Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 836/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 836/2011-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1190/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 473/2012
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1190/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, a instancia de D. Miguel , contra SARSA VALLÈS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
1. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta Don Miguel contra la entidad SARSA VALLÈS, S.A.
2. Absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
3. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento, absuelve a la demandada y condena en costas a la actora. Para ello y en síntesis, expone que en cuanto a la normativa respectivamente invocada por las partes, si en la actualidad estaba vigente el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Texto Refundido de la ley General de la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, que derogó tanto la ley 23 /2003, como la ley 22/1.994, sin embargo, no era de aplicación ya que la compraventa se concertó con anterioridad a la entrada en vigor del citado Texto Refundido. En cuanto a la legitimación pasiva, se invocaba por la demandada la ley 22/1.994, pero el presente caso no quedaba incluido en el ámbito de su aplicación, pues sólo cubre dicha ley los daños que se puedan causar por un producto defectuoso, sin perjuicio de las demás acciones del consumidor para ejercitar, como consecuencia la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona, tal como acontecía aquí, al ejercitar el actor relación de rescisión del contrato frente al vendedor. Hacía referencia al artículo 10 de la ley 23/2003 , haciendo notar que la misma se aplicaba frente a todo vendedor que reuniera los requisitos del artículo primero, es decir, personas físicas o jurídicas que, en el marco su actividad profesional, que venden bienes de consumo, concluyendo que era una facultad del consumidor, dirigirse contra el productor y, en todo caso, sólo para pretender la reparación o sustitución, no así la resolución del contrato de que se trate. Por ello rechazaba la excepción de falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la falta de conformidad entre el vehículo entregado y el objeto del contrato, transcribía la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 19 julio 2010 , en el sentido de que el vendedor respondía por cualquier falta de conformidad, es decir todos los supuestos de falta de cumplimiento por vicios, defectos, falta de calidad de los bienes, entrega de una cantidad menor de la debida o aliud pro alio, no estando basada la responsabilidad del vendedor en la culpa, sino que tiene un presupuesto objetivo: La falta de conformidad y al consumidor le basta alegar y probar la ausencia de uno solo de aquellos requisitos, y el vendedor, para quedar libre responsabilidad, habrá de demostrar que en este caso concreto es aplicable aquel requisito, siendo dos los criterios de conformidad referidos en la norma del artículo 3: uno de carácter objetivo, la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, y otro, de carácter subjetivo, las declaraciones públicas sobre las características concretas del bien. Que el artículo cuatro, sanciona con cuatro tipos, los remedios a favor del consumidor: la reparación del bien, su sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato sin que pueda optar libremente entre ellos, ya que la ley establece una relación jerárquica y así el legislador en el artículo 5.2, considera desproporcionada la reparación o sustitución cuando el remedio elegido en comparación con otro, imponga al vendedor costes que no sean razonables teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, es decir, el coste de los remedios no puede sobrepasar el valor del bien sin el defecto; b) la relevancia de la falta de conformidad de forma que, si esta es de escasa importancia, el vendedor puede optar por la reparación aunque el comprador haya elegido la sustitución; y c) que la forma de saneamiento alternativa se pueda realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor. Añadía que, tanto la reparación como la sustitución son gratuitas para el consumidor, y que cuando la compradora ha optado por la reparación, si continúa siendo no conforme, puede exigir bien la sustitución, una rebaja del precio o la resolución, no siendo posible imponer al comprador, en contra de su voluntad, una segunda o posteriores reparaciones.
Que a tenor del artículo 9, las faltas de conformidad han de manifestarse en el plazo de dos años, contados desde la entrega, siendo un término de garantía, siquiera por pacto expreso, cuando se trata de bienes de segunda mano, es posible convenir un plazo menor, que no podrá ser inferior al año, estableciendo además la ley la presunción de que si la falta de conformidad se manifiesta entre los seis meses posteriores a la entrega, el defecto ya existía cuando la cosa se entregó, siendo el vendedor quien habrá de demostrar que el bien era conforme con el contrato en el momento de la entrega, no bastando con la entrega de un bien determinado en buen estado, sino que dicho bien debe ser acorde, conforme, con lo pactado en el contrato y lo legítimamente esperado por el adquirente consumidor. Pasados los seis meses, los 18 restantes hasta los dos años, la falta de conformidad es decir su prueba compete al consumidor.
