Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 469/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100455
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 469/2012
S E N T E N C I A nº 473
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 23 de Julio de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia 12 de marzo de 2012, recaída en autos nº 476/2'11 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de los de SUECA .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante reconvenida D. Jesús María , representado por Dª. Ernestina Piera Carrascosa, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. José Luís Ribera Sos, letrado; y, como apelada, la parte demandada, reconviniente, Dª. Vicenta , representada por Dª. Rosario Arroyo Cabría, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Ricardo Cebolla Aparicio, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Ernestina Piera en nombre y representación de Don Jesús María frente Doña Vicenta absolviendo a la misma de la demanda contra ella dirigida.
Con imposición de las costas al actor.
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador Enrique Serra en nombre y representación de Doña Vicenta y en consecuencia:
Se declara que el dominio compartido de la escorrentía , acequia o zanja de terreno , de 2 metros de ancho por 71,5 metros de largo , con una superficie total de 143 metros cuadrados , es decir, un área y cuarenta y tres centiáreas , que discurre entre la finca registral num. NUM000 propiedad de Doña Vicenta , parcela NUM001 y situada en su linde sur ; y la finca registral NUM002 , parcela NUM003 , propiedad Don. Jesús María ,y situada en su linde norte.
Se declara que la escorrentía , acequia o zanja de terreno de 2 metros de ancho por 71,5 metros de largo , con una superficie total de 143 metros cuadrados , es decir, un área y cuarenta y tres centiáreas ,situada en el norte de la parcela NUM003 finca registral NUM002 propiedad de Sr. Jesús María y en el linde sur de la parcela NUM001 finca registral num. NUM000 propiedad de Doña Vicenta constituye una servidumbre de medianería ubicada entre los dos predios .
Se condena Don. Jesús María , de abstenerse de realizar cualquier acto obstativo sobre la continuidad de la escorrentía , acequia o zanja de terreno que discurre entre la parcela NUM001 y NUM003 del polígono NUM004 de Sueca, por constituir una servidumbre de medianería sobre la que desaguan ambos predios.
Con condena en costas a la actora reconvenida."
SEGUNDO.- La parte demandante reconvenida interpuso recurso de apelación, alegando,
Nulidad de pleno derecho del juicio de conformidad con el artículo 225.3 de la LEC , en relación al artículo 227 del mismo cuerpo legal .
Error en la valoración de la prueba.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra sentencia por la que se estimen las pretensiones de la demanda, con todos los pedimentos del recurso de apelación, y con condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.- La defensa de Dª. Vicenta presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Jesús María , razonando en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero que: "
"En el caso objeto del presente procedimiento se trata de dilucidar si la escorrentía que discurre a lo largo de la división de las parcelas NUM001 y NUM003 es propiedad de la parte actora ( parcela NUM003 ) o si por el contrario tal y como pretende la parte demandada ( parcela NUM001 ) tiene el carácter de servidumbre medianera, al respecto por la parte actora se ejercita acción declarativa y de deslinde y amojonamiento. En primer lugar y por seguir un orden lógico cabe analizar la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de deslinde y amojonamiento y la declarativa de dominio y si las misma pueden prosperar en el presente caso. En primer lugar y lo relativo a la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte actora respecto de la parte del terreno consistente en la franja de terreno discutido al norte de la parcela del actor y hasta el centro del margen de de la Sra. Vicenta para que se declare la titularidad dominical del actor ,debemos partir de que, constituyen requisitos de inexcusable concurrencia para el éxito de la acción declarativa de dominio dos requisitos fundamentales: a) la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa; y b) la perfecta identificación de la misma, no siendo necesario que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama. Requisitos que habrán de ser acreditados por la parte demandante, conforme a la distribución de la carga de la prueba que con carácter general recoge el artículo 217 de la L.E.Civil , por ser hechos constitutivos de su pretensión ( Ss. TS 15-7-74 , 25-2-1984 , 14-3-1989 , 6-5-94 y 30-10-97 , entre otras muchas)
Pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial determina que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca objeto de la acción, de modo que no pueda dudarse de cuál se quiere que se reconozca como propia. Remarcando, también, que la identificación del objeto es una cuestión de hecho.
Por consiguiente, para que prospere la acción respecto de la porción de terreno reclamada se requiere la perfecta identificación del objeto, o, en este caso, cuál es la parte de la finca cuyo dominio pudiera ser de la demandante.
