 2010, c) alternativamente se solicita la resolución de los citados contratos y que se condene a los demandados al pago de las cantidades que se senalan. Pretensiones que coinciden con las formuladas por la actora en su demanda donde solicita "o resueltos los contratos si hubiere lugar, condenado a los demandados al pago, por culpa contractual...". La sentencia recurrida declara resueltos los contratos de 1 de junio de 2007 y de 12 de mayo de 2000 por desistimiento unilateral de las demandadas sin condenarlas al pago de indemnización alguna como consecuencia del ejercicio del derecho de resolución unilateral pactado. Por lo tanto, no puede estimarse que exista incongruencia en la sentencia al haber resuelto la misma todas las pretensiones ejercitadas por la parte, estimando unas y desestimando otras, pues como senala la STS de 26 de mayo de 2011 , no existe incongruencia desde el momento en que concurra una perfecta correlación entre el fallo y las cuestiones sometidas al órgano judicial para resolución, sin que en ningún caso pueda identificarse el referido vicio de incongruencia con el mero desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal en orden a la valoración de la prueba.

TERCERO.- Tal y como la sentencia de instancia recoge, las partes firmaron tres contratos, el primero de fecha 12 de mayo de 2000 suscrito como la actora sostiene por el Senor Ismael en nombre propio y como representante de la entidad Gruas Arafo SL, con las entidades Mapfre Guanarteme SA y Proyectos y Servicios Mapfre, con una duración de cinco anos porrrogable por el mismo periodo de tiempo. Un segundo contrato de 22 de mayo de 2006, al que la actora no se refiere en su demanda que fue suscrito por D. Ismael como representante de Grúas Arafo con la entidad Mapfre Guanarteme, estableciendo en su cláusula octava que sustituía a cualquier otro contrato y acuerdos anteriores. El contrato de uno de junio de 2007 fue suscrito por D. Ismael en nombre y representación de Grúas Arafo SL con la entidad Mapfre Automóviles con una duración anual prorrogable.

El contrato celebrado 12 de mayo de 2000, único firmado en propio nombre por el senor Ismael con las entidades Mapfre Guanarteme y Proyectos y Servicios Mpafre, no tiene vigencia para la entidad Mapfre Guanarteme al haber sido sustituido respecto de ella por el de 22 de mayo de 2006 y como la referidas entidades reconocen al contestar la demanda, el contrato celebrado el 22 de mayo de 2006 establece un nuevo marco de relaciones y deja sin efecto el de 12 de mayo de 2000 con respecto a Mapfre Guanarteme, de donde debe deducirse que seguía vigente respecto de la entidad Proyectos y Servicios Mapfre, hecho éste reconocido expresamente en la referida contestación a la demanda cuando senala que las relaciones con la entidad Promaf SA se rigen por el contrato de 12 de mayo de 2000 y las de Mapfre Guanarteme por el contrato de contrato de 22 de junio de 2006, entendiendo que los contratos se encuentran en vigor a la fecha de contestación de la demanda.

Por lo tanto, debe ser estimado la impugnación de la sentencia que deniega legitimación activa al actor D. Ismael , pues si como las referidas entidades reconocen en la contestación a la demanda, dicho senor firmó el contrato del ano 2000 por si y en nombre de la sociedad, y dicho contrato entendían dichas partes que se encontraba vigente a la fecha de contestación de la demanda respecto de la entidad Promaf SL, es claro que si la actora solicita la resolución del mismo en su demanda, el senor Ismael estaba legitimado para la interposición de la presente demanda, habida cuenta que además la sentencia declara resuelto el contrato del ano 2000.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de la actora debe ser desestimado en virtud de lo senalado por dicha parte en su escrito de demanda, hecho segundo y en virtud de las propias peticiones de ella contenidas en el suplico de la demanda. Lo mismo que el tercer motivo, al no resultar de aplicación al presente caso la jurisprudencia pretendida por la actora.

QUINTO.- El recurso interpuesto por la entidad Mapfre Automóviles así como la impugnación de la sentencia formulada por Mapfre Guanarteme deben ser desestimados, al aceptarse en esta sentencia la legitimación activa del senor Ismael .

Por lo tanto, se estima en parte el recurso de apelación formulado por la entidad Grúas Arafo SL y D. Ismael , declarando la legitimación activa del senor Ismael , desestimando los restantes motivos de impugnación de los respectivos recursos de las partes.

SEXTO.- En atención a las circunstancias que resultan de esta sentencia, no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ismael y la entidad Gruas Arafo SL.

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Mapfre Automóviles SA.

Se desestima la impugnación de sentencia formulada por la representación de la entidad Mapfre Guanarteme SA.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, declarando la legitimación activa de D. Ismael y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.

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