En el fundamento quinto concluye que la citada ley otorga al consumidor la facultad de resolver el contrato por la falta de conformidad cuando: a) pruebe la falta de conformidad; b)que la falta de conformidad existe en el momento de la entrega del vehículo, sin perjuicio de las presunciones que establecen los artículos seis, c ) y nueve. Uno, segundo párrafo; c) que ni la reparación ni la sustitución del bien, han logrado poner el bien en conformidad con el contrato, o bien que estás no se hubieran llevado a cabo en el plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, siempre que, en todo caso, la falta de conformidad no sea de escasa importancia.
En el caso de autos, alega el actor y en relación con las averías establece desde el 12 abril 2007 en que fue entregado:
1) Fallo en el sistema electrónico, por el que no funciona el aire acondicionado, radio CD y encendido de todas las luces de averías del panel, con brusca aceleración de marcha, antes de los 1000 km, al mes o mes y medio de la entrega.
2) Mal funcionamiento del cambio de marcha, a principios de diciembre 2007; en abril de 2008 se realiza la sustitución del referido cambio, el cual fue objeto de varias reparaciones con posterioridad.
3) Mal funcionamiento de los extras del volante, en junio de 2008 sustituyéndolo una pieza del volante.
4) Mal funcionamiento del claxon, radio CD y cerradura del vehículo, a finales de agosto de 2008.
5) Otra avería sin concretar, el día 13 septiembre 2008, trasladando mediante grúa el vehículo al taller, donde permaneció un mes, siéndole devuelto, en fecha 17 octubre 2008,sin que fuera reparada la avería;
6) Sustitución de la caja de dirección, ante la existencia de ruidos en el volante, a finales de noviembre 2008, continuando sin funcionar bien el cambio.
7) Rotura del cambio de marcha, con sustitución de la pieza por segunda vez en marzo de 2009.
8) Nueva avería electrónica el día 31 mayo 2009, frenando el vehículo de forma brusca, saliendo humo del campo y agua por tierra la calzada, trasladando el vehículo mediante grúa al taller, donde permanece hasta el día de hoy. Que alegaba que en total estuvo en el taller, más de 12 veces, por un total de seis meses de estancia, todo ello en un periodo de dos años, desde la entrega en fecha 12 abril 2007 hasta 31 mayo 2009, y que por esto se ofreció la demandada a ampliar el plazo de garantía, seis meses más.
Frente a ello, la sentencia de la documental aportada, facturas de grúa, historia del taller aportado por el propio actor, documento cinco y la documental aportada por la demandada, facturas de las reparaciones, documento seis a 10 y burofax de 22 junio 2009 entendía:
1) En todo el resto del 2007, existe una entrada taller por vehículo recibido en grúa no arranca de 2 julio, con sustitución de centralita y cableado que va al alternador, por valor de 178,83 €, que el vehículo estuvo en el taller cuatro días, sin factura.
2) En el año 2008, una entrada al taller por ruidos cambio de 3 marzo, con sustitución del cambio, por un total de 3398,30 €, 20 días en el taller, con factura; otra por mandos volante no funcionan, marcha atrás no va bien, luz airbag de 25 julio, con reparación de volante y de un conector de la marcha atrás, por ciento 96,93 €, por un día de taller, con factura; otra de 18 septiembre, por el cliente dice fallos manos libres/blutooth, se descarga la batería, se sustituye unidad electrónica del teléfono, por 284,17 €, 28 días de taller, con factura; otra de 5 noviembre por el cliente dice "no se le conecta el blutooth del teléfono, que la dirección hace ruidos al reducir la marcha, el cambio actúa con brusquedad, con sustitución de la caja de dirección, con 21 días de taller, por 946,92 € con factura.
3)En el año 2009, una entrada a taller por tirador (descansabrazos) desmontado y montado, revestimiento puerta delantera desmontado y montado de 10 marzo, con sustitución Un apoyabrazos, por 71, 82 €, con un día de taller, con factura; otra por caja de cambio desmontable montado LGA/función de guiada, de 6 abril, con reparación radio CD y sustitución cambio de marchas, 4548,96 €, con 21 días de taller, con factura; otra por el LGA/función guiada, tuvo presión desmontado y montado de uno de junio, con sustitución tubo de salida del turbo, por 149,86 €. En este caso, el actor no recoge el vehículo en el taller.