En el presente caso, los títulos de propiedad aportados por actora y demandada discrepan en cuanto a extensión, cabida y linderos de las respectivas fincas, y por otra parte, en cuanto a la posesión de la escorrentía , las fincas NUM001 y NUM003 al parecer proceden de la división de un único campo el cual se dividió en dos , la finca originaria es la número 1995 siendo en la actualidad la Finca Registral NUM002 propiedad del actor y la Finca NUM000 propiedad de la demandada según títulos acompañados por ambas partes como documental y certificaciones del Registro, según los citados títulos ambas fincas tienen la misma superficie de la mitad de seis hanegadas y dos cuartones que tenía la finca matriz , que no es esta la medición que consta en el caso de la finca del actor en el Registro , por lo que los títulos no permiten la fijación de los límites exactos de las fincas., existiendo discrepancia en cuanto a la extensión de las mismas . Que al respecto los testimonios prestados en el acto de la vista poco pudieron aclarar al Tribunal toda vez que los mismos fueron contradictorios en cuanto a la propiedad de la escorrentía ,la propiedad de la misma y la extensión de los campos , manifestándose por el actor que la misma siempre ha estado en su campo y que desde hace mucho tiempo la misma dejó de ser útil y se fue enterrando , que los campos en un primer momento eran de cultivo de verduras y hortalizas y ahora son campos de naranjos, que por su parte los testimonios de la parte demandada manifestaron que la escorrentía de siempre ha sido de los dos campos , que con el titular anterior no tuvieron ningún problema , que todo empezó en el año 2008 cuando el actor comenzó a enterrar la escorrentía que a raíz de estos hechos se instó al Consell Agrari para que mediara entre ellos sin lograr que los mismos llegaran a un acuerdo .Que por parte del actor se manifestó y así consta en autos que en 1998 cuando sus progenitores adquirieron el campo lo midieron resultando que el mismo media 3 hanegadas y dos cuartones y veinte brazas , esto es un cuartón y veinte brazas más que la medición inicial , lo que el hijo ahora actor hizo constar en el Registro en fecha 11 de septiembre de 2007 en virtud del Art. 298 apartado 3 párrafo 2 RH al respecto cabe señalar que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que explica que el Registro de la Propiedad no hace prueba de la realidad de las características físicas de los inmuebles inscritos , ni en concreto de su extensión, cabida, ni linderos. Los principios de legitimación registral y fe pública registral que proclaman los arts. 32 y 38 L.H . no abarcan las circunstancias de mero hecho de las fincas, tales como situación, cabida y linderos, ni tan siquiera su existencia real, pues el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, sino que solo alcanzan a los datos jurídicos, es decir, a la existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo ( Ss. T.S. 6.Jul.2002 , 17.Mar.2005 , 7.Feb.1998 o 26.Nov.1992 ). Como declara la S. T.S. 3.Feb.1993 , el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas" (en el mismo sentido SSTS de 26 de noviembre de 1992 y de 5 de abril de 2000 ). Y específicamente no se le otorgará la protección registral a la identificación de los linderos ( SSTS de 23 de octubre de 1987 , 27 de mayo de 1994 y 31 de diciembre de 1999 ), ni a la colindancia que resulta del Registro (STS de 24 de julio de 1987), como tampoco a la superficie de las fincas ( SSTS de 1 de julio de 1995 y de 15 de abril de 2003 ). Por lo que no cabe dar validez por si solo a la inscripción que consta en el Registro relativa a la finca NUM002 de la parte actora según la cual la misma tiene una superficie de 3 hanegadas 2 cuartones y veinte brazas según certificación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda , debiendo ser valoradas el resto de las pruebas obrantes en autos en cuanto a la extensión de cada uno de los campos. Por lo que no estando clara la extensión y superficie de los campos objeto de autos no puede prosperar la acción declarativa del dominio en cuanto a la escorrentía que existe en entre las parcelas NUM001 y NUM003 del Polígono NUM004 de Sueca .
/.../ En cuanto a la acción de deslinde se dirige a definir la extensión cuantitativa de fundos contiguos, mediante la individualización de sus confines, con fundamento en el art. 348 Cc . , y exige la titularidad dominical de los predios colindantes, así como la identificación de las fincas pese a la confusión de linderos, previendo el art. 385 Cc . que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes. Que examinado el fundamento anterior la acción de deslinde y amojonamiento ejercitada por la parte actora debe correr la misma suerte que la acción declarativa toda vez que dado que no se ha podido declarar que la franja de terreno que constituye la escorrentía sea del actor no cabe deslindar ni amojonar porción de terreno alguna".
