Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 599/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 473/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100465


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010284

Recurso de Apelación 599/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 65/2012

APELANTE:D./Dña. Bruno , D./Dña. Nieves

PROCURADOR:D./Dña. ALICIA GARCIA RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Fidel

PROCURADOR:D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 473/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Bruno y DOÑA Nieves representados por la Procuradora Sra. García Rodríguez y de otra, como apelado demandado DON Fidel representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2012, se dictó sentencia y con fecha 7 de febrero de 2013 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Rodríguez en nombre y representación de D. Bruno y Dña. Nieves contra D. Fidel y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Por las partes demandantes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código civil, así como en los arts. 1124 , 1144 , 1145 , 1150 y 1157 del mismo Texto Legal y además en el art. 1210.3 sobre subrogación contractual, 1295 sobre rescisión contractual y 1596 sobre responsabilidad del contratista del trabajo ejecutado por personas que ocupare en la obra, todos ellos C.c. se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado del pago de 49.463,11.- €, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que desestimaba la demanda por prescripción de la acción, e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que tras la extensa mención de antecedentes procesales ha venido a fundamentarse en su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto a que la misma no ha apreciado la interrupción de la prescripción, en la existencia de responsabilidad por vicios de diseño y constructivos en el proyecto arquitectónico efectuado por el demandado y en la supuesta infracción procesal cometida por la inadmisión de una prueba en la instancia.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el último de tales motivos de apelación de orden procesal, fundado en la denegación de la práctica de determinado medio de prueba, es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que en el recurso se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.

Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del art. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello se procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 17 de octubre de 2013 y que ha de reiterarse en su fundamentación.

TERCERO.-En cuanto al resto de los motivos de apelación la primera cuestión que se plantea es la de determinar cuál es la acción ejercitada y ello porque en la demanda no se fundamenta jurídicamente el planteamiento limitándose a la enumeración de diversos preceptos del Código Civil sin un enlace preciso con la fundamentación de hecho de la misma.

Fácticamente la demanda se funda en la afirmación de que los hoy demandantes fueron condenados en sentencia dictada en otro proceso en un litigio en el que se ejercitó contra ellos una acción indemnizatoria fundada en los preceptos reguladores de la obligación de entrega en el contrato de compraventa, en base a los arts. 1101 y 1461 C.c . según la sentencia aportada por fotocopia obrante a los folios 21 y ss de los autos. Tal litigio tenía como fundamento el contrato privado de compraventa inmobiliaria suscrito el 25 de marzo de 1995 por el que los hoy demandantes vendieron la vivienda sita en la c/ Comunidad de DIRECCION000 NUM000 , chalet NUM001 en la localidad de Orusco de Tajuña, edificio construido por los demandantes y que había sido proyectado por el arquitecto hoy demandado, afirmando los compradores el incumplimiento por los vendedores de su obligación de entrega del bien en perfectas condiciones como consecuencia de las grietas y fisuras que al poco tiempo de la entrega surgieron en la edificación, incumplimiento que se tuvo por acreditado condenándose a tales vendedores al pago a los compradores de una suma en concepto indemnizatorio, efectivamente pagada y cuyo importe se reclama ahora al arquitecto autor del proyecto y de la dirección facultativa.

Siendo tales los antecedentes fácticos, la fundamentación jurídica de la demanda se basa, como se ha dicho, en la mera mención de los preceptos generales sobre obligaciones y contratos, algunos sobre las obligaciones solidarias y mancomunadas, otros sobre las divisibles e indivisibles y otros sobre el pago, que en su generalidad nada dicen, en la mención del arts. 1210 C.c . sobre la subrogación contractual se ignora en qué contrato, en el artº. 1295 C.c . sobre la rescisión de los contratos que también se ignora su relación con los hechos en que se funda la demanda, y en la mención del artº. 1596 C.c . cuya relación también se ignora puesto que los demandantes como contratistas no ocuparon en la obra al demandado para ejecutar ningún trabajo en esa obra a los efectos de ese precepto.

Tal constatación sería suficiente para desestimarse la demanda.

Ahora bien, interpretándose qué acción se ejercita, parecería que lo es la fundada en los arts. 1544 y ss C.c . sobre arrendamiento de los servicios profesionales del arquitecto demandado en el proyecto, estudio del suelo y dirección de la obra del inmueble vendido a tercero por los demandantes constructores, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual podría ser una prueba más el resultado del anterior litigio seguido contra los hoy demandantes por quienes compraron el inmueble, pero que nunca puede ser el fundamento de la presente acción y ello porque el anterior litigio tuvo su fundamento en las obligaciones derivadas del contrato de compraventa en el que no era parte el hoy demandado. Si en ese contrato no fue parte el demandado en nada le pueden afectar las consecuencias del incumplimiento por la vendedora, que por tanto no puede sin más y de modo automático repetir las consecuencias del mismo contra el Sr. Fidel , hoy demandado, sin perjuicio de que si ese incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa vendida en perfecto estado y hábil para el uso a que se destina hubiera sido provocado por el también incumplimiento de las obligaciones del arquitecto con el constructor, éste pueda exigirle la responsabilidad correspondiente, pero nunca derivada de ese contrato de compraventa en el que el arquitecto no fue parte sino del anterior de arrendamiento de servicios.