4) En el año 2010, una entrada al taller, por el cliente manifiesta que el vehículo no arranca, de 25 febrero 2010, orden anulada, no se hizo intervención; y otra por el cliente dice que el vehículo ha estado mucho tiempo parado y no arranca, de 26 febrero orden anulada, no se hizo intervención.
De lo anterior deriva las siguientes conclusiones:
a) que desde el 12 abril 2007 hasta el 31 mayo 2009, el vehículo estuvo ocho veces para reparaciones, por un total de 96 días de estancia, por un valor total de reparaciones o sustituciones de 9775,79 €, valor cubierto por la garantía del contrato. Que aunque el actor consideraba por la documental, es decir el historial en el que aparece fecha de apertura de fecha de cierre, era verosímil la explicación de la demandada de que ello sea a meros efectos contables y no con el tiempo real de estacionamiento del vehículo en el taller y ello porque la fecha de salida que consta en las facturas firmadas por el actor no coincide estrictamente con las de cierres historial y en segundo lugar, que consta en el historial, apartado descripción de la avería que, sin embargo, sólo refleja lo que el cliente dice, siendo así que sólo las facturas expresan la avería efectivamente encontrada.
b) Que admite el actor que no retiró el vehículo tras la última reparación, es decir el 31 mayo 2009, no aportando ninguna prueba sobre el estado tras dicha reparación, ni sobre el kilometraje hasta entonces, constando curiosamente en el historial dos órdenes de reparación, la primera de 25 febrero 2010, el cliente manifiesta que el vehículo no arranca, orden anulada y sin intervención y otra de 26 febrero 2010 por el cliente dice que el vehículo está mucho tiempo parado, no arranca, orden anulada y sin intervención.
Frente a la inactividad probatoria del actor en este punto, al persistir en su negativa a retirar el vehículo del taller, es el demandado, sin embargo, quien aporta informe pericial sobre el estado del vehículo, emitido por don Ángel Jesús , en fecha 26 febrero 2010, concluyendo el perito que el estado es correcto en todos sus elementos, tanto de potencia, frenada, dirección, electrónica, instalación, ruidos, estabilidad, seguridad de maniobra, con excepción de los neumáticos delanteros. Que, en segundo lugar, de la hoja del trabajo del concesionario no se refleja en ningún apartado, reparación que una vez finalizada, pueda haber dejado algún defecto en el vehículo, no apreciando su falta en alguna en sus prestaciones, teniendo en cuenta que se trata de base un vehículo con 99.805 km ya recorridos hasta la fecha del informe.
c) como la falta de conformidad debía ser objeto de una prueba cumplida, no bastaba con alegar la existencia de averías y su reiteración en el tiempo, sino que había que acreditar su entidad y su gravedad, en relación a la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien. Y que no había acreditado ni la relevancia o gravedad de las averías, ni su persistencia en el tiempo, más allá de su mera reiteración y dicha falta probatoria no podía justificarse con el hecho de que el vehículo se quedará en el taller tras la última reparación, al entrar en fecha 31 mayo 2009, pues fue la actora la que decidió no retirarlo, manifestando en el juicio que desde entonces nada sabe del mismo y que tampoco conoce el resultado de la última reparación, constando además curiosamente una entrada al taller, por el cliente manifiesta que el vehículo no arranca de 25 febrero 2010, orden anulada, no se hace intervención; y otra por el cliente dice" que el vehículo ha estado mucho tiempo parado no arranca, de 26 febrero orden anulada, no se hizo reparación.
d) que en el momento de su última entrada al taller, contaba con 99.805 kms, lo que supone un promedio de 50.000 al año y si se descuenta el tiempo que estuvo en el taller, no parece que estemos ante un vehículo inhábil para cumplir con el objeto del contrato y las conclusiones del perito de la demandada no habían sido objeto de la debida contradicción técnica, por lo que cabía compartir sus conclusiones, en el sentido de que las reparaciones realizadas puedan volver a repetirse a dejar secuelas en el vehículo y que el estado del vehículo es correcto, en todos sus elementos, para un coche de su antigüedad y kilometraje.
e) en relación a la reparación por LGA/ función guiada, tuvo presión desmontable montado, de uno de junio 2009, con sustitución tubo de salida del turbo, por 149,86 €, que constituye la última entrada taller, no entra aparentemente el plazo de garantía de los dos años, no pudiéndose aplicar la presunción del artículo nueve y tal defecto no guarda reparación con anteriores averías, siendo que dicho defecto debía ser objeto de prueba cumplida sobre su existencia en el momento de la entrega del vehículo.
SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandante, en el que expresa que ha existido una incorrecta valoración de la prueba, especialmente la documental.
Indica que el 12 abril 2007, adquirió el vehículo Audi A3, por un precio de 38.161,10 €, más la cantidad 2302,83 en concepto de impuesto especial, es decir, que la cantidad total abonada, fue de 40.463,93 €. Que al cabo de un mes y cuando todavía no tenía 1000 km, apareció la primera de las muchas averías que tuvo y que consistió en un fallo electrónico que provocó que no funcionara el aire acondicionado, la radio y que se encendieran todas las luces de avería del panel, efectuando a su vez el vehículo por sí solo, una aceleración brusca, la cual estuvo a punto de ocasionar un accidente.
Que a principios del mes de diciembre 2007, viendo que el cambio de marchas del mencionado vehículo no funcionaba, comparece ante el concesionario para que le fuera reparado, indicándole éste que se tenía que sustituir y que ya le avisarían manifestándole además, que con dicho vehículo se podía circular tranquilamente, cosa que no fue así, ya que se quedó tirado en la carretera cuando se trasladaba a Puigcerdà.
En el mes de abril de 2008, después de tener que esperar cuatro meses, se le realizó la sustitución del mencionado cambio de marchas, con la misma mala suerte de que el cambio no funcionó bien y en varias ocasiones se le tuvo que practicar "a posteriori" varias reparaciones y ajustes.
A primeros de junio 2008, mientras el cambio no funcionaba, el actor tuvo que comparecer con el fin de poner en conocimiento, que los extras del volante no funcionaban, respondiendo el concesionario con la sustitución de una pieza del volante y diciéndole que habían intentado de nuevo graduar el cambio.
A finales de agosto de 2008, tuvo que volver a informarles que el vehículo no funcionaba bien, fallaba el claxon, se encendía la radio sola, la cerradura tampoco funcionaba y sufriendo, el 13 septiembre 2008, una nueva avería, y mediante grúa se tuvo que trasladar el vehículo el concesionario. En esta ocasión, estuvo más de un mes, hasta que el 17 octubre, se lo entregaron sin haber reparado las verías que existían en el mismo.
Una vez retirado, aparece una nueva avería, haciendo ruido el volante al moverlo, es sustituida la caja de dirección a finales de noviembre 2008, continuando, sin funcionar bien el cambio tantas veces mencionado y ya sustituido. Durante todo este tiempo y hasta finales de marzo 2009 el coche no funciona nunca bien y es en el momento en el que se produce la rotura, ya de forma definitiva, del cambio de marchas por segunda vez, el cual es sustituido de nuevo por el concesionario.
Por último, lo que constituyó la gota que colmó el vaso, el 31 mayo 2009 cuando regresaba de Barcelona, a la altura de Manresa, sufrió una nueva avería electrónica que tuvo como consecuencia que el vehículo se frenara por sí solo de forma brusca, saliendo humo del capo y agua por tierra, teniendo en esta ocasión que intervenir los Mossos ante la situación de peligro y de nuevo, mediante grúa, tuvo que trasladar el vehículo al concesionario, lugar en el que permanece en el día de hoy. Afirmaba que todo ello se había probado con la documental número cinco, en el que consta el historial del vehículo y por la aportada, de contrario, antes de la vista.
Exponía que el vehículo tuvo que permanecer más de seis meses en el concesionario, le tuvieron que realizar múltiples reparaciones que le causaron no solamente un perjuicio económico, sino problemas en el desarrollo de su vida laboral, por lo que no entendía que el Juez de primera Instancia considerase que dichas averías carecían de la importancia necesaria.
