Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 632/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00473/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0007319 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 632 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1427 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS
De: Maximiliano - GRANJAS CANTOBLANCO SA
Procurador: JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE, MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA
Contra: CUATRECASAS GONCALVES PEREIRA SLP
Procurador: FEDERICO BRIONES MENDEZ
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA S.L.P., representado por el Procurador D. Federico Briones Mendez y asistido del Letrado D. Plácido Molina Serrano, de otra, como demandado-apelado GRANJAS CATOBLANCO, S.A. representado por la Procuradora Dª Paloma Sánchez Oliva y asistido del Letrado SR. Cobos Gil, y de otra, como demandado-apelante D. Maximiliano , representado por el Procurador D. Jorge Bernabéu Y Trave y asistido del Letrado D. Raúl Pinilla Risueño.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Alcobendas, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
- Debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Federico Briones Méndez, en nombre y representación de CUATRECASAS ABOGADOS CONÇALVES PEREIRA S.R.L.P., defendida por el Letrado D. Plácido Molina Serrano, y dirigida contra D. Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Joaquín Bernabeu Trave y defendido por el Letrado D. Raúl Pinilla Risueño, y contra GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Sánchez Oliva y defendida por la Letrado Sra. Cobos Gil, y en consecuencia CONDENAR a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (149.261,84 €), más los intereses calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
- Debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional promovida por D. Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Joaquín Bernabeu Trave y defendido por el Letrado D. Raúl Pinilla Risueño, y dirigida contra CUATRECASAS ABOGADOS GONÇALVES PEREIRA S.R.L.P., representada por el Procurador de los Tribunaels D. Federico Briones Méndez y defendida por el Letado D. Plácido Molina Serrano, y contra GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Sánchez Oliva y defendida por la Letrado Sra. Cobos Gi, ABSOLVIENDO a los reconvenidos de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas causadas al demandado reconviniente.".
En fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ACLARA el primer apartado del Fallo de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 , subsanando la omisión padecida así como el error material en materia de intereses, que queda redactado en los siguientes términos:
".-Debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Federico Briones Méndez, en nombre y representación de CUATRECASAS ABOGADOS CONÇALVES PEREIRA S.R.L.P., defendida por el Letrado D. Plácido Molina Serrano, y dirigida contra D. Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Joaquín Bernabeu Trave y defendido por el Letrado D. Raúl Pinilla Risueño, y contra GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Sánchez Oliva y defendida por la Letrado Sra. Cobos Gil, y en consecuencia CONDENAR a los demandados GRANJAS CANTOS BLANCOS S.A y D. Maximiliano , como fiador subsidiario, a que abonen a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (149.261,84 €), más los intereses legales, calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en el caso de Granjas Cantos Blancos, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de septiembre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de septiembre de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Maximiliano , demandado en primera instancia junto con la entidad Granjas Cantos Blancos S.A., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 1 de Alcobendas con fecha 25 de noviembre de 2.010, aclarada por Auto de 24 de febrero de 2.011, estimatoria íntegramente de la demanda de reclamación de honorarios profesionales interpuesta por Cuatrecasas Abogados Gonçalves Pereira S.R.L.P. contra los referidos demandados, denunciando como motivos de apelación: A) Por lo que atañe al recurso contra la estimación de la demanda de la citada actora: en primer término, infracción de los arts. 1.830 , 1.831.1 º, 6.2 y 1.834 del C.C .; en segundo lugar, error en la apreciación del objeto del contrato de arrendamiento de servicios y vulneración en la valoración y apreciación de las pruebas; en tercer lugar, errónea aplicación del art. 1.544 del C.C . por indeterminación e incertidumbre de los honorarios reclamados y nulidad del pacto sobre los mismos; y en cuarto lugar, infracción del art. 394 de la L.E.C .; y B) Por lo que se refiere al recurso contra la desestimación de la reconvención, como único motivo, infracción de los arts. 1.256 y 1.261 del C.C . por nulidad parcial del contrato en lo referente al pacto de honorarios.