Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 155/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 155/2013-3ª
Juicio Ordinario núm. 182/2012
Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona
SENTENCIA núm.473/2013
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Nueve de esta ciudad, por virtud de demanda de ALD AUTOMOTIVE SA contra RETOLACIÓ 2010 SA y Nieves , pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante, la sentencia que dictó el referido Juzgado el veintiséis de noviembre de dos mil doce .
Han comparecido en esta alzada la parte apelante ALD AUTOMOTIVE SA representada por el procurador de los tribunales Sr. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por la letrada Sra. Anna Urgell.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO:" Que estimando íntegramente la demanda formulada por ALD AUTOMOTIVE SA contra RETOLACIÓ 2010 SA0 debo condenar y condeno a la demandada a abonara a la parte actora 76.150,22 euros más el interés moratorio de los arts. 4 y 7 de la Ley 372004, a devengar desde el 25 de mayo de 2011 hasta el pago íntegro de la deuda, con expresa codena en costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda formulada por ALD AUTOMOTIVE SA contra Nieves , debo absolver y absuelvo libremente a esta demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con condena en costas a la parte actora">.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diecinueve de noviembre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad que formula ALD AUTOMOTIVE SA contra RETOLACIÓ 2010 SA y de una acción de responsabilidad que se ejercita frente a su administradora, Nieves . A su vez, la acción ejercitada frente al administrador tiene un doble fundamento: de una parte, en el art. 262.5 en relación con el art. 262.1 4ª), ambos de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ); de otra, en el art. 135 de la LSA , de aplicación dichos preceptos por razones de índole temporal.
La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la acción ejercitada contra la sociedad, a la que condenó al pago de la deuda reclamada. Sin embargo, desestimó las acciones de responsabilidad ejercitadas frente a la administradora demandada Nieves . Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la parte demandante.
SEGUNDO. Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso, es preciso recordar que las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ) son dos acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. Mientras una es responsabilidad por daños, la otra es responsabilidad por deudas sociales, de manera que pocos elementos tienen en común.
La primera es una responsabilidad por daños, para cuyo éxito se exige la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.
La segunda, la del art. 262.5 LSA tiene una naturaleza muy distinta pues no es una responsabilidad por daños sino por deudas sociales. El legislador ha dispuesto hacer responsable al administrador de las deudas de la sociedad cuando la misma se encuentre incursa en determinadas causas de disolución y el administrador no proceda a convocar junta de accionistas dentro del plazo de los dos meses siguientes, a contar desde que conoció o debió haber conocido su existencia. Si bien originariamente tal responsabilidad alcanzaba a todas las deudas de la sociedad, a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Las obligaciones se presumirán posteriores salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
Entre las causas legales de disolución que determinan el nacimiento de esta responsabilidad se encuentran las establecidas en el art. 260.1 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento;y la regulada en el 4º del mismo precepto Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2006, de 9 de Julio, Concursal.
TERCERO.En cuanto a la acción de responsabilidad por no promover la disolución y liquidación sociales, ALD AUTOMOTIVE SA señaló en su demanda que, en el momento de originarse las obligaciones sociales ahora reclamadas, RETOLACIÓ 2010 SA se hallaba incursa en las causas de disolución establecidas en los apartados 3 º y 4º del art. 260. 1 de la LSA . La sentencia ahora recurrida señaló que, en el momento de originarse el débito social reclamado, es decir, según la resolución apelada, en el momento de otorgarse los contratos de rentinga los que después nos referiremos, la administradora ni tenía el cargo en vigor (pues no resulta un hecho controvertido que aquélla fue nombrada administradora el 19 de mayo de 2010) ni se ha acreditado que la sociedad deudora estuviera incursa en la causa de pérdidas patrimoniales graves ni que hubiera desaparecido de facto.
CUARTO.Conviene recordar al respecto que la parte actora en su escrito de demanda indicó que firmó una serie de contratos de renting, ocho en total, entre los días 5 de enero de 2005 y 22 de febrero de 2008 con la demandada RETOLACIÓ 2010 SA. En virtud de dichos contratos, a solicitud de la sociedad demandada, adquirió ocho vehículos que arrendó a RETOLACIÓ 2010 SA. Añadió en su demanda ALD AUTOMOTIVE SA que todas las cuotas devengadas por aquéllos contratos fueron abonadas puntualmente por la deudora hasta el mes de junio de 2010, momento a partir del cual RETOLACIÓ 2010 SA incumplió con su obligación de pago de las cuotas. Reclamados los vehículos por la parte actora y entregados por la sociedad demandada, la parte actora le reclamó: los respectivos importes de las cuotas impagadas; de las cuotas generadas hasta la devolución de los vehículos no facturadas; de la indemnización en concepto de cancelación anticipada en la cláusula undécima de los referidos contratos de rentingy del importe resultante de los ajustes y daños en los padecidos en los vehículos alquilados.
QUINTO.Dicho lo anterior, tratándose de un contrato de tracto sucesivo como el de rentingcuyo concepto por lo demás se precisa con acierto en la sentencia recurrida, las obligaciones sociales que se reclaman se originaron en el momento en que se dejaron de abonar las cuotas correspondientes, esto es, desde el mes de junio de 2010. En este momento, en el que aconteció el incumplimiento que generó las obligaciones sociales ahora reclamadas, la sociedad deudora se hallaba ya incursa en la causa de pérdidas patrimoniales graves por lo que la administradora demandada debe de responder de las mismas al no haber procedido o a remover la misma o a promover la disolución y liquidación social. En informe aportado por la parte actora (fs. 112 a 133) de fecha 15 de marzo de 2012 se indica que la sociedad deudora no tiene depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde las correspondientes al ejercicio 2009 así como que cambió de denominación y de domicilio social en el mes de julio de 2010. A la parte demandada, en virtud de los principios de proximidad y de facilidad probatoria, frente a la imputación de la actora de hallarse en situación de pérdidas patrimoniales en el momento de originarse las obligaciones sociales reclamadas, le correspondía acreditar que no se hallaba incursa en esa causa de disolución obligatoria, lo que en modo alguno ha cumplido. Lo anterior, junto a la aplicación de la presunción ex art.262.5 in fine de la LSA debe determinar la estimación del recurso y de la acción de responsabilidad con base en el art 262.5 LSA contra la administradora demandada, sin que proceda entrar en el análisis de la acción individual de responsabilidad también ejercitada en la demanda.
SEXTO.Conforme a lo que se establece en los arts. 394 y 398 LEC , las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada al haber sido estimada la demanda y sin que procedan las de la segunda instancia al haberse estimado el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por ALD AUTOMOTIVE SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca solo en parte y se estima íntegramente la demanda formulada por ALD AUTOMOTIVE SA contra Nieves , a la que condenamos a que pague, solidariamente con RETOLACIÓ 2010 SA a la parte actora, 76.150,22 euros más el interés moratorio de los arts. 4 y 7 de la Ley 372004, a devengar desde el 25 de mayo de 2011 hasta el pago íntegro de la deuda, todo ello con imposición a esta parte demandada de las costas devengadas en la primera instancia por dicha demanda y sin pronunciarnos sobre las devengadas por el recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes y con devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

