Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 473/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 92/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 473/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100403


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001625

Recurso de Apelación 92/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 366/2011

APELANTE:Dña. Gema

PROCURADOR Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTIN

APELADO:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

SENTENCIA Nº 473/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre impugnación de acuerdo de Comunidad de Propietarios, Procedimiento Ordinario 366/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba a instancia de Dña. Gema , apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA PALOMA MARTIN MARTIN contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', apelado - demandado, representado por la Procuradora Dª VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 24/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de de Impugnación de Acuerdo del punto 5º del Orden del Día de la Junta celebrada con fecha 16 de Mayo de 2.010, por la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de la localidad de Collado Villalba ( Madrid ), interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Paloma Redondo Robles, en nombre y representación de Dª Gema , frente a la referida Mancomunidad; con condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado, la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre del año en curso.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada nº 140/2012, de 24 de septiembre, dictada en el juicio ordinario nº 366/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba :

PRIMERO.-Se desestimó la demanda, porque, en síntesis: No se puede imponer la unanimidad como pretende la parte actora y apelante frente a los acuerdos impugnados, de la Junta de 16 de mayo de 2010, de la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de Collado Villalba, sobre reparto de gastos. En los artículos 5, 6 y 9 de los Estatutos comunitarios, se dispone que los propietarios de los cuartos trasteros y plazas de aparcamiento de la planta semisótano de los bloques, son los únicos obligados al pago de los gastos que se ocasionen por conservación, reparación, mantenimiento, luz, agua, vigilancia, si existiera de la referida planta. Y, que los propietarios de las fincas que tienen su acceso directo a la calle, y no a través de los elementos comunes, quedan exceptuados de contribuir a los gastos de portales, ascensores y escaleras. Las zonas ajardinadas, y sus respectivas instalaciones y servicios, como el alumbrado exterior y red de riego, corresponden a todos los titulares, por lo que deben sufragar los respectivos gastos conforme a su cuota de participación.

SEGUNDO.-En la demanda y en la apelación se solicita la nulidad del acuerdo, y que en su lugar, se declare que los propietarios de garajes y trasteros contribuyan a los gastos generales, según su cuota de participación. La parte apelada se ha opuesto fundadamente al recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Según entiende la Sala, cronológicamente resulta probado, que hasta la Junta General Ordinaria, celebrada el 11 de marzo de 2006 se venían repartiendo los gastos como pretende el demandante por cuotas de participación, sistema contrario a dichos artículos de los Estatutos. Y a partir, del Acta de dicha Junta, que no fue impugnada, por lo que devino firme y vinculante para todos los propietarios, se aplican dichas normas estatutarias, de modo que los propietarios de los cuartos trasteros y plazas de aparcamiento de la planta semisótano de los bloques, son los únicos obligados al pago de los gastos que se ocasionen por conservación, reparación, mantenimiento, luz, agua, vigilancia, si existiera de la referida planta. Y, los titulares de locales comerciales con exclusivo acceso por medio de la calle, están exentos de los gastos de ascensor y portero automático.

La demandante pretende volver al sistema de reparto de gastos inicial, que se mantuvo hasta la Junta General de 16 de abril de 2005, inclusive, en que todos los inmuebles contribuyen en base a su coeficiente de participación a todos los gastos generales de la Comunidad, imponiendo que esta decisión se adopte por unanimidad. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 abril de 2010 (ROJ TS 2569/2005) dijo: 'No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada ( artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título'. Criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 26-4-2013, nº 234/2013, rec. 161/2013 .

