Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 162/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100455


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00473/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 162 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2303/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza y de otra, como apelados D. Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Lasa Gómez, D. Segundo , representado por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez y D. Jose Enrique , sobre desahucio por falta de pago.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente la demanda presentada por Don Leonardo representado por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza y defendido por la Letrado Sra. Zulema Rodríguez de la Plaza, contra Don Segundo representado por la Procuradora Doña Mª del Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. López de Asiain, contra Don Onesimo representado por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez y defendido por el Letrado Sr. Martínez de Velasco Ladrón de Guevara, y contra Don Jose Enrique representado por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica y defendido por la Letrado Sra. Cuesta Giribert, y declaró resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes sobre la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , (Madrid), condenando a la parte demandada a que lo desaloje y lo ponga a disposición de la actora, apercibiéndola de lanzamiento sino desaloja la finca ANTES DE LA 9.30 HORAS DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.

Asimismo se condena solidariamente a Don Segundo y Don Jose Enrique al abono al demandante de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS, (4.105,50 €) , intereses legales y costas.

También se condena a Don Segundo al pago al demandante de la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (8.082,57 €), así como las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la devolución de la posesión, más los intereses legales.

Se absuelve a Don Onesimo de las pretensiones contra él deducidas con imposición de las costas a él causadas a la parte demandante".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Leonardo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación de D. Onesimo presento escrito formulando oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se acepta, en lo substancial, el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, no así los restantes, que serán sustituidos por los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en representación de DON Leonardo , contra DON Segundo , DON Onesimo y DON Jose Enrique , en la que se interesaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados el 1 de Julio de 2.007 y que tenía por objeto el piso sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de esta capital, dándose lugar al desahucio de la misma; así como la condena a los demandados, al pago de 4.105,50 euros, en concepto de rentas impagadas, hasta Octubre de 2.009, inclusive, así como las que se adeuden con posterioridad a las expresadas en la demanda, durante la tramitación del juicio y hasta el desalojo por los demandados, mas intereses legales y costas del procedimiento.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a su desalojo, antes del 20 de Septiembre de 2.010 , condenando a DON Segundo y DON Jose Enrique a que, solidariamente, abonen al demandante la suma de 4.105,50 euros; y a DON Segundo , a que abone al actor la suma de 8.082,57 euros, absolviendo a DON Onesimo , de las pretensiones contra el deducidas e imponiendo al demandante las costas a él causadas, se alza DON Leonardo , dirigiendo su recurso contra la absolución de DON Onesimo y la imposición de costas causadas a este último, al demandante, aduciendo que la sentencia incurre en un error cuando dice que el citado Sr. Onesimo comunicó al demandante en Junio de 2.008, telefónicamente, que abandonaba la vivienda, llamada que, contrariamente a lo recogido en la sentencia de instancia no solo no fue reconocida por el Sr. Leonardo en el acto del juicio, significando que la matrícula en la Universidad Complutense de Madrid realizada en Septiembre de 2.009, en la que el demandado hacía constar un domicilio distinto al piso arrendado, no constituye prueba bastante, sin olvidar que es de fecha posterior al devengo de las cantidades reclamadas. En cuanto a las costas, añade que la estimación del motivo anterior y la condena a DON Onesimo , ha de comportar la imposición, a este último, de las costas procesales.

SEGUNDO.- Circunscrito el presente recurso a la absolución del codemandado DON Onesimo , aduce la parte apelante, error en la valoración de la prueba, por tanto, la resolución del mismo pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS. de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO .- A la luz de la precedente doctrina es como debemos abordar el examen y decisión de este motivo del recurso, teniendo en cuenta que la sentencia desestima la demanda respecto al Sr. Onesimo , porque considera probado que el mismo comunicó telefónicamente, al arrendador, en Junio de 2.008, que abandonaba el piso arrendado.

Es evidente que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al citado arrendatario acreditar que ha abandonado el piso arrendado, prueba que, contrariamente a lo mantenido por la sentencia apelada, no se ha acreditado, pues tras ver la grabación del juicio, no puede aceptarse que DON Leonardo reconociera que DON Onesimo , le comunicara, en Junio de 2.008, que abandonaba el piso arrendado, pues conforme consta en el minuto 8,09 de la grabación, el arrendador negó rotundamente que tal comunicación hubiera existido, llegando incluso a afirmar que recibió pagos posteriores de dicho arrendatario. Así las cosas el único dato que puede tomarse en consideración, es la consignación en la matrícula universitaria de un nuevo domicilio, mas como quiera que tal documento está fechado el 18 de Septiembre de 2.009, solo en esta fecha y no antes ha de entenderse el abandono de la vivienda, encontrándose en la misma situación que el codemandado DON Jose Enrique , y como quiera que las consecuencias respecto a este último han sido aceptadas por el demandante, la estimación del recurso ha dar como consecuencia un pronunciamiento de condena, respecto a DON Onesimo , en los mismos términos que el citado codemandado, al ser la situación de ambos similar.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación parcial del presente recurso, que comporta, a su vez, el acogimiento de la demanda respecto a DON Onesimo , obliga a imponer a éste, juntamente con los otros dos codemandados, las costas de la primera instancia, tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, no procede hacer especial condena en cuanto a las costas de esta apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por la parte apelante.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en la representación acreditada de DON Leonardo contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal de referencia; resolución que se REVOCA PARCIALMENTE ,en el sentido de condenar a DON Onesimo , solidariamente con los otros dos codemandados, al pago, al demandante de la cantidad de cuatro mil ciento cinco euros con cincuenta céntimos (4.105,50) , intereses y costas; manteniendo el resto de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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