Sentencia Civil Nº 473/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 510/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100471


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00473/2012

Rollo Apelación Civil nº: 510/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de julio de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 210/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Pascual (N.I.F.: NUM000 ) representado por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia y dirigido por la Letrada Sra. Guzmán Montoya; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Celestina (N.I.F.: NUM001 ), representada por el Procurador Sr. Martínez Laborda y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez García. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de febrero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por DON Pascual contra DOÑA Celestina , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, condenando a la parte demandada al abono de las costas de la instancia.

Con efectos a la fecha de la presente resolución, se declara extinguida la pensión de alimentos del hijo llamado DAVID, así como el uso que le fue atribuido a la esposa y progenie respecto de la que fuera vivienda familiar".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación demandada que basó en la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitó el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 510/12. Por Auto de fecha 21 de mayo de 2012, se desestimó la solicitud de prueba, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por el actor Don Pascual contra la demandada Dña. Celestina tendente a la extinción de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 300 €/mes, a favor del hijo David en la correspondiente sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2005 , por la concurrencia en la actualidad de una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La demandada Sra. Celestina muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Alternativamente solicita que no se le impongan las costas de la instancia, en atención a la naturaleza e " índole de la materia enjuiciada ".

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en ninguna de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así en esta alzada, dada la corrección y acierto del juicio valorativo de la prueba, contenido en la indicada sentencia, que ahora en esta segunda instancia se ratifica en su integridad, tras el correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete.

Hemos reiterado en numerosas resoluciones de esta Sección Cuarta que ..."el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuanta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente".

Y es lo cierto, que en este caso, concurre efectivamente ese presupuesto necesario para el éxito de la acción ejercitada y por tanto para la extinción de la pensión de alimentos, consistente en una reiterada falta de aplicación y esfuerzo del hijo alimentista, tanto en el ámbito de los estudios y formación académica, como en el laboral, como así se expone con acierto en la sentencia apelada. El abandono de los estudios a los 16 años, la incorporación posterior al mercado laboral, con trabajos adecuados a su edad, la insatisfacción del mismo en este ámbito y su posterior regreso a los estudios, ya con 22 años para cursar 4º ESO, justifican de manera fundada la viabilidad de la acción objeto de estos autos.

TERCERO.- Téngase en cuenta, como decíamos en la Sentencia de este Tribunal de 2 de febrero de 2012 , trayendo a colación otras de 18 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Málaga y en la de 9 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice en la última de las sentencias citadas, que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil .

Este Tribunal de la Audiencia Provincial de Murcia, también se ha pronunciado en tal sentido, manifestando en sus sentencias de 4 de marzo y 8 de julio de 2010 que en el artículo 152.5 del Código Civil se establece que cesará la obligación de dar alimentos: " Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa ".

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: " los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ".

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en Sentencia de 19-2-2008 , declara: " el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que "no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" .

Procede por tanto, la desestimación de este motivo de recurso, al tiempo que se ratifica también la decisión del Juzgador de instancia defiriendo al proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales, todo lo relativo a la administración de la vivienda conyugal, cuyo debate en este procedimiento se revela improcedente e inadecuado.

CUARTO.- Finalmente también hemos de desestimar el motivo de apelación planteado con carácter alternativo referido al pronunciamiento sobre costas. Como de forma reiterada viene manifestando esta Audiencia Provincial en Sentencias de 14 de mayo de 1991; 24 de mayo de 1994, 30 de septiembre de 2005 y 28 de julio y 10 septiembre de 2009, ni el artº. 394 de la LEC , como tampoco el ya derogado artº. 523 de la LEC de 1881 , recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentran la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo del vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artº. 394.1 de la LEC , en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate.

Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción ni de regulación privada ( artº. 1814 del Código Civil ); en definitiva la existencia de hijos menores, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de revisión en esta alzada.

Y es lo cierto, que en este caso, la cuestión debatida en estos autos no ofrece esas serias dudas de hecho y tampoco de derecho que la norma exige en orden a la aplicación de la citada excepción al principio general del vencimiento en esta materia de costas.

Por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también del presente recurso.

QUINTO.- Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez Laborda en representación de Dña. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 210/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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