Y estimó la reconvención formulada por Dª. Vicenta , razonando, en el fundamento jurídico cuarto que: "Entrando ya en el análisis de la demandada reconvencional ejercitada por el demandado , basa la misma en el art. 574 CC que regula las servidumbre en los siguientes términos " Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario. Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior".Al respecto y conforme a lo recogido en los fundamentos anteriores cabe recordar que las fincas que ahora nos ocupan provienen de una única finca matriz ,que la misma tenía una superficie de 6 hanegadas y dos cuartos y sobre el año 1860 se dividió en las dos fincas con el mismo tamaño que ahora nos ocupan la NUM002 y NUM000 , que según parece las mediciones que constan en el Registro de la finca NUM002 no se ajusta a la realidad física y ello en base al dictamen pericial que obra en autos y que fue adverado por su autor en el acto de la vista esto es el dictamen de la demandada reconviniente , sin que el perito del actor compareciera a la vista ni alegara justa causa no pudiéndose valorar la pericial por él realizada ya que no se sometió a contradicción . Que el mismo realizó la medición de ambas parcelas , resultando que la NUM001 propiedad de la demandada tiene una superficie de 3 hanegadas y un cuartón veinte y cuatro brazas y cuarto , que la parcela del actor la NUM003 tiene una superficie de tres hanegadas dos cuartones ocho brazas y media , que el total de las dos parcelas es de 6 hanegadas tres cuartones treinta y dos brazas y tres cuartos . Que según el mismo explicó en el acto de la vista , la escorrentía según los usos y costumbre del lugar desde antiguo tienen una anchura de 2 metros de ancha , lo que unido a los 71,5 metros de largo que tiene el linde entre ambas parcelas arroja un resultado de 143 metros cuadrados esto es un área y cuarenta y tres centiáreas , la escorrentía puede definirse como aquella zanja donde los campos desaguan, siendo canalizada la misma hacia un desagüe general . Que siendo así las cosas y atendiendo a las mediciones de los campos efectuadas por el perito que declaró en la vista y al uso que desde siempre según manifestaron los testigos de la parte demandada, únicos comparecidos al acto de la vista , se le dio a la escorrentía , esto es canalizar el agua una vez regados los campos , cabe declarar que dicha porción o franja de terreno que constituye la escorrentía es de ambos propietarios es decir del hoy actor y de la demandada , y que fue incluida indebidamente como propiedad del actor en la inscripción por exceso de cabida en el Registro en el año 2007 , de igual forma y a la vista de tal declaración dicha escorrentía constituye una servidumbre de medianería".
SEGUNDO.- La primera cuestión que se nos somete en el recurso de apelación de D. Jesús María , y que tenemos que resolver es la posible nulidad del acto del juicio, dado que no se había cumplido con lo establecido en el art. 431.1 de la LEC , al no habérsele dado en plazo legal el traslado de la admisión de la reconvención formulada por la demandada.
Al respecto revisadas las actuaciones se constata que:
Que la demanda se interpuso el día 8 de junio de 2011.
Que el Juzgado señaló para juicio el día 1 de marzo de 2012 a las 9,15 horas (folio 65).
Notificada a la demandada Dª. Vicenta el señalamiento de la vista, el día 12 de enero de 2012 presentó escrito (folio 76), por el que solicitaba la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, y de testigos.
Que en fecha 22 de febrero de 2012, por Dª. Vicenta presentó escrito, con copias para traslado a la parte contraria, indicando que formula reconvención, ejercitando acción declarativa de dominio compartido, y acción para la declaración de servidumbre de medianería, al amparo del art. 574 de la LEC , para que se diera traslado al actor, para que contestara a la misma el día de la vista (folio 128 y siguientes).
En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó Decreto por el Secretario Judicial del Juzgado número 6 de Sueca, acordando admitir la demanda reconvencional, y dar traslado del escrito formulando la reconvención a la parte demandante (folio 194 y 195).
Consta notificación del Decreto en fecha 1 de marzo de 2012 a la procuradora Dª. Ernestina Piera Carrascosa (folio 205).