Que era de aplicación de la ley 23/2003 y, en base a la misma, se solicitó la resolución, por cuanto existía una falta de conformidad del bien con el contrato, pues con arreglo al tres. Uno. D, se produce cuando el bien no presenta la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar. Resolución que no era la inhabilidad total, absoluta O esencial, sino la ausencia de calidad y prestaciones normales o Esperables, no siendo preciso acudir a las figuras clásicas del "aliud pro alio", o incumplimiento esencial, que no se trataba de defectos de acabado o accesorios sino de averías que han afectado, en forma importante, al comportamiento del vehículo, con situaciones de peligro para la vida de los ocupantes, siendo el vehículo adquirido de gama alta, en el caso, un Audi y por el que ese abonaron aproximadamente los 40.000 €. Resaltaba la contradicción en cuanto al tiempo que estuvo en el taller entre los documentos uno y dos, expresando que permaneció más de seis meses, se le cambiaron en dos ocasiones la caja de cambios, en una la caja de dirección, el volante, la caja de cuadros de volante entre otras y además en diversas ocasiones se le han tenido que realizar reparaciones que afectan al sistema electrónico del vehículo sin que la adversa practicara prueba alguna de que ello fue por un mal uso del mismo y que la demandada nunca negó que las averías se habían producido, por lo que no era esencial aportación de la prueba pericial.
Finalmente impugnó también la condena en costas, expresando que no sólo no existía mala fe o temeridad, sino que se ve obligado a acudir al órgano judicial, tras formular o ejercitar numerosas reclamaciones, tantas verbales como por escritor al concesionario, comprometiéndose este, después de reconocer verbalmente que el vehículo era defectuoso, a alargar seis meses más, la garantía y a realizar todas las gestiones necesarias, con el fin de que la fabricante accediera a sustituir dicho vehículo, ante la imposibilidad de poder reparar dicho vehículo de una vez por todas. Solicitó la revocación de la sentencia, con imposición de costas a quien se opusiere.
TERCERO.- En nuestro reciente rollo 614-2011, en caso de resolución también de la compraventa de un vehículo, con fundamento en la legislación especial, ya expresábamos : Es evidente que en el fondo subyace en la litis el ejercicio de una acción derivada del "aliud pro alio" en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual, acción que, como ha señalado la jurisprudencia, es distinta a las de saneamiento y vicios ocultos, de ahí que sean inaplicables los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil .
La entrega de cosa diversa, o "aliud por alio", sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 ; 20 de diciembre de 1.977 ; 23 de marzo de 1.982 EDJ 1982/1706 y 10 de junio de 1.983 y 19 de diciembre de 1.984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 nos dice: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 demayo de 1.995 EDJ 1995/3232: "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1.124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (S.S. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior) ..."; S. 11 de abril de 1.995 : "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88 EDJ 1988/215 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1.995 : " tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2.000 EDJ 2000/39205: "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección quedispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.C .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Por lo que se refiere a la legislación especial igualmente invocada conviene recordar que la misma establece distinta soluciones cuando existe esa falta de conformidad del bien vendido con el contrato de compraventa, es decir, es inidóneo para el fin expresado en el contrato, y que es la razón de ser de la formalización del contrato. De este modo se le faculta para interesar la rebaja del precio y la resolución del contrato que procederán, pero sólo cuando no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. En este mismo sentido, el legislador excluye esta facultad resolutoria cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, artículo 7.
En definitiva, las opciones primarias vienen referidas a la reparación o sustitución del bien y subsidiariamente, para los supuestos de que aquellas no fueran posibles, o no se hubiesen atendido por el vendedor, a la rebaja del precio o la resolución del contrato. Del tenor de esta norma, es obvio que en aquellos supuestos en los que la reparación no sea satisfactoria, o sean múltiples las averías que presente el producto, podrá también el comprador exigir la sustitución del bien.
Por tanto, es obvio que la resolución solo será asumible cuando la falta de conformidad de la cosa comprada sea de una cierta importancia, de modo que su uso normal, y que expresamente se ha tenido en cuenta al formalizar el contrato, se vea claramente afectado, provocando unos notables perjuicios y molestias al comprador, y que teniendo en cuenta criterios de normalidad, no venga este obligado a soportarlo, al estimarse que no son consecuentes con un bien en perfectas condiciones. La cuestión esencial será si el bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 de dicho cuerpo legal, cumple una serie de requisitos, teniendo en cuenta la descripción y cualidades que se hayan reflejado en el contrato o se presuman de un bien de esas características, para un uso normal, y que fundadamente se hayan entendido que debe tenerla.