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la precitada actora, tras exponer que con fecha 26 de mayo de 2.008 había concertado con la codemandada Granjas Cantos Blancos S.A. un contrato de arrendamiento de servicios, y que el codemandado en esa misma fecha había suscrito una carta en la que asumía la responsabilidad como garante del pago de las cantidades que se devengaran por honorarios a simple requerimiento de la actora cuando no hubieran sido satisfechas por Granjas Cantos Blancos S.A. tras ser requerida, como quiera que la referida entidad no hubiera hecho frente al pago de los 149.261,84 euros devengados por honorarios, interesaba la condena de los demandados al pago de dicha cantidad más los intereses calculados conforme a la Ley 3/04 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad
El demandado D. Maximiliano se opuso alegando su falta de legitimación pasiva para ser demandado como fiador solidario de la codemandada Granjas Cantos Blancos S.A. y por ello invocaba el beneficio de excusión. Añadía luego que los trabajos encargados a la actora fueron mucho más limitados que los minutados, por lo que se oponía a la cuantía reclamada, y finalmente formuló reconvención en petición de que se declarara nulo parcialmente el precitado contrato de arrendamiento de servicios de 26 de mayo de 2.008 por estimar que los honorarios exigidos ni estaban determinados, ni eran líquidos.
La demandada Granjas Cantos Blancos se opuso igualmente a la demanda alegando la falta de legitimación del codemandado para obligarla, el conflicto de intereses entre ambos demandados, y la ausencia de responsabilidad de la citada entidad porque el encargo profesional fue hecho por el codemandado y solo él se benefició de los servicios prestados por la demandante.
La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención promovida por el demandado D. Maximiliano .
TERCERO.- Tras el recurso formulado por el apelante, la codemandada Granjas Cantos Blancos S.A. presentó escrito en el que expresamente manifestaba su voluntad de aquietarse a la sentencia apelada.
La apelada Cuatrecasas, en su escrito de oposición, con carácter previo, puso de manifiesto que el importe de la condena más los intereses devengados por la misma y las costas de la ejecución se habían consignado primero y entregado después a la actora, por lo que entendía que no solo la sentencia recurrida era firme respecto de la citada codemandada, sino que además se había producido una desaparición sobrevenida del objeto del recurso por esta causa, y que habiendo sido demandado el recurrente como fiador, dado que la obligación de la que respondía como garante había sido cumplida por la deudora principal, dando así por firme la sentencia, carecía de objeto el recurso.
Como consecuencia de tales manifestaciones esta Sala dictó la Providencia de 20 de junio de 2.012 por la que, a la vista de las manifestaciones de la apelada Cuatrecasas GonÇalves Pereira S.L.P. acerca de la desaparición sobrevenida del objeto del recurso, se acordaba de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la L.E.C . dar traslado a las partes de tales manifestaciones para que alegaran lo que a su derecho pudiera convenirles porque en segunda instancia, tal y como dice la S. de la A.P. de Las Palmas basta que las partes hayan sido oídas sobre la cuestión que habrá de resolverse en la sentencia que resuelva el recurso de apelación sin que sea preciso tramitar el incidente o comparecencia previsto en el art. 22.2 de la L.E.C ..
El apelante en escrito de 3 de julio de 2.012 alegó la improcedencia de declarar terminado el procedimiento por carencia sobrevenida del objeto porque las alegaciones de la actora se referían exclusivamente a las cuestiones derivadas de la fianza, pero la sentencia contenía otros pronunciamientos a los que no afectaba el pago efectuado por la codemandada como eran: el relativo a las costas impuestas al apelante, el referido a la cuantía de los honorarios respecto de los cuales había pedido una rebaja por considerarlos excesivos, y finalmente el relativo a la desestimación de su pretensión de nulidad del contrato de prestación de servicios deducido en la demanda reconvencional que formuló y la consiguiente condena en costas, pronunciamientos que exigían una declaración por La Sala.
