Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 581/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 473/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 581/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 746/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 473/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintitres de diciembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 581/2013, en el que ha sido parte apelante Dña. Regina , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. XAVIER HORS PRESAS; y como parte apelada D. Juan Luis y Dña. Camila , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JACINT PLANAS ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 746/2012, seguidos a instancias de D. Juan Luis y Dña. Camila , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. JACINT PLANAS ROS, contra Dña. Regina , representado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D. XAVIER HORS PRESAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que, estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de Juan Luis y Camila , frente a Regina , y desestimando la demanda reconvencional planteada por esta última, debo declarar que la demandada carece de título o derecho alguno que le faculte para vedar u obstaculizar el paso por el camino que discurre junto a la finca de su propiedad, y deberá, en consecuencia, abstenerse de realizar cualquier acto que impida o entorpezca , en cualquier forma, el paso por el citado camino.

Condeno a la demandada al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 15/7/13 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 15 de julio del 2013 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Juan Luis y DÑA. Camila contra dicho recurrente y se desestimó la reconvención formulada por ésta contra aquellos y en la que sin especificar la acción que se ejercitaba, pretendía que se declarase que la demandada carecía de título o derecho para impedir el paso por el camino que discurre junto a su finca y que llega hasta la finca de los demandantes, a lo cual se oponía la recurrente y se ejercitaba vía reconvencional la acción negatoria de servidumbre.

TERCERO.-La recurrente, en el primer motivo de su recurso, insiste en la naturaleza privada del camino objeto de discusión. Al respecto, debe señalarse, como con razón argumenta la parte apelada, que en realidad ello no es lo más relevante, pues habiendo ejercitado la demandada y recurrente, vía reconvencional, la acción negatoria de servidumbre, es presupuesto de la misma demostrar no sólo que el camino es privado, sino que es de su propiedad, pues si no lo es, no puede ejercitar la acción negatoria de servidumbre, por mucho que el camino no sea público. No es cierto que la alternativa al camino público, sea la de titularidad privada, pues pueden darse otras situaciones jurídicas, como la de caminos o accesos que dan servicio a varias fincas, cuya titularidad sería de todos ellos constituyendo un supuesto de comunidad germánica, cuyo origen puede ser inmemorial, o por pacto de los diversos propietarios de la fincas, o al producirse la división en varias de una sola finca. Por lo tanto, el recurso debe resolverse analizando el segundo motivo del recurso, es decir si la demandada puede negar el paso por el camino litigioso, por ser la propietaria del mismo. Si no se acredita la propiedad, resulta innecesario entrar a valorar si el camino es público o privado, a parte de que ello podría afectar a derechos de terceros.

Lo mismo debe decirse respecto a si la demandada obstaculiza o no el acceso a los demandantes por dicho camino, pues si simplemente se hubiera opuesto a la demanda por no quedar probada la obstaculización, tendría razón de ser tal motivo de oposición e impugnación, pero al interponerse demanda reconvencional, ejercitando la acción negatoria de servidumbre y solicitando que se les prohíba el paso por el camino, resulta indiferente si antes del proceso se les impedía o se les perturbaba el acceso, o no era así, o sólo se le impedía de forma oral.

La recurrente basa su titularidad o más bien su cotitularidad sobre el camino objeto de discusión en la escritura pública otorgada el día 19 de febrero de 1976, en la que el Sr. Juan , como titular de la finca NUM000 , procedió a dividirla en cinco fincas independientes, vendiendo cuatro de ellas y quedando la quinta para uso común, adquiriendo la Sra. Regina la PARCELA000 o finca registral NUM001 con una superficie de 188,38 m2. El Sr. Juan había comprado tal finca el 22 de junio de 1.967 a Dña. Consuelo y D. Pedro Antonio , segregada de otra finca de éstos, pero sin que se haya aportado todas las historias registrales.

Como documento 6 de la contestación se acompañaron dos planos levantados por el aparejador D. Daniel , en los que se aprecia perfectamente la división realizada, siendo de destacar que en dicho plano ya aparece el camino particular objeto del litigio, camino que no finaliza en la finca NUM000 sino que continúa hacía el Norte, es decir, se introduce en otra finca y según dicha situación, a la izquierda existe otro camino que enlaza con aquel, y que según la descripción de la finca NUM000 es el sendero, pues el linde Norte es con tal sendero. Es de destacar al respecto que no se indica que linda con la finca 'X' mediante sendero, sino simplemente indica que linda con sendero. Por otro lado, también es de destacar que según dicho plano, el perímetro de la finca comprendería parte de dicho camino hasta situar el linde con la carretera vieja de Banyoles, lógicamente, para que coincidiera con el linde Este registral de la finca. A la vista de dichos títulos y de los planos, podría llegarse a una primera conclusión de que parte de dicho camino pertenecería a la finca NUM000 . Pero debe tenerse en cuenta que no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, pues los elementos fácticos que constan en el Registro de la Propiedad sobre superficies y lindes no demuestran por si mismos el dominio y, desde luego, unos planos levantados por una arquitecto para realizar una división de una finca, no demuestran tampoco el dominio, pues éste se demuestra por los actos correspondientes de ejercicio de todas las facultades derivadas de las propiedad. A ello debe añadirse que no es correcto la afirmación que hace la demandada que dicho camino se creara cuando se realizó dicha división, quedando la parcela quinta en común para dar acceso a las distintas fincas, pues, efectivamente ello se produjo pero respecto de otras parte de la finca, pero no en cuanto a dicho camino, que no se creó en ese momento, sino que ya existía, como se desprende de los planos y del resto de pruebas, especialmente de la pericial del Sr. Ramón .