El primer derecho que se le reconoce al comprador en la legislación especial, respecto de este tipo de contrato de compraventa, es el de reparación del bien hasta conseguir la plena satisfacción del mismo, acorde con la naturaleza y características que, según el acuerdo de las partes, debe reunir. Sin embargo, que en un momento dado el comprador haya optado por la solución de la reparación, ha de entenderse referido a la avería concreta, en un momento determinado, y no puede considerarse que le vincule para las posteriores averías, o ante el cúmulo de averías que en escaso tiempo presente el vehículo. Es igualmente lógico que la solución de la resolución contractual, con devolución recíproca de las prestaciones realizadas, deba ser excepcional y extraordinaria, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de conservación del contrato, ya que esta devolución supondría la resolución contractual. Pero esta solución será acorde y conveniente cuando, valorado objetivamente, se concluya que el bien no reúne esas características que provocó que la compradora se decidiera a prestar su consentimiento, es decir, que se llegase a formalizar el contrato y sobre todo cuando se trata un vehículo de estas características y precio. Y ello ocurre en supuestos como el presente, en el que si bien es cierto que la entidad demandada ha procedido a la reparación de las averías que se producían, se ha presentado tal cúmulo de ellas, transcurrido poco tiempo después desde la compra, viéndose obligada la actora a estar reiteradamente llevando el vehículo al taller para solucionar las repetidas averías que se han sucedido en el motor, averías que no se prueba sean fruto de un descuidado uso por parte de la actora, sino que obedecían a defectos intrínsecos del propio vehículo que no han sido explicados y que en modo alguno son lógicos en un vehículo nuevo.
Esta situación de continua asistencia al taller para repararle dicha averías, es evidente que provoca un notable desasosiego e intranquilidad en la compradora, a quien obviamente se le frustran las legítimas y normales expectativas que constituyeron la razón por la que prestó su consentimiento. Y tan es así que la devolución de las recíprocas prestaciones pasa por ser la solución es innegable que dicho automóvil no cumple la finalidad para la que se adquirió, atendiendo a criterios de racionalidad y normalidad, reconociendo en definitiva el derecho de la actora, derecho que la legislación especial contempla expresamente, en los términos anteriormente mencionados. Y por ello encontraba total justificación que se presentase la demanda por la situación de desasosiego y permanente insatisfacción por parte de la actora va a continuar, si tenemos en cuenta la larga lista de reparaciones realizadas hasta la fecha, incluidas ya las acontecidas después del acto de la audiencia previa de este juicio, ya que no es descabellado o absurdo deducir que nuevas averías se van a producir. Y aún cuando ello no tuviera lugar, es evidente que solo el devenir anterior es suficiente para estimar que la única solución, ante un producto que presenta una serie de averías inusual para las características del mismo, es decir, un vehículo nuevo, es la estimación de las pretensiones de la demanda, con confirmación de la sentencia y rechazos de los motivos que cuestionaban la inidoneidad.
CUARTO.- En aplicación de todo lo anterior y a la propia infraestructura fáctica que señala la sentencia, no compartimos sus conclusiones. Y así, aun cuando nos ciñamos a las entradas al taller y averías que se constatan en la documental aportada por la demandada, y que el juez concreta, así como los días, incluso de reparación, no obstante significar, que no entendemos a comprender la explicación de la demandada al aclarar las fechas que se especifican en las columnas de apertura y cierre, pues dice que son a efectos de apuntes contables, sin mayor explicación de la causa de que no tengan por qué coincidir con el tiempo de estancia real en el taller, pues bien aunque ello se obvie, y no sin desconocer que como ya se ha anticipado que la resolución es excepcional y extraordinaria y requiere que las averías sean de cierta importancia que impidan el uso normal del vehículo afectado causando notables perjuicios y molestias, no otra cosa puede decirse cuando nos hallamos ante un vehículo de alta gama, por el que se han abonado casi 40.000 € y que si se le han hecho kilómetros de importancia al año, no hay constancia alguna de que ello no pudiera ser así, ni que los defectos fueran imputables en modo alguno al recurrente, y ya en julio 2007, sin siquiera realizar 1000 Kms, tuvo que llevar el vehículo el taller mediante grúa, con sustitución de la central y cableado; en el siguiente año, se producen otras cinco entradas, que dan lugar a otras tantas reparaciones, resaltando como se produce la sustitución del cambio de marchas e incluso la caja de dirección; en el año 2009 y tras un arreglo del descansabrazos, existe, en abril, otra reparación relativa a caja de cambios desmontable, con sustitución otra vez del cambio de marchas, y en Mayo tiene que volver a llevarlo mediante grúa, estando ya de acuerdo las partes en que el actor no recoge el vehículo del actor.