En fecha 1 de marzo de 2012, se celebró el acto del juicio, solicitando la parte actora la suspensión de la vista, al considerar que no se le había dado traslado de la reconvención con tiempo suficiente, para poder articular su defensa, al considerar compleja la cuestión, sin que fuera admitida la suspensión por la Magistrada de instancia, al considerar que la parte demandada había presentado en tiempo la reconvención, y se había dado traslado de la misma. Se formuló recurso de reposición y protesta frente a la desestimación del recurso por la hoy recurrente.
Celebrada la vista y practicada la prueba que se consideró conveniente, se dictó la sentencia de 12 de marzo de 2012 que es objeto de recurso.
TERCERO.- El artículo 438-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista.
En interpretación de dicho precepto, la AP Madrid, sec. 10ª, S 14-10-2004, nº 920/2004, rec. 607/2003 . Pte: Illescas Rus, Ángel Vicente razonó que: "... pese a las dificultades interpretativas de esta disposición, es evidente que contiene una sanción cuando no se cumple el citado plazo en aras de garantizar el derecho de defensa del hasta ese momento actor único del proceso iniciado.
Ese plazo se computa desde la notificación, y es pacifico que se está refiriendo a un acto procesal del Tribunal, de modo que si la parte cumplió escrupulosamente el plazo presentando la reconvención el día 2 de julio de 2003, estando la vista señalada para el día 10 de julio de 2003, ha de declararse que la parte respetó estrictamente el contenido normativo, fue el juzgado que al notificar la providencia que daba traslado de la reconvención el día 7 de julio quien incumplió la citada disposición, esta razón bastaría para rechazar la pretensión de la parte al tratarse de una irregularidad procesal que no es posible achacar, imputar o atribuir a la entidad reconviniente, en consecuencia no le puede afectar las consecuencias negativas de un acto que no le corresponde realizar.
Es necesario añadir que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la L.O.P.J ., se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 , y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, para ello además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución .
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE
comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.
El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, de 28 de noviembre , 162/1993, de 18 de mayo , 110/1994, de 11 de abril , 175/1994, de 7 de junio , y 102/1998, de 18 de mayo )".
Pero no toda infracción de las normas en los actos de comunicación producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 , solo aquel que provoca: "que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997)", como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 : "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1, 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)", en definitiva solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 : "la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio -.
La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 ", por ello la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión han de concurrir tres requisitos:
a) Que el vicio sea grave y esencial,
b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2002
y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
Quedaría también excluida la indefensión material cuando es la propia parte con sus actos posteriores la reduce a una indefensión formal, es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 EDJ2003/9912 que declara que no existe indefensión: "quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo , 102/1987, de 17 de julio , 216/1988, de 14 de noviembre , y 41/1989, de 16 de febrero , entre otras-", en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2003 declara que: "A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución , "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97)", en definitiva como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1993 la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiende.
Por su parte la AP Pontevedra, sec. 1ª, S 4-2-2004, nº 43/2004, rec. 2134/2003 . consideró como requisito de admisibilidad de la reconvención, que de conformidad con el art. 438.1 párrafo 2º L.E.C . debería haberse notificado al actor al menos cinco días antes de la vista, lo que no se hizo, por lo que, tratándose de un requisito de admisibilidad, no debió ser estimada, sin perjuicio de que se hiciera valer a través del oportuno procedimiento.
En el supuesto enjuiciado en la sentencia citada por la Audiencia Provincial de Madrid se ofreció a la parte recurrente la posibilidad de suspender la vista y concederle el plazo correspondiente para contestar la reconvención , sin embargo, se negó a ello, conducta que se calificó de mala fe, y desbarató el argumento esgrimido de indefensión, lo que motivo la desestimación del recurso.
Y en el caso que se nos somete, se ha producido la situación inversa, en que, notificada la reconvención por el Juzgado, y efectuado traslado de la misma el día del juicio, no se dio lugar a la petición de suspensión para poder estudiarla y articular en definitiva el derecho de defensa, por lo que debe considerarse que la desestimación de la petición de suspensión del juicio, su continuación generaron efectiva indefensión a la parte recurrente, que vio desestimada su demanda, y estimada la reconvención admitida en los términos ya relatados.
Por tanto debe declarase la nulidad de lo actuado, y de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, para que éste se pueda celebrar con todas las garantías y requisitos legales.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Jesús María .
Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, y del acto del juicio celebrado en primera instancia, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de cometerse la infracción, citándose nuevamente a las partes para celebrar el juicio con las debidas garantías procesales.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