Por ello, la sentencia recurrida debe ser confirmada, porque es conforme a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sentada en las resoluciones de fecha 30 de abril de 2002 y 19 de julio de 2000, pero también en otras más recientes ( SSTS 3/12/2004, en recurso 3126/1998 , y 24/01/2008 en recurso 4878/2000 ). La unanimidad no puede imponerse, porque ello iría en contra del principio del funcionamiento democrático de la Junta de Propietarios. Y, en este caso, el cambio del sistema de reparto de gastos, ha pasado del método estrictamente legal, al estatutario, lo cual no es contrario a la expresada jurisprudencia. El recurrente pretende, que se vuelva al primero, pero resulta que su posición es minoritaria en la Junta y no puede alcanzar la ansiada unanimidad, por lo que es correcta jurídicamente la sentencia recurrida, al ajustarse a la doctrina de la STS de 3 de diciembre de 2.004 (ROJ STS 7871/2004 ), que se remite a la STS de 22 de abril de 1974 , donde consta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, pero por acuerdo posterior puede alterarse y acomodarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley , necesitándose la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y esa unanimidad o conformidad puede prestarse mediante asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, y queda claro también en dicha sentencia que una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios; en la STS de 6 julio de 1991 se precisa sobre el artículo 9, regla 5, de la Ley de Propiedad Horizontal , que los propietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes con arreglo a las cuotas fijadas en el Título, o a lo especialmente establecido al efecto, sin que por ello se vulnere ningún precepto imperativo de dicha Ley; en la STS de 2 de febrero de 1991 , se expresa que la solución, en sede de teoría general, de la cuestión que se plantea ha de venir dada por una doble consideración: 1ª, el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, y 2ª, a dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos; ya que, la sentencia de instancia es concorde a la mencionada jurisprudencia, que confirma la razón de la postura adoptada por la parte recurrida porque, según dispone el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello no supone una modificación estatutaria contraria a la ley, por lo que no es susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, de modo que cualquier cambio que se pretenda realizar de lo hasta ahora acordado había de ser aprobado por unanimidad, lo que no ha ocurrido en este caso, pues el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos contrarios a las leyes o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, para lo que, con indicación a su legitimación activa, basta que hayan salvado su voto en la Junta.

CUARTO.-El Acuerdo cuya nulidad insta la parte demandante, es el adoptado por la Comunidad demandada el 30 de junio de 2.010 en el punto quinto del orden del día, por el que la Junta de Propietarios desestimó la propuesta presentada por parte de la propietaria que manifestó su disconformidad con dicho acuerdo adoptado, conforme al sistema de reparto de gastos comunitarios aprobado en la Junta General Ordinaria, celebrada el 11 de marzo de 2006, que no fue impugnada, por lo cual es valedero y efectivo desde entonces, y solicitaba el cálculo de la participación en todos los gastos de cada uno de los propietarios, con arreglo al respectivo coeficiente del título constitutivo. La desestimación de la demanda se basa en la aplicación de la teoría doctrinal expuesta en el fundamento jurídico anterior, y que aparece bien recogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en la SAP de Málaga, sec. 6ª, de 16-4-2013, nº 231/2013, rec. 741/2011 , sobre el arts. 5 y 9.1,e) de la Ley de Propiedad Horizontal y el sistema de distribución de los gastos generales entre los copropietarios, señala que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título constitutivo o lo especialmente establecido en los Estatutos, y que, si bien puede ser modificado o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos, para que tal cambio de distribución tenga una vocación de permanencia y de duración es necesario que se acuerde la modificación del título constitutivo o de los propios Estatutos. Por todas, citemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/diciembre/2004 : ' 1ª. El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido. 2ª. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos'.

El examen de la cuestión debe reconducir el debate a la oponibilidad o inoponibilidad de dicho acuerdo por la actora. Resultando después de analizar de nuevo la prueba practicada en especial la documental aportada, que no podemos estimar que la posición adoptada por la Comunidad sea contraria a la ley y al título de constitución, porque precisamente lo que se aprueba en ese acuerdo es seguir el criterio que por unanimidad se alcanzó en su día por los propietarios. Por todo lo cual, no puede declararse la nulidad del acuerdo objeto del presente litigio, no sólo porque, al igual que no pueden ser impugnados de forma autónoma los acuerdos que desarrollan o ejecutan otros anteriores, tampoco pueden ser impugnados de forma autónoma los que son mera ratificación de otros anteriores, (en el mismo sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 20 de mayo de 2.002 , y de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 28 de abril de 2.009 ). Por tanto, acreditado como se acredita que ese sistema de reparto estuvo ya acordado en la correspondiente Junta de Propietarios de 11 de marzo de 2006, con 30 votos favorables, ninguno en contra y una abstención, el cual nunca fue objeto de impugnación, sin que se cuestionase si la forma de aprobación, fuera conforme con la exigida en la Ley de Propiedad Horizontal para cambiar este tipo disposiciones. En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que la contribución al pago de los gastos comunitarios deba de hacerse de manera disconforme a la expresamente prevista en el titulo constitutivo, en este caso conformado por los Estatutos, a partir de un determinado ejercicio, ya que precisamente se modificó, y resulta que el actual sistema de reparto no ha sido dejado sin efecto por ningún acuerdo unánime posterior.

QUINTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gema , que tiene acreditada, contra la sentencia nº 140/2012, de 24 de septiembre de 2012, dictada en el juicio ordinario nº 366/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba , debemos confirmar la referida resolución judicial, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante. Y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0092-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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