Eso sí consta por la documental que se le hace reparación LGA/ función guiada, tubo presión desmontado y montado, con sustitución tubo salida del turbo. Dicha reparación, por tanto, revela que sin perjuicio de que se considere que no existía presunción, lo cierto es que el vehículo cuando entró en el taller no funcionaba y de hecho se produjo, según la propia demandada su reparación.. Tampoco se comprende, que si el poseedor del vehículo desde 2009 era el taller, figure en la documentación del taller que en 2010 el cliente manifestó que el vehículo no arrancaba, en dos ocasiones, en febrero de 2010, en concreto los días 25 y 26 y que se anularon las órdenes de intervención, pues como se ha indicado el vehículo en 2009, ya no se hubo retirado y, en todo caso, dichas manifestaciones no harían sino respaldar que el vehículo no funcionaba y por ello el taller de órdenes, cosa incomprensible si el mismo hubiera funcionado. En consecuencia, dadas las importantes reparaciones, alguna repetida, en tan solo dos años, y la "ultima dejándole nuevamente tirado en la carretera, y así tuvo que llegar al taller, en grúa, justificado está que el actor opte por la resolución y no por una nueva reparación, sin que a ello obste la aportación de un dictamen, en la contestación, que ni fue ratificado en el juicio, al no comparecer la parte, ni pudo ser objeto de aclaraciones, probado el vehículo solo por los alrededores de la población de Manresa, ignorando tiempo y kms recorridos, y aun cuando en la fecha en que se dice realizado, Febrero de 2010, funcionara, ya se constató como en 2009, el cliente no tenía porque soportar más arreglos, con previsión de otras más que probables averías, como se sucedieron en los dos años precedentes, apareciendo como lógico que cualquier persona no compraría, ni daría su consentimiento para comprar un vehículo, de alta gama, si va a tener estas averías y continuas entradas al taller, por lo que se estima la demanda.
Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la resolución de un contrato produce sus efectos, generalmente, con carácter retroactivo, al momento de su celebración. Supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio jurídico nunca se hubiese concluido. Y, por lo tanto, las partes deben devolverse las cosas o prestaciones que hubieren podido recibir o realizar hasta ese momento, salvo que hubieren pasado a manos de terceros, o su restitución fuese imposible. Tal es la previsión que establece el artículo 1295 del Código Civil para los supuestos de rescisión (que remite expresamente al artículo 1124 del Código Civil ); y que también se recogen en los supuestos de nulidad ( artículo 1303) o cuando existe una condición resolutoria expresa ( artículo 1123 del Código Civil EDL 1889/1 ) (T.S. 5 de febrero de 2002 (RJ, 23 de enero de 1999 (RJ, 23 de octubre de 1995 (RJ, y 11 de febrero de 1992 (RJ, entre otras muchas. Por ello la demandada, que tiene en su poder el vehículo, debe devolver al actor lo abonado por el mismo, pues ha entregado un vehículo que no reúne las normales características que debe tener, y también que durante ese tiempo la vendedora ha dispuesto de la prestación económica realizada por la actora, además de que bien pudo allanarse a las peticiones de la compradora, lo que hubiera provocado que la restitución definitiva fuera muy anterior.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia de ser impuestas a la demandada, sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa, en los autos de Juicio Ordinario nº 1190/2009, de fecha 29 junio 2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda que aquella interpuso contra Sarsa Valles S.A., declarando la rescisión del contrato concertado entre las partes en fecha 12 abril 2007, relativo a y vehículo marca Audi, modelo A3 2.0 TDI 170 CV D, debemos condenar y condenamos a la expresada demandada a que satisfaga al actor la suma de 40.463,93 €, e intereses del artículo 576 L.E.Civil , desde esta resolución, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

