Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 66/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100467


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 66/2012

Autos no 221/2011

Jdo. 1a Inst. e Instrucción no 2 de los Llanos de Aridane

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de noviembre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio no 221/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos por Da Trinidad , representada por la Procuradora Da Antonia María Ginoves Lorenzo, y asistida por la Letrada Da Ana Laura Rodríguez Toledo, contra D. Juan Pablo , representado por el Procurador Da Ma Isabel González Deniz, y asistido por el Letrado D. Juan Manuel González Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dna. CONCEPCION MARIA RIVERO RODRIGUEZ, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:' Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da. Antonia María Ginovés Lorenzo en nombre y representación de Da. Trinidad DECLARO disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los cónyuges D. Juan Pablo Y Da. Trinidad con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

Se atribuye a la esposa por conformidad de las partes el uso y disfrute del que fue domicilio familiar sito en la planta alta de la calle DIRECCION000 no NUM000 de Los Llanos de Aridane hasta tanto no se proceda a la liquidación y transmisión del bien ganancial.

Asimismo se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Juan Pablo y a favor de la esposa Trinidad de CIEN EUROS MENSUALES pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC en los 12 meses anteriores, y ello durante un periodo máximo de DIEZ ANOS.

Costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2.012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los Llanos de Aridane estima íntegramente la demanda presentada por Dona Trinidad , contra Don Juan Pablo , declarando el divorcio del matrimonio formado por ambos, contraído en los Llanos de Aridane, el día 28 de octubre de 1970, acordando las medidas definitivas consistentes en atribuir el uso de la vivienda familiar a favor de aquélla así como una pensión compensatoria por importe de 100 euros a favor de la actora, durante un periodo de diez anos.

El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, Don Juan Pablo se contrae al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, que el recurrente estima improcedente, porque, según razona expresamente en su escrito de interposición del recurso 'lejos de producirse un desequilibrio patrimonial por la disolución del vínculo matrimonial, a parir del mes de febrero de 2011, la demandante es titular de una pensión no contributiva de unos 400 euros, más dos pagas extraordinarias, con anterioridad mi patrocinado y la actora vivían con los 450 euros que D. Juan Pablo entregaba a aquélla. Por consiguiente, -concluye el apelante-, Da Trinidad es actualmente económicamente independiente y puede subsistir con sus recursos propios, contando ésta además con la ayuda de los servicios sociales a domicilio algo de lo que carece mi patrocinado que tiene que valerse de su hija y pagarle, para que lo atienda', articulándose en definitiva el recurso en torno a la errónea valoración de la prueba en que incurre la resolución que se combate

SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria, hemos de partir del planteamiento de que la misma fue introducida en el párrafo 1o del art. 97 del C.c . para aquellos supuestos en que, prescindiendo de cualquier elemento de culpabilidad, la separación o el divorcio supusiera para uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro y que implicara un empeoramiento en su situación. Pensión compensatoria que según el parecer de la doctrina más autorizada, está llamada a cumplir, entre otras funciones, la de servir de pago diferido de una deuda contraída anteriormente, cuyo fundamento se encuentra en los servicios que uno de los cónyuges ha prestado al otro y a la entera familia, así como un mecanismo de corrección del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio. De este modo cuando uno de los cónyuges se ha dedicado con más empeno a la familia, empleando todo su tiempo en dicha tarea, con renuncia de las legítimas posibilidades de incorporación y estabilización en un trabajo, o pasa a peor situación económica de la que disfrutaba en el matrimonio, puede tener derecho a recibir del otro cónyuge una cantidad que le compense por esa dedicación o desequilibrio. Estableciendo nuestro legislador, en la proposición segunda del art. 97 C.c ., en orden a la determinación del montante de la pensión una serie de parámetros muy variados, los cuales confieren a ésta el carácter de un salario deferido (dedicación a la familia, ayuda a la profesión o negocios del otro cónyuge) o incluso el de un salario futuro (dedicación futura a la familia), y hasta, en último extremo, un cierto carácter alimentario (edad, salud, posibilidad de empleo). Junto a las circunstancias para valorar el desequilibrio económico, fijadas en el art. 97 del C.C . hay que tener en cuenta el criterio seguido por el Consejo de Europa en el ano 1980, al afirmar que, 'el matrimonio no debe por sí mismo, crear un derecho a pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades, de lo que se deduce que el criterio era el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual. (...) no puede convertirse en una fuente de adquisición de derechos para el futuro y mantener a los esposos en la posición anterior a la ruptura...sería ello atribuirle una función más allá de la realidad social...', lo cual no parece ser lo querido por el legislador, y así ha sido entendido por la jurisprudencia.