Por lo tanto, ha de insistirse, el resultado del anterior pleito nunca puede constituirse en el exclusivo fundamento de la actual reclamación; puede servir como antecedente fáctico del presente y como indicio de prueba del derecho de los demandantes a que se les abone esa suma pero no como mera repetición de lo por ellos pagado a tercero sino como demostración inicial del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios.

Es en esta litis donde los demandantes habrían de acreditar ese incumplimiento por el demandado de las obligaciones profesionales que habría de cumplir en base a ese contrato arrendaticio, con lo que la acción sólo puede fundarse en las normas que lo regulan, sin que baste con mencionar normas civiles generales que precisan su especificación en negocios jurídicos concretos o preceptos inaplicables al caso como en este supuesto lo serían los referidos a la subrogación contractual o a la rescisión.

CUARTO.-Y entre las normas aplicables a esa relación de arrendamiento de servicios que habría de ser el fundamento de la reclamación, lo están también las referidas a la prescripción de la acción y en este caso el art. 1964 C.c .

En el recurso formulado no se discute ni el dies a quo del posible ejercicio de la acción ni el efectivo transcurso de más de quince años desde 1995 en que se concluyó la construcción del inmueble o en que surgieran los defectos hasta la interposición de la demanda contra el Sr. Fidel el 19 de enero de 2012, puesto que lo único que es objeto de reproche en tal sentido a la sentencia recurrida es que no haya apreciado la interrupción de la prescripción conforme al art. 1973 C.c .

En base a tal precepto esa interrupción se produce o bien por reclamación judicial contra el deudor, que sólo se ha formulado con la presente demanda, por un acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, que nunca se ha producido sino bien al contrario al haber negado siempre su responsabilidad en el surgimiento de los defectos probados en el anterior litigio, o por reclamación extrajudicial del acreedor.

Los demandantes manifiestan que esa reclamación extrajudicial se ha producido en base a la emisión por el demandado de un informe pericial presentado en el anterior litigio.

Pues bien, precisamente tal afirmación lo que acredita es que nunca se había producido antes de la demanda iniciadora de estos autos reclamación alguna hasta el punto que para defender su cumplimiento de la obligación de entrega, y por lo tanto la inexistencia de defectos imputable a los vendedores, se encargó tal dictamen en el que precisamente se afirmaba la inexistencia de responsabilidad alguna por el demandado. Es decir, no sólo no se le reclamaba indemnización alguna por incumplimiento de sus obligaciones derivadas de un arrendamiento de servicios sino que bien al contrario se le proponía como técnico en acreditación de la ausencia de responsabilidad. Por lo tanto el demandado conocía la reclamación efectuada por los compradores a los vendedores, pero ese conocimiento en modo alguno implica reclamación extrajudicial por los constructores al arquitecto, interrumpiendo la prescripción y ello porque si los hoy demandantes ya consideraban responsable al arquitecto como así lo afirman, pudieron sin más allanarse a las reclamaciones de los compradores o incluso haber evitado ese anterior litigio, y reclamar extrajudicialmente o dirigir su acción judicial por incumplimiento de las obligaciones derivadas del arrendamiento de servicio contra el hoy demandado antes de que prescribieran. Precisamente como decidieron oponerse a la fundada reclamación de los compradores, no formularon reclamación alguna al arquitecto y por ende dejaron transcurrir el plazo prescriptorio, puesto que como se afirma en la anterior demanda, los compradores ya desde poco después de la adquisición pusieron de manifiesto los defectos a los vendedores, y éstos pudieron desde entonces investigar su causa y en su caso formular entonces la reclamación que sin embargo formulan diecisiete años después, sin que en nada afecte, conforme se ha expuesto, al demandado la demanda que en el año 2010 formularon esos compradores contra los hoy demandantes fundada entre otros en el art. 1461 C.c ., inaplicable a la relación existente entre los hoy litigantes.

En su consecuencia, estando plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida, procede su confirmación desestimándose el recurso formulado con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno y Dª. Nieves representados por el Procurador de los Tribunales Sra. García Rodríguez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 11 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2012 en autos de juicio ordinario nº 65/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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