Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 278/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100474
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 278/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001667
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000278/2013-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000099/2012
Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE ALICANTE, ASUNTOS CIVILES
Apelante/s: Virgilio
Procurador/es: IRENE MARTINEZ LOPEZ
Letrado/s: MARIA JOSE LUZON ALFONSO
Apelado/s: Carlota
Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Letrado/s: Mª DEL PILAR PIQUERAS CREMADES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de diciembre de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000473/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Virgilio , representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y asistida por la Lda. Sra. LUZON ALFONSO, MARIA JOSE, frente a la parte apelada Dª. Carlota , representada por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. PIQUERAS CREMADES, Mª DEL PILAR, contra la sentencia dictada por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE ALICANTE, ASUNTOS CIVILES, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE ALICANTE, ASUNTOS CIVILES, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000099/2012 se dictó en fecha 27-02-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que, estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Irene Martínez López, en nombre y representación de D. Virgilio , frente a Dª. Carlota , y estimando en parte la reconvención formulada por ésta frente a D. Virgilio , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído en fecha 27 de enero de 1.980 en Elda (Alicante) entre los mismos, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y estableciendo las siguiente medidas reguladoras de sus efectos:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- D. Virgilio abonará a Dª. Carlota la cantidad de 500.- euros (quinientos euros) mensuales en concepto de pensión compensatoria en doce mensualidades.
La pensión compensatoria deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y por adelantado, y se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Las cantidades por pensión compensatoria deberán ser ingresadas en la libreta o cuenta bancaria que designe Dª. Carlota .
3.- Se atribuye temporalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Alicante, con su mobiliario y enseres domésticos, a Dª. Carlota , hasta que los hijos de la pareja, concluyan sus estudios universitarios, momento a partir del cual el uso de la vivienda será alternativo, durante seis meses por cada uno de los cónyuges con carácter temporal y provisional, haciendo uso de ella D. Virgilio desde el día 1 del mes siguiente a la conclusión de los estudios universitarios por los hijos, sin perjuicio de que con anterioridad se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial o venta del inmueble en cuestión.
4.- D. Virgilio abonará en concepto de alimentos para su hijo mayor de edad, Carlos Ramón , la cantidad total de 250 euros mensuales, y para su otro hijo, Juan Manuel , la cantidad total de 550 euros al mes mientras éste continúe en Valencia estudiando y una vez que finalice sus estudios la suma será de 250 euros mensuales actualizados a esa fecha.
Estas cantidades se abonarán por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta bancaria que designe Dª. Carlota ; cantidades que serán actualizadas anualmente según la variación del IPC según publique el INE u organismo que pudiera sustituirle, a percibir desde la presente resolución.
5.- Cargas del matrimonio: cada cónyuge contribuirá por partes iguales al pago de los impuestos que graven el patrimonio de las partes, tales como hipotecas, impuestos, seguros, gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios de su vivienda e inmuebles y demás deudas gananciales.
6.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Virgilio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000278/2013 señalándose para votación y fallo el día 18-12-13.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación del esposo impugna la práctica totalidad de los pronunciamientos de contenido económico de la sentencia de instancia, los cuales han de ser revisados en los términos que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-La sentencia ha establecido a favor de la esposa una pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales por tiempo indefinido. Tanto la procedencia de esta prestación como su cuantía como su condición en principio indefinida son acordes con el art. 97 CC en función de los hechos relevantes a estos efectos, de entre los que destacan la duración del matrimonio (celebrado en 1980), la edad de la esposa (nacida en 1956), su limitada capacitación profesional y su dedicación pasada a la familia como ama de casa, siendo los ingresos del esposo el medio fundamental de vida de la familia y percibiendo en la actualidad una pensión de jubilación cuya cuantía se aproxima a los 2.000 euros mensuales, mientras la esposa carece de ingresos, pues no obsta a estas consideraciones el hecho, acreditado por la prueba documental practicada en la alzada, de que haya percibido temporalmente una prestación pública como Renta Activa de Inserción, por su condición de víctima de violencia de género, precisamente en función del carácter temporal y transitorio de la misma.
TERCERO.-Por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, aun prescindiendo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 5-9-2011 del hecho de que los hijos mayores de edad hayan decidido vivir en compañía de la madre, lo cierto es que el interés de la esposa es el más necesitado de protección a efectos del art. 96-3 CC , habida cuenta de su peor condición económica y del hecho de que el esposo al menos de manera transitoria haya fijado su residencia fuera de la provincia. Ahora bien, sí tiene razón el recurso en que, siendo este pronunciamiento eminentemente temporal y establecido en atención a las necesidades de la esposa más que de los hijos, la duración de los estudios universitarios de éstos no puede configurarse como límite, debiendo establecerse por un plazo determinado que es el que prudencialmente se fijará en el fallo. Una vez llegado dicho plazo, es razonable la determinación del Juzgado de que el uso corresponda alternativamente a los interesados por periodo de seis meses, comenzando por el esposo, sin que existan méritos para modificar esta regulación y reducir los periodos a tres meses como pretende el recurso.
CUARTO.-Por lo que respecta a la pensión de alimentos de los hijos:
A.- Es correcta la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia al considerar que se mantienen todavía en situación de dependencia de sus padres, pues carecen de empleo y no han terminado sus estudios universitarios. Pero en función de su edad ( Carlos Ramón nació el NUM004 -1988 y Juan Manuel el NUM005 -1990) y de la marcha de su proceso formativo es de aplicación el reiterado criterio de la Sala conforme al cual ya resulta procedente la fijación de un límite temporal a la pensión, dentro del marco de dependencia familiar contemplado por el art. 93-2 del Código civil y sin perjuicio de la facultad de los interesados de reclamar en nombre propio los alimentos en el juicio correspondiente si una vez superado dicho plazo persistiera la situación de necesidad, límite que se establecerá para Carlos Ramón en seis meses y para Juan Manuel en tres años, en función de sus respectivas edades y situaciones académicas.
B.- La cuantía de las prestaciones es acorde con los ingresos del apelante y con las necesidades de los hijos, en particular las derivadas de los estudios de Juan Manuel . Al computarse los gastos de estudios de éste como factor a considerar para fijar la pensión ordinaria de alimentos y no como gasto extraordinario dicho se está que ya se ha considerado también la beca que disfruta en los términos que constan en autos, por lo que no ha lugar a deducir su importe de la pensión. Con menos razón aún ha de computarse determinada cantidad común que el recurrente dice apropiada por la esposa, pues el marco adecuado para tratar esta cuestión será en su caso la liquidación del régimen económico matrimonial.
QUINTO.-Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio , representado por la Procuradora Sra. Martínez López, contra sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 2 de Alicante, con fecha 27 de febrero de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a los siguientes particulares:
a.- el uso de la vivienda familiar atribuido a Dª. Carlota se entenderá limitado a dos años desde la fecha de esta resolución y transcurrido dicho plazo corresponderá alternativamente a los interesados por periodos de seis meses, comenzando por el Sr. Virgilio , en los términos fijados en la sentencia apelada;
b.- el devengo de las pensiones de alimentos establecidas a favor de los hijos se limitará a seis meses a contar desde la fecha de esta resolución en el caso de la fijada a favor de D. Carlos Ramón y tres años a contar desde la fecha de esta resolución la correspondiente a D. Juan Manuel , con la misma cuantía, régimen de actualización y pago establecidos en la sentencia apelada;
confirmando dicha sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