De esta configuración legal y doctrinal de la pensión compensatoria se han hecho eco innumerables resoluciones jurisprudenciales existentes en la materia, así, entre otras, la STS de 10 de marzo de 2009 . Al respecto senala el Alto Tribunal que 'En torno a la misma, deteniéndonos tan sólo en lo que nos interesa (dejando de lado la posibilidad de su fijación temporal) constituye doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002 EDJ2005/11835 , luego citada por la de 28 de abril de 2005 EDJ2005/62562 , lo siguiente: a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil EDL1889/1 ('el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....') «se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios» b) Que «La regulación del Código Civil EDL1889/1 , introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio EDL1981/2897 , regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios », c) Y finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempene o pueda desempenar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.». La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil EDL1889/1 no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 EDJ1987/8926 : «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC EDL1889/1 )»). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que senale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil EDL1889/1 (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.

En palabras de la STS de 19 de enero de 2010 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'

Por su parte, la STS de 9 de febrero de 2010 reiteró como doctrina jurisprudencial de la Sala que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial (vid. STS 3.10.08 ); se anadía también que para la determinación de la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria no era necesaria la prueba de la necesidad del cónyuge acreedor ( STS 17.10 y 21.11.08 y 10.3.09 ), por la razón de que la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos

A esta caracterización de la pensión compensatoria hemos de anadir también los dos criterios de interpretación y aplicación que ha venido originando el artículo 97 CC . La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . A partir de aquí, senala nuestro Tribunal Supremo que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC EDL1889/1 tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

TERCERO.- La aplicación de estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, justifican la revocación de la sentencia recurrida, ya que el reconocimiento de una pensión compensatoria por importe de 100 euros mensuales y por un periodo de 10 anos, constituye una medida, que no se estima ajustada a las previsiones del art. 97 C.c . en cuanto no concurre el desequilibrio económico que está llamado a paliar, habida cuenta que la posición económica y patrimonial de la que goza la ex esposa es sensiblemente mejor que la del recurrente. Esto es, en el caso enjuiciado no se cumple el presupuesto básico al que se supedita el reconocimiento de esta prestación económica, cual es, el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, determinante del empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Aseveración que pasa, desde luego, por el análisis de la posición económica de las partes contenida en el fundamento de derecho cuarto de la resolución de la instancia, que esta Sala hace suyo. Posición económica que para dona Trinidad se concreta, de una parte, en la percepción de una pensión por importe de 347, 60 euros, más dos pagas extraordinarias, y de otra, en la condición de cotitular de un patrimonio inmobiliario por herencia de sus progenitores, que de momento le permite el uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar, integrado en dicho patrimonio hereditario. En tanto que don Juan Pablo , carece de otros recursos que no la pensión que recibe por razón la situación de incapacidad permanente que padece, la cual sufrirá una sustancial rebaja tras la disolución del vínculo matrimonial; circunstancia a la que se suma la carencia de una vivienda propia donde vivir, ante el previsible desalojo de la que ocupa en la actualidad, integrada también en el patrimonio hereditario de su ex esposa antes referido.

En tal situación pretender existir desequilibrio económico, para la esposa, respecto de la situación del esposo, o en cuanto a la disfrutada constante matrimonio, tras comparar tales situaciones, atendiendo a la resultancia probatoria obtenida en las actuaciones, no resulta admisible, conforme se ha expuesto, por lo que, conforme al artículo 97 del Código Civil , no ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa.

CUARTO.- Dada la naturaleza y las especiales características de la materia tratada, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo y revocar parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la obligación de satisfacer la pensión compensatoria impuesta a su cargo, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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