Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9404/2011 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100429


Encabezamiento

Rollo n.º 9404/2012

113

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 2 de octubre de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 28/2009 sobre acción reivindicatoria en relación con un cortijo y dependencias anejas, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Casiano , DNI NUM000 , y Don Darío , DNI NUM001 , mayores de edad y vecinos de Constantina (Sevilla), representados por la Procuradora Doña Macarena Pérez de Tudela López y defendidos por el Abogado Don José A. Moreno Martínez de Azcoytia, contra Don Eulalio , DNI NUM002 , mayor de edad y vecino de Constantina, representado por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano y defendido por el Abogado Don Miguel Ángel Ruda Hernández. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando la demanda planteada en el presente procedimiento declaro a Don Eulalio poseedor de mala fe en cuanto a la utilización del Cortijo Las Marinas, sita en la FINCA000 , en término municipal de Constantina; y así condeno al mismo a abstenerse de utilizar el Cortijo Las Marinas y la casa antigua del casero anexa al mismo, así como a hacer entrega a Don Casiano y Don Darío de la totalidad de las dependencias del Cortijo Las Marinas, así como de la antigua casa del casero, y abstenerse en lo sucesivo de pretender el uso de las mismas, así como el abono de las costas procesales'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 26 de septiembre de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- Como primer motivo de su recurso alega la parte apelante falta de motivación de la sentencia exigida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que solicita la nulidad de la misma. La sentencia apelada, a juicio de esta Sala, motiva suficientemente su decisión, basada en entender acreditada la utilización de inmuebles que conforme al contrato quedaban excluidos del arrendamiento rústico concertado entre las partes.

Pero en cualquier caso, del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que una infracción procesal cometida en la primera instancia al dictar sentencia no permite que se declare la nulidad de actuaciones, sino que debe ser subsanada en la segunda instancia, dictándose en caso de ser necesario sentencia resolviendo la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Tratándose de falta de motivación, la sentencia de la segunda instancia debe en su caso completar esa motivación de forma congruente con lo que se exponga en el recurso.

Segundo .- En el recurso de apelación no se niega la utilización de los inmuebles cuyo desalojo ordena la sentencia, sino que se viene a justificar su uso en un incumplimento del contrato de arrendamiento por los actores, consistente en no reparar el caserío que sí se incluía en el arrendamiento, y en el consentimiento del uso como compensación del inmueble litigioso durante veinte años, por lo que estima que la presente demanda infringe la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Es obvio que el incumplimiento por parte de los arrendadores de una obligación contractual del contrato de arrendamiento no autoriza por sí misma al arrendatario a compensarla utilizando un inmueble distinto al arrendado, sino única y exclusivamente a exigir el cumplimiento del contrato. Por tanto el presunto incumplimiento de los actores en relación con el contrato de arrendamiento de la finca rústica es irrelevante a los efectos de este litigio. Por lo demás no se ha probado con la certeza exigida por el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ningún pacto o acuerdo entre las partes en cuya virtud se modifique el contrato de arrendamiento en el sentido de permitir el uso de los inmuebles litigiosos.

Tercero .- En realidad el argumento de la parte apelante es que tal uso se basó en la tolerancia de los actores y que la prolongación de esa situación durante veinte años supone un acto propio que los actores ahora no pueden modificar. Como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.010 , con cita de otras en igual sentido, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.

Por tanto la mera tolerancia por mucho que se prolongue en el tiempo no puede generar una situación jurídica como la que pretende el apelante. Y de hecho tal tolerancia no se ha existido durante todo el tiempo que se afirma por cuanto que con anterioridad a este litigio ya hubo otros, uno de ellos iniciado ya en el año 1.999. En definitiva no se ha acreditado con la certeza exigible que la ocupación de la finca en cuestión tuviera otro apoyo que la mera tolerancia de la propiedad, no impidiendo ello que recupere la posesión de la finca conforme a sus facultades dominicales en cualquier momento.

Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Eulalio contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2.010 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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