Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 538/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100482


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00473/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2011

SENTENCIA Nº 473/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos Procedimiento Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa, bajo el nº 1443/2008, Rollo de Sala nº 538/2011, entre partes, de una como demandantes-apelados don Juan Enrique y doña María Milagros , representados por el Procurador Sr. Juan Blanes y de otra, como demandado-apelante don Avelino , representado por la Procuradora Sra. Dols Winkler, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Baño León y Sra. Torres del Moral.

ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en fecha 27/06/11, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª. María Milagros , contra D. Avelino , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 92.200 euros, con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 30 de mayo del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO .- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por el Procurador Sr. Marí Abellán, en nombre y representación de don Juan Enrique y doña María Milagros , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara al referido demandado a abonar a los actores la cantidad de 92.000 €, que aún le restaba por pagar del precio real que en su día establecieron para la compra de la parcela de terreno procedente de la FINCA000 o DIRECCION000 , sita en la parroquia de Nuestra Señora de Jesús, término de Santa Eulalia del Río, en la que existe construida una casa destinada a vivienda unifamiliar, compraventa acordada mediante contrato de opción de fecha Enero 2005, y para la que se otorgó la escritura pública de compraventa de fecha 30 de mayo 2005 ante la Notario Dª Mª Victoria Tejada Chacón con el número 1021 de su protocolo por la Fundación Triana Stifung ya que el demandado al día de hoy ha pagado la cantidad de 717.800 € frente a los 810.000 € que era el precio realmente estipulado.

Admitida a trámite la referida demanda y emplazado personalmente el demandado, éste no contestó la repetida demanda en el plazo legalmente establecido al efecto por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía, aunque se personó después en el procedimiento en la forma legalmente exigida.

SEGUNDO .- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la demanda y contra dicha sentencia se alzó el demandado solicitando la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimase íntegramente la demanda.

TERCERO .- En el referido recurso de apelación el demandado combate la sentencia de instancia en base a las alegaciones siguientes: 1) Que no puede darse por válido, tal y como se hace en dicha sentencia, un documento que no contiene la firma del ahora apelante; es decir, no puede darse por válido, al faltar el consentimiento del ahora apelante, el contrato de opción de compara al que se refiere la repetida sentencia de instancia. 2) Aparte de ello debe tenerse en cuenta que en el contrato de opción de compra se hizo constar que la validez del mismo quedaba supeditada a que los 50.000 € estuvieran efectivamente ingresados antes del día 31/01/2005. Y, al no constar realizado ningún pago, el contrato quedó resuelto. Por lo que no puede utilizarse como referente para establecer el precio del inmueble. 3) Que, por consiguiente, el único precio real es el fijado en la escritura pública de compraventa. Y la sentencia de instancia al desvirtuar la validez de dicho documento público infringe el principio de seguridad jurídica.

CUARTO .- Antes de entrar a examinar lo que constituye propiamente los motivos del recurso de apelación, esta Sala considera procedente indicar que conforme se ha hecho constar en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, el demandado, hoy apelante, no contestó la demanda dentro del plazo legalmente establecido.

Y aunque es cierto que según se indica acertadamente en la sentencia de instancia, la rebeldía no tiene la consideración de allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, también es cierto que, conforme se deduce de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , si bien el tribunal de apelación debe proceder a un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia y según la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practiquen ante el tribunal de apelación, ello siempre debe ser "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia " tal y como se recoge en el primer inciso del referido art. 456 de la LEC .

Con ello queremos decir que por no ser, el recurso de apelación, un nuevo proceso, las partes no pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla.

QUINTO .- Sentado lo anterior y por las consideraciones que harán a continuación esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar, y que, en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

En primer lugar por cuanto conforme se indica correctamente en dicha sentencia de instancia si bien es cierto que los documento públicos, según lo dispuesto en el art. 319 de la LEC y 1218 del CC , hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, también es cierto que la fe pública notarial no alcanza la verdad intrínseca de tales declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. Es decir, aunque el valor o eficacia del documento público se extiende al contenido del mismo, o a las declaraciones que en ellos se contenga, su veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario, acreditando que las afirmaciones contenidas en el mismo no se corresponden con la realidad acreditada por otros elementos probatorios, lo que supone que el precio escriturado ni puede considerarse protegido por la fe notarial ni está dotado de veracidad intrínseca hasta el punto de que no pueda ser desvirtuado por los demás medios probatorios.

Por cuanto en el supuesto que ahora nos ocupa, tal y como indica también con total acierto la juez "a quo" en la sentencia de instancia, con las pruebas practicadas en el procedimiento, especialmente con los documentos aportados con la demanda a los que hace referencia dicha juez "a quo", en relación con la declaración testifical de don Engelbert Schreiber ha quedado debidamente acreditado que el precio de la compraventa de autos no es el que se hizo constar en la escritura pública otorgada el 30 de mayo de 2005 (documento nº 14 aportado con la demanda) sino que el precio pactado fue el de 810.000 euros conforme figura en el contrato de opción de compra de fecha 20 de enero de 2005 (doc nº 6 aportado con la demanda) por lo que al no haber abonado el demandado, hoy apelante, dicho total precio es por lo que debe ser condenado a abonar la cantidad pendiente de pago que asciende a 92.200 €.

Por cuanto resulta contrario a toda lógica que habiendo presentado el hoy demandado-apelante una oferta para la adquisición del inmueble de autos y de los muebles existentes en el mismo en el mes de noviembre de 2004 (documento nº 5 aportado con la demanda) por un precio total de 820.000 € ahora pretenda sostener que el precio del inmueble sólo ascendía al que figura en la escritura pública de compraventa; es decir: 400.000 €.

Como también resulta contrario a toda lógica y además huérfano de toda prueba el que pretenda ahora el demandado-apelante que la cantidad que tiene ya abonada, que excede de los referidos 400.000 €, no se corresponde con el pago de parte del precio realmente pactado, sino a otros conceptos, tales como arrendamiento y varios objetos de mobiliario.

Por todo ello y conforme hemos indicado antes, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.

SEXTO .- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esa alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Landáburu Riera, en nombre y representación de don Avelino , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Eivissa en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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