CUARTO.- Conforme al art. 413 de la vigente LEC , "aunque no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención", existe una excepción que se produce cuando "la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22, que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.
El art. 22.1 de la L.E.C . dispone que "Cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y en su caso las del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas." 2 Si alguna de las partes sostuviera la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede o no, continuar el juicio imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
Debemos comenzar por decir que Los Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia, reunidos en Junta celebrada el 28 de septiembre de 2006 y en uso de las facultades establecidas en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , dejan a salvo la independencia de los titulares de los Órganos Judiciales para el enjuiciamiento y resolución de los procesos de que conozcan, acordaron entre otros que era posible en segunda instancia acordar la terminación anormal del recurso por carencia sobrevenida del objeto, resultando por ello aplicable al recurso de apelación las disposiciones del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con la normativa expuesta y a la vista de las manifestaciones de la actora y de la codemandada Granjas Cantos Blancos, la primera en el sentido de que se ha producido una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, y la segunda manifestando expresamente su voluntad aquietarse y no recurrir la sentencia dictada en el primera instancia, la cuestión a resolver consiste en determinar si, como sostiene el codemandado apelante D. Maximiliano , resulta improcedente acordar la terminación del proceso o por el contrario es preciso que este Tribunal se pronuncie en cuanto a sus pretensiones relativas a las costas que le fueron impuestas en primera instancia, a la cuantía de los honorarios respecto de los cuales había pedido una rebaja por considerarlos excesivos, y finalmente a la desestimación de su pretensión de nulidad del contrato de prestación de servicios deducido en la demanda reconvencional que formuló y la consiguiente condena en costas, pronunciamientos que según expone, exigen una declaración por La Sala.
Por el contrario de las precitadas manifestaciones se desprende que acepta expresamente y sin ambages la declaración de terminación del proceso en lo que se refiere "a las cuestiones derivadas de la fianza", lo cual comporta su conformidad con la declaración de ser garante personal y de parte, como representante personal de Granjas Cantos Blancos de la deuda, así como la declaración de inoperancia del beneficio de excusión del art. 1.830 del C.C . al haber aceptado la responsabilidad directa y personal para el caso de impago de la deuda por la entidad Granjas Cantos Blancos a la que garantizaba fueran cuales fueran las declaraciones efectuadas por la sentencia recurrid en torno a dicho extremo.
QUINTO.- Por razones de lógica procesal, con carácter previo a la alegación sobre la improcedencia de la condena en costas, debemos pronunciarnos sobre las dos cuestiones que suscita el apelante en orden a la improcedencia de acordar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, cuestiones ambas que por su relación serán conjuntamente analizadas y resueltas.
La primera de ellas es que no se puede acordar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal sin haberse pronunciado sobre la pretensión de que los honorarios reclamados son excesivos porque, contrariamente a lo que la sentencia establece, el objeto del contrato, y por tanto los honorarios reclamados, no deben responder a los trabajos supuestamente realizados, sino a los trabajos realmente encomendados en el documento de 28 de mayo de 2.008 de prestación de servicios, trabajos que además estaban previamente diseñados tal y como reconoció la propia demandante en su documento de 11 de marzo de 2.008, y se extiende luego sobre el alcance probatorio de los documentos que aportó a efectos probatorios.
La segunda cuestión, es que tampoco puede acordarse dicha terminación en esta alzada sin haberse pronunciado sobre la petición de nulidad del contrato efectuada en la demanda reconvencional, porque no puede fundamentarse la condena al pago de una cantidad ilíquida derivada de un contrato de arrendamiento de servicios cuyo elemento esencial es el precio, y este no solo era diferente al presupuestado en el contrato de prestación de servicios de 26 de mayo de 2.008, sino que además la actora no acreditó el número de horas ni la participación de los distintos abogados que supuestamente intervinieron, de manera que su fijación unilateral viola lo dispuesto en el art. 1.256 del C.C .
