Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 354/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/009006

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 354/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1012/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elisabeth y Florentino

Procurador/a/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ y NIKOLE CALVO GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES ALONSO DIEGO y MARIA ANGELES ALONSO DIEGO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO ANDRES MACIAS HIDALGO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 473/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 354/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Ordinario nº 1012/11, promovido por D. Florentino y Dª Elisabeth dirigidos por la Letrada Dª María Ángeles Alonso Diego y representados por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, siendo apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA- GASTEIZ dirigida por el Letrado D. Francisco A. Macias Hidalgo y representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia dictada en fecha 28.02.12 . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Nikole Calvo Gómez en nombre y representación de D. Florentino y D. ª Elisabeth contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de D. Florentino y Dª Elisabeth , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03.04.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09.05.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 18.05.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte actora, pretendiendo que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas en ambas instancias a los demandados.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse que:

- partiendo de lo dispuesto en artículos tales como el 396 del Código Civil, que recoge, al referirse a los elementos comunes del edificio, las cubiertas, la descripción de la casa y los estatutos de la Comunidad de Propietarios según la inscripción registral 5ª, los motivos de oposición a la demanda aducidos en la contestación a la misma, concretamente, la remisión a lo dispuesto en el artículo 4 º de los estatutos de la comunidad,..., ha de entenderse que la cubierta del local de planta baja propiedad de los ahora apelantes es elemento y, además, común de la Comunidad de Propietarios demandada y ahora apelada;

- de forma acorde a lo dispuesto en artículos tales como el 5 y 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, los estatutos de la Comunidad de Propietarios disponen que los gastos que se originen por el arreglo y conservación de la cubierta del local de la planta baja, que sirve de patio de luces, en la parte posterior, serán sufragados por el propietario de dicho local;

- si bien la conservación puede equipararse al mantenimiento, arreglar significa reparar algo roto o que no funciona, y, además, desde una valoración conjunta de la prueba practicada, incluyendo el informe del arquitecto técnico Sr. Abel y lo explicado por el mismo en el acto del juicio, esta Sala considera que el problema en la cubierta radica o, más bien, radicaba, básica y fundamentalmente, en el deterioro del material utilizado: asfalto fundido, bastante normal en la época de la construcción, por el paso del tiempo y la realización de reparaciones parciales insuficientes (en el informe Don. Abel se recoge que está agrietado o fisurado en su totalidad, lleno de pequeñas fisuras o grietas y con también algunas de mayor tamaño, que producen humedades en el techo del local en muchos puntos y entradas de agua en algunos y, también, que se han realizado reparaciones parciales a base de pegar tiras asfálticas pero sin resultado) y no a defectos estructurales, pues no cabe obviar, entre otros antecedentes, que la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal es del año 1965, siendo, conforme a la propia demanda, que los actores, ahora apelantes, fueron requeridos a fin de que se procediera a eliminar las goteras y filtraciones que venían produciéndose desde la terraza superior del edificio a lo largo de los años a través de los lucernarios y cubierta de la parte trasera del local, por el arrendatario, datando el contrato de arrendamiento del año 2004;

- ciertamente, sólo desde la vivienda del piso NUM001 se tiene acceso a la cubierta, pero ello no implica que no hayan podido y puedan los ahora apelantes, solicitando la correspondiente autorización, acceder a ella y cumplir con la obligación que estatutariamente les incumbe respecto a su arreglo y conservación.

Por todo lo expuesto, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido de la presente sentencia pero atendiendo, fundamentalmente, a las diferencias apreciables entre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y lo argumentado en la presente, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino y Dª. Elisabeth representados por la Procuradora Sra. Calvo, frente a la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1012/11, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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