El perito Don. Ramón empieza analizando el catastro antiguo de 1956 y un fotografía aérea de 1957, en cuyos documentos, efectivamente, ya aparece el camino objeto del litigio y dicho camino que se inicia justo en el vértice de la parcela NUM002 con la NUM003 discurre íntegramente por ésta última, por lo que dicho camino pertenecería a ésta, que es propiedad de terceros ajenos a las partes litigante, y lo cierto es que, a la vista de las fotografías aportadas, dictámenes periciales e incluso los planos acompañados a la escritura del título de propiedad de la demandada, tal camino da servicio a la parcela NUM003 . Cierto es que ello no coincide plenamente con los lindes, pues como hemos visto la parcela NUM000 al Este linda con carretera vieja de Banyoles, linde que en todo caso existe, pues si acudimos a dicho catastro en parte si que linda con esta carretera, pero no debe olvidarse que muchas veces los lindes no se describen correctamente o se hace de forma incompleta, o podría ser que en la descripción del linde Norte se comprenda el camino y el sendero, pues en épocas más antigua tal camino podría ser todo ello un sendero que se amplió a camino más tarde.

Cierto es que el Catastro no demuestra la titularidad sobre un bien, aunque no deja de ser una prueba más a valorar junto con el resto. Por ello, si solamente fuera una servidumbre de paso a favor de la parcela NUM003 , sería predio sirviente la parcela NUM002 o finca registral NUM000 , pero no consta constituida ninguna servidumbre de paso en ninguna inscripción registral, sin embargo si da servicio a dicha finca o parcela NUM003 . Por lo tanto, no es descartable que el camino pertenezca íntegramente a la parcela NUM003 (finca registral NUM004 , que en contra de lo que se argumenta por la recurrente, a la vista de la escritura de permuta, aportada como documento nº 7 de la demanda es claro que la finca registral NUM004 , se corresponde con la parcela NUM003 del catastro antiguo) y, por ello otorgaron la escritura de permuta con los actores, en la que les cedían una franja de terreno, a cambio de otra, para que pudieran tener acceso al camino discutido; es decir, los propietarios de la parcela NUM003 , finca registral NUM004 , estarían claramente ejerciendo un acto de dominio sobre el camino, al permitir que los demandantes accedieran al mismo, mediante la cesión de una franja de terreno y, por lo tanto, ya tendrían título para acceder por el camino. Si no fueran propietarios del camino y solamente tuvieran un derecho de paso o incluso ni esto, estarían realizando actos y disposiciones ilegítimas, pues si como sostiene la recurrente, el camino le pertenece a ella junto con los otros tres propietarios de las parcelas divididas, los propietarios de la parcela NUM003 (finca registral NUM004 ), tampoco podrían acceder por el camino discutido, pues ni tienen constituida a su favor ninguna derecho de servidumbre, ni su propiedad alcanzaría dicha parte del camino. Sin embargo, no existe ningún impedimento para que lo utilicen, por lo que, o bien, puede ser debido a un mero acto tolerado o bien a que son los reales titulares del mismos, o bien, porque se trata de un camino que por el transcurso del tiempo se ha convertido en un camino de uso común, independientemente de si es público o privado.

Ya hemos dicho que lo relevante para resolver el litigio no es si el camino es público o privado, por lo que el dictamen pericial del Sr. Elias tiene poca o nula relevancia para resolver el litigio, pues su informe se encamina fundamentalmente a demostrar que el camino es privado, pues aunque así y ciertamente no existe prueba de que sea público en el sentido de que sea de domino público o propiedad de alguna Administración Pública, ello no es óbice para considerar que no sea de uso común de varias fincas, y desde luego, la recurrente no ha demostrado debidamente que sea propietaria del terreno por el que discurre el camino, pues existen otro elementos de relevancia como para sostener que podría incluso ser propiedad de terceros ajenos al pleito, por lo que sin demostración de la propiedad, no tiene legitimación para el ejercicio de la acción nugatoria y no pudiendo impedir por tal razón el uso del camino, la decisión de la sentencia se encuentra ajustada a Derecho. Y es que, además, de declararse la propiedad de camino a su favor, se estaría también declarando la propiedad del terreno en que se asienta el mismo, pudiendo ello perjudicar a terceros, los propietarios de la finca registral NUM004 , pues tales propietarios acceden a la misma por dicho camino, y no debe olvidarse han autorizado a los demandantes el uso del camino, como se desprende de la permuta de fincas que otorgaron.

CUARTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por Dña. Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 Girona, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 746/12, con fecha 15/7/13, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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