Para rechazar las precitadas alegaciones, no podemos omitir que una vez satisfecho el importe de la reclamación así como el de las costas generadas, carece de sentido cuestionar en apelación cual fuera el alcance de los trabajos, el importe de los honorarios o su falta de determinación, porque al margen de que, como opone la apelada, la conformidad de la demandada principal, Granjas Cantos Blancos S.A., comporta la firmeza de la sentencia en cuanto a la perfecta determinación de la deuda, no podemos olvidar la cualidad de fiador subsidiario, que el Auto aclaratorio de la sentencia recurrida establece respecto del ahora apelante, y por ello, si conforme a lo dispuesto en el art. 1.822 del C.C . "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este", y efectuado el pago por el deudor principal la fianza se extingue ( art. 1.847 del C.C .) el pago hecho por Granjas Cantos Blancos conlleva automáticamente la desaparición de la cualidad de fiador de D. Maximiliano . Como consecuencia de ello no puede el fiador seguir cuestionando cual fuera el alcance de los trabajos encomendados y consecuentemente el importe de los mismos. Estamos pues en presencia de un claro supuesto de terminación del proceso por desaparición o carencia sobrevenida del objeto al haber satisfecho la deudora principal el importe de la deuda reclamada y sus intereses, así como el de las costas impuestas.
SEXTO.- Resta únicamente pronunciarnos sobre la denunciada infracción del art. 394 de la L.E.C . que el apelante entiende improcedente por cuanto no se ha producido una estimación integra de la demanda ya que el apelante no fue condenado con carácter solidario como se pedía en la demanda y tampoco a al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre.
Lo primero que debemos precisar es que no cabe confundir el mandato de no imposición de costas que establece el art.22.1 de la L.E.C . en el ultimo inciso del art.22.1 de la misma en los supuestos de acuerdo entre las partes para la terminación del proceso por concurrencia de alguno de los supuestos en él previstos con la declaración sobre costas de la sentencia recurrida.
Es este, como reconoce la propia apelada, el único pronunciamiento sobre el que carece de repercusión al pago de la deuda reclamada, porque el pago de las costas no es en puridad objeto de la acción ejercitada en la demanda, no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente, sino mero efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y sgts.
Efectuada la precitada salvedad, debemos rechazar el primero de los argumentos esgrimidos por el apelante. No es cierto que la demanda fuera estimada parcialmente porque el Sr. Maximiliano fuera condenado como fiador subsidiario y no como fiador solidario, porque la demandante nunca pidió expresamente su condena con dicho carácter. No consta en el suplico de la demanda la petición de condena "solidaria" del referido codemandado, sin perjuicio de que luego, en el Auto de aclaración, a petición del mismo se concretara su condena como "fiador subsidiario".
Tampoco el segundo de los argumentos sirve para eximirle del pago de las costas, porque aunque es cierto que en el Suplico de la demanda se pedía la condena de los codemandados al pago de la deuda "más los intereses calculados conforme a la Ley 3/04 de 29 de diciembre" de lucha contra la morosidad, y luego en el Auto de 24 de febrero de 2.011, aclaratorio de la sentencia se precisa que los intereses dicha Ley solo se aplicarían a la codemandada Granjas Cantos Blancos S.A., pues (decimos nosotros) conforme al art. 1 "Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración" con lo que la petición de la actora era debida sin duda a un error y luego fue además corregida por la Juzgadora de instancia, carece igualmente de trascendencia la actual pretensión porque la deuda y los intereses de la misma fueron ya satisfechos por la deudora principal sin que por ello el hoy apelante haya tenido que hacer frente a los mismos.
SEPTIMO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabeu Y Trave nombre y representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. con fecha 25 de noviembre de 2.010, luego aclarada por Auto de 24 de febrero de 2.011, de la que el presente Rollo dimana, debemos declarar y declaramos terminado el procedimiento por carencia sobrevenida del objeto del recurso, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 632/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

