Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 439/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100472


Encabezamiento

Rollo de apelación nº439-12.

Juzgado de Primera Instancia nº10 de Alicante.

Procedimiento Juicio verbal nº1129-10.

S E N T E N C I A Nº473/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de octubre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº439-12 los autos de juicio verbal nº1129-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº10 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña María Esther que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Navarrete Cano y defendidos por el Letrado Señor Poveda Morote y siendo apelado la parte actora Don Plácido representado por la Procuradora Señora Del Hoyo Gómez y defendidos por la Letrada Señora González de Haro y de Croocq y el Ministerio fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº1129-10 en fecha 4-1-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimando en parte la demanda, debo declara y declaro: 1º.- Procede la reducción de lapensión por alimentos para el hijo menor, fijada en sentencia de guarda y custodia de fecha 9 de julio de 2008 dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 192/08, a la cantidad de Trescientos (300) eruos mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, que se abonará en la cuanta designada por la madre, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar el hijo. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médicoo psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre losprogenitores, siendo en casocontrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuendo, notificada la intención de realizar el mismo, debiendo de contar con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez dias sin mostrar oposición al mimso, debiendo de contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia, para que deban ser sufragados por mitad, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domiclio del hijo o el coste de universidades privadas. En caso de discrepancia entre las pretes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial. 2º.- No procede condena en costas a ninguna de las partes.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº439-12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16-10-12 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Solicitó la parte actora Don Plácido ,la modificación de la sentencia dictada en los autos nº192-08 del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Alicante, en concreto , la modificación en cuanto al importe de la cuantía de pensión de alimentos para el hijo menor que, se fijó en la suma de 425 €, reduciéndola a la suma de 300€/mensuales, al estar actualmente en situación de desempleo, cobrando una prestación de 711,90€.

Como ha reiterado la doctrina, el procedimiento de modificación de medidas va dirigido a ajustar las adoptadas en un previo proceso de separación, divorcio o procedimiento sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, ya se hubieren adoptado de común acuerdo, ya hubiesen sido impuestas por la resolución judicial, al cambio de circunstancias que hayan podido acaecer en el tiempo, lo que requiere un juicio comparativo entre la situación antecedente y la actual; de ahí que se venga exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que determinó la adopción de la medida.

b) que el cambio sea sustancial, esto es, que tenga trascendencia en relación a la medida adoptada.

c) que la alteración o cambio afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta, ya por las partes al pactar el convenio, ya por el tribunal en su fijación.

d) que la alteración o cambio no sea meramente circunstancial o transitorio, sino que tenga visos de permanencia en el tiempo.

e) que no sea imputable a la simple voluntad de quien reclama la modificación, por lo que no se admite su preconstitución.

f) que la alteración se base en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución donde se fijaron o aprobaron las medidas cuya modificación se pretende.

g) que dicha alteración no haya sido contemplada en la resolución que fijó o aprobó la medida.

De tal forma que como ya hemos reiterado en innumerables ocasiones, solo procederá la revisión o modificación de las pensiones alimenticias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del CC y art. 775 de la LEC , cuando 'hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarla', correspondiendo a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , a la parte que solicita la referida modificación la carga de probar el cambio de circunstancias y la sustancialidad del mismo.'

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reduce la pensión de alimentos a la suma de 300€, impugnando la parte demandada la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba , al percibir el actor mayores ingresos que los que tenía en el año 2008, pues cobra la prestación por desempleo y trabaja a tiempo parcial en el Restaurante Katagorri, estando fijada la pensión de alimentos cuando el menor ya asistía al colegio público y no a guardería por la que se abonaban 100€ mensuales,actualmente se abonan 50€ mensuales por gastos de comedor escolar.

Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba es de señalar que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento y realizando un análisis comparativo entre la situación existente al tiempo de ser dictada la sentencia fijando las medidas de alimentos, es evidente que la situación ha cambiado por cuanto los ingresos de actor se han visto reducidos por su situación de desempleo a pesar de prestar servicios a tiempo parcial para su anterior empresa, percibiendo actualmente por ambos conceptos la suma de 711€ mensuales, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, al existir una situación economica distinta en el actor en relación a la situación que tenía en el año 2008 y estando justificada la disminución de sus ingresos procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Navarrete Cano en representación de Doña María Esther contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº10 de la ciudad de Alicante en fecha 4-1-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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