Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 473/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 398/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 473/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100337

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00473/2012 R.398/12 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: Dª María Jesús De Gracia Muñoz D. José Alberto Nicolás Bernad En la ciudad de Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 304/12, de que dimana el presente Rollo de apelación número 398/12, en el que han sido partes, apelante principal Dª Purificacion , representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y asistida por el Letrado D. Fernando J. Alamillo Sanz, y, apelada, la demandada Dª Aida , recurrente por vía de impugnación, representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Sogo y asistida por la Letrada Dª Carolina Cardillo Hernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecisiete, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por Purificacion frente a Aida y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 20 de septiembre de 2012, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 30 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La recurrente interpuso demanda encaminada a que se le resarcieran los perjuicios sufridos como consecuencia de lo que se considera un actuar negligente de la que fuera su letrada, aquí demandada y apelada, con ocasión de la defensa que esta última ejerció en el juicio declarativo ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá, procedimiento ordinario núm. 573/2008, iniciado en virtud de demanda redactada por la aquí demandada.

Desestimada la demanda se alzará contra la misma la demandante alegando una serie de motivos que, en realidad, se sintetizan en realidad uno, sustento de su pretensión, a saber que sí existe una infracción de los deberes que le imponía la lex- artis por cuanto, al llevar la dirección técnica en ese proceso, incurrió en una conducta negligente, desconociendo un obstáculo objetivo a su pretensión material, a saber la existencia de una condición suspensiva, según convenio, que impedía ejercer la opción de compra, de suerte que era implanteable una resolución contractual por incumplimiento. Y que esa infracción de la lex- artís al plantear la demanda en esos términos podrá no ser disparatada como se dice en la sentencia impugnada, pero supone una negligencia de la suficiente gravedad como para fundar su responsabilidad civil por los daños causados. Este es en el fondo el fundamento esencial del recurso, sustento de sus alegaciones primera y tercera, estando las demás alegaciones encaminadas a constatar la concurrencia de los demás requisitos, daño y relación de causalidad.

SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar. Y ello porque, se califique o no como prudente la actuación profesional de la Letrada, no se ha terminado de comprender el alcance del planteamiento que hizo en el proceso seguido en razón a la denegación de la descalificación administrativa de la vivienda objeto del arrendamiento y de la opción. Porque en esa demanda no se desconoce el elemento temporal de la opción sino que, antes al contrario, se parte de él. Lo que en aquélla demanda se planteaba era que arrendamiento y opción representaban una unidad negocial en la que subyacía ya la voluntad de transmitir la propiedad, de suerte que auque no se perfeccionó la compraventa la obtención de la descalificación, que abría la posibilidad de ejercer la opción, se configuraba como una obligación a cargo de la propietaria, de suerte que no obtenida aquélla descalificación, supuesto no previsto contractualmente, se incurría por la arrendadora en un incumplimiento.

Así se afirma en la demanda: a) 'realmente el hecho de firmar el contrato como de arrendamiento, tenía la finalidadpara mimandante de empezar a vivir ya en la vivienda (a la espera de la descalificación de la misma) e ir pagando una cantidad de renta (renta que incluso el demandado quería establecer en menos, pero que mi mandante quiso que quedará establecido en más porque así se iba ya obligando a pagar lo que le correspondería pagar de hipoteca mensual una vez se firmara la escritura de compraventa) y una fianza que se detraerían finalmente junto con las demás cantidades entregadas hasta la escritura del precio final'.

b) 'la esencia del contrato de opción de compraventa era poder comprar la vivienda libre, sin cargas y evidentemente sin la calificación de protección oficial (que le impedía a mi mandante poder pedir un préstamo hipotecario en condiciones y por una cantidad suficiente para hacer frente al resto del pago, puesto que el precio oficial marcado por la Administración es sumamente inferior al que en su día se fijó para la opción de compra)'.

c) 'el espíritu del contrato de opción de compra era el que para llevar a cabo la compraventa, la vivienda debería estar libre de cualquier afectación o carga, y por lo tanto descalificada, para poder ser considerada una vivienda totalmente libre'.

d) 'lo cierto es que en el contrato se da por hecho que la vivienda se va a descalificar porque no se le da a la mandante el plazo de 90 días para optar tanto si la descalificación ha sido concedida o no, sino que el trámite comienza a correr únicamente 'cuando la descalificación esté concedida', es decir que ni siquiera se contempla la posibilidad de que la descalificación no sea concedida, o de qué es lo que pasa si está no se concede por la administración, motivo por el cual queda acreditado que la esencia y la finalidad del contrato es que se puede proceder a la descalificación, puesto que de lo contrario no tiene sentido ejercitar el derecho de opción de compra y todo lo referente a la opción de compra (cantidades entregadas a cuenta, etc.) queda sin efecto por lo que procede la resolución del contrato (con la consecuencia, entre otras de la devolución a mi mandante de las cantidades entregadas a cuenta del precio fijado'.

e) 'lo único que quiere mi mandante es que se le devuelva su dinero y los gastos que tuvo por haber creído ciegamente lo que los demandados habían dado a entender, y que no era otra cosa que el hecho de que la vivienda estaría en breve libre y fuera de cargas, sin la afectación o carga de ser de protección oficial, puesto que de haber sabido lo contrario, en el contrato de arrendamiento con opción de compra se habría fijado la posibilidad de que no se procedería a la descalificación'.

TERCERO .- Y este planteamiento se podrá compartir o no, pero no puede entenderse, sin más, que conlleva un planteamiento ostensiblemente negligente, que suponga un planteamiento jurídico claramente abocado al fracaso. Es verdad que no se asumió por el Juzgado que resolvió el conflicto, que entendió que lo definitivo era el inicio del plazo de 90 días prevenido convencionalmente ex - post la descalificación, y que aun esta última era posible. Pero eso no hace irracional o aun poco razonable que se planteara que los propietarios asumían el compromiso de obtener la descalificación, que por ello no se reguló la opción para el supuesto de denegación de la descalificación, y que de no lograrse ésta el objeto a vender resultó inidóneo y la parte vendedora no cumplió la obligación esencial.

Como recuerda la sentencia T.S. de 31 de marzo de 2010 'el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC nº 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC nº 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual'.

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 )'.

Y en los términos expuestos no puede afirmarse que por el letrado existiera una vulneración de las reglas de la lex-artis de la que causalmente se derive un daño patrimonial. Ya se ha dicho que podrá o no compartirse el planteamiento de la demanda, pero no es irracional defender que existía ya un negocio jurídico cuyo real presupuesto era terminar transmitiendo la propiedad y que aquélla descalificación administrativa se terminaría consiguiendo a la luz del expediente administrativo, de suerte que no alcanzarlo suponía en realidad un incumplimiento contractual en atención al verdadero objeto del negocio y a la real voluntad de las partes.

Razones que deben llevar a la desestimación del recurso.

CUARTO .- No mejor suerte ha de correr la impugnación de la demandada. El Tribunal de instancia ha realizado un juicio de ponderación según el cual, si bien no se da esa infracción de la regla de la lex-artis, era exigible una mayor prudencia en el planteamiento de la demanda, lo que le hace generar dudas que excusan, al amparo del art. 394.Lec . de hacer una especial imposición.

QUINTO .- Que al estimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Purificacion y el de impugnación interpuesto por Dª Aida , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza , recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el núm. 304/2012, sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a los recurrentes las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de Casación y Extraordinario por Infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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