Sentencia Civil Nº 473/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 918/2011 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 473/12

En la ciudad de Elche, a veinte de julio de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1336/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION001 Fase NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Pertusa Miravete, y como apelada la parte demandada Cánovas Ingenieros, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Mayoral Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/4/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Maseres Sanchez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Fase NUM000 , debo absolver y absuelvo a Cánovas Ingenieros, S.L. de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 918/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 19/7/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En esencia, entiende la comunidad de propietarios recurrente que existe errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse de vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

En este sentido, no comparto el criterio de la sentencia en relación con la desestimación de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios, por cuanto que es de tener en cuenta que la citada comunidad de propietarios demandante se constituyó en junta de propietarios de 30 de julio de 2000, como se desprende claramente del documento número dos de los aportados con la demanda. Constituyendo el acta número 1 de constitución y que se refleja en el libro de actas debidamente diligenciado por el Registrador de la Propiedad de Orihuela, artº 19 LPH , tal como demuestra la certificación de dicho registro aportada como documento número cuatro. Aportándose como documentos seis a nueve copia de actas que demuestran el funcionamiento de dicha comunidad con sus correspondientes administradores y fiscalmente bajo el CIF NUM001 .

Así las cosas, no es aceptable una segunda constitución de la misma comunidad de propietarios en junta de fecha 21 de junio de 2002, cual se desprende del documento número uno de la contestación, en el que podemos observar que se trata de un acta de junta de constitución que no figura en ningún libro reglamentariamente diligenciado por el Registrador de la Propiedad de Orihuela, pues no podía serlo al existir un libro anterior vigente y prohibirlo expresamente el artículo 415 del Reglamento Hipotecario . Acta que tampoco aparece firmada ni por el presidente, ni por el secretario.

Esta situación era perfectamente conocida por la mercantil demandada cuyo representante se dedica, en consonancia con el objeto social, a la administración de fincas, por la sencilla razón de que se le puso claramente de manifiesto por el administrador de la comunidad de propietarios legalmente constituida del año 2000, y además así se desprende de las disputas que en este particular refleja la documentación aportada con la contestación. Por tanto, un administrador profesional en ningún caso debería haber aceptado una designación como administrador de una comunidad de propietarios evidentemente constituida de modo irregular, cuando ya existía una legalmente constituida con anterioridad y en pleno funcionamiento.

En consecuencia esa aceptación del cargo a sabiendas de la situación existente, junto con la prácticamente inexistente actividad como administradora, cual se desprende de la limitadísima documentación aportada a tal efecto, impone la necesaria estimación de la demanda promovida al amparo del artículo 1895 del código civil , pues en esas condiciones la demandada, profesional del sector, ni debió aceptar el cargo hasta que la cuestión se aclarase, ni en consecuencia percibir cantidad alguna por servicios indebidamente prestados en un supuesto que se aproxima al artículo 1896 del código civil . Por lo que procede la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación y con ello estimada íntegramente la demanda, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada, artículos 394 y 398 de la ley procesal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION001 NUM000 , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de fecha 12 de abril de 2010 , que revoco, y en su lugar, estimo íntegramente la demanda interpuesta por dicha comunidad contra la mercantil Cánovas Ingenieros, SL, a la que condeno a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 2.153,03